Código Civil Bolivia

Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 225°.- (Bosques)

  • Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.
  • El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Usufructo de bosque tallar.

Aun cuando tratados tradicionalmente como usufructos especiales, no respectos de todos a los que el Código dedica preceptos específicos como el que ahora se comenta, puede afirmarse que se aparten completamente del régimen general, ni en su estructura ni en las facultades. La disciplina sugiere que probablemente la intención del legislador era la de advertir, en cada supuesto concreto, la existencia de ciertos límites en el derecho del usufructuario. Así, qué forma parte de la sustancia (a lo que no tiene derecho el usufructuario), y qué tiene la consideración de fruto o beneficio atribuible a éste. De ahí que el precepto que comentamos: usufructo que comprende bosque tallar, no constituya un usufructo distinto al ordinario al habrá que aplicar también los preceptos generales.

El art. 225 CC tiene como finalidad especificar, en este supuesto, el derecho general del usufructuario a la percepción de frutos delimitándolo a su preciso contenido. Tiene para ello en cuenta el concreto bien sobre el que recae, y es por lo que además del régimen jurídico privado que el Código civil establece, en el usufructo de bosques tallares es fundamental la legislación especial (Ley Forestal de 12 de julio de 1996, como también la Ley de Medio Ambiente de 27 de abril de 1992) que determina y delimita el contenido de las facultades del usufructuario y nudo propietario (a pesar de lo ordenado en el precepto que comentamos, se debe tener en cuenta que el art. 28 de la Ley Forestal de 12 de julio de 1996 establece la necesidad de autorización de aprovechamiento y que el art. 32.I y III dispone que “La autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean aplicables. El titular de la autorización paga la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo aprobado. No está sujeto al impuesto predial por las áreas de producción forestal y de protección. Es revocable conforme a la presente ley”. “No requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen. Asimismo se garantiza a los propietarios este derecho dentro de su propiedad para fines no comerciales. La reglamentación determinará los recursos de protección contra el abuso de este derecho”).

Nótese también, que del número I del precepto se deduce que el usufructo recae sobre un conjunto de bienes entre los que se encuentra el bosque tallar, lo que implícitamente supone que objeto del usufructo puede serlo un patrimonio en el que se comprende este concreto bien. Con ello se pone de relieve que en el régimen del usufructo subsiste el tipo originario propio de los Códigos decimonónicos, es decir, aquel que estaba destinado al sostenimiento de la familia y que, por lo común, recaía sobre un patrimonio dentro del cual podían encontrarse bienes de diversa naturaleza. De este modo, la disciplina general está destinada, de forma principal, a ser aplicada a bienes corporales y muy especialmente a los inmuebles, motivo por el que algunos de sus preceptos, teniendo en cuenta esa diversa naturaleza y caracteres, establecen un régimen específico que solo en algún caso se aparta del general.

Ello, no obstante, aquella inicial premisa de la cual se partía, usufructo sobre todo un patrimonio en el que podían hallarse bienes con características diferentes, no tiene por qué darse necesariamente y es posible que el usufructo tenga como único objeto bienes de esta distinta naturaleza. Siendo así, el precepto sería aplicable tanto al usufructo que comprende un bosque tallar, como al usufructo que tienen únicamente como objeto este concreto bien. En el primer caso, además de estar a lo ordenado en el art. 225 CC en sus números I y II, será aplicable, como hemos advertido, la disciplina general, y, en su caso, comprendiendo bienes con régimen específico, los preceptos del Código Civil relativos al mismo. Si el objeto del usufructo fuese exclusivamente es tipo de bosque, su disciplina es la que establece el art. 225 CC con reenvío a la legislación especial.

2. La medida del derecho del usufructuario en el bosque tallar.

El art. 225 CC recoge lo que ha sido objeto de regulación en otros preceptos, esto es, que el usufructuario tiene derecho a la percepción de los frutos que la cosa usufructuada produzca y que sean conformes a su naturaleza y destino económico, lo que en el supuesto se concreta en la tala de árboles. Debe tratarse en todo caso de un aprovechamiento racional, no solo porque el número I del precepto aluda a “cortes ordinarios”, sino también debido a que es de aplicación un régimen jurídico específico referido a este concreto bien. El destino económico del bosque tallar es el permitido por la legislación especial, al que debe ajustarse tanto el propietario como el usufructuario. Creo que es así como debe ser interpretado el número II del art. 225 CC, pues a pesar de los términos en que está redactado (solo hace referencia al usufructuario y advirtiendo que él, además, deberá realizar los cortes de arbolado de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos forestales), la legislación especial en este ámbito debe sobreponerse a la actuación o proceder del propietario. Con este sentido, aunque el bosque haya podido tener como destino la tala ordenada de árboles, si posteriormente la Ley lo limita o excluye, tanto el propietario como el usufructuario deberán respetar lo en ella dispuesto.

En él se regula la forma de aprovechar un bosque tallar estableciendo que el usufructuario tiene derecho a hacer los cortes ordinarios que el nudo propietario solía hacer, pero en el caso de que éste no lo hubiese explotado cabe preguntarse si el usufructuario está facultado para ello. Entiendo que en este caso juegan dos parámetros: por un lado, el destino económico, que actúa como límite institucional de las facultades del usufructuario, por otro, el del comportamiento previo del propietario, por lo que en este caso ambas pautas determinarían que el usufructuario no dispusiese de este rendimiento. No obstante, y a pesar de que el propietario no hubiera hecho uso de esta facultad, es posible que la propia legislación especial prevea la necesidad de realizar talas ordenadas debido, en algunos casos, a que es imprescindible para sanear el propio bosque. En tales casos, ya se ha insistido que las leyes y reglamentos forestales se imponen a la voluntad de propietario y usufructuario.

En el supuesto que recoge el número I del art. 255, propietario que realizaba talas, circunscribe la facultad del usufructuario al previo comportamiento del constituyente o nudo propietario en el uso del bosque, pero, de igual modo, con referencia a que deben tratarse de talas corrientes, o como señala el propio art. 225.I CC, “cortes ordinarios en la misma medida y forma”, es decir, lo acostumbrado tanto en cantidad como en la manera en que se vinieran realizando y ajustado a la legislación especial. Si se acomoda a las prescripciones que marcan las normas especiales, la tala llevada a cabo por el propietario que opera como límite a la que pueda realizar el usufructuario, es la regular, la que en cantidad, calidad y momento temporal se haya venido observando de forma repetida, no, por tanto, la extraordinaria que haya podido practicar en circunstancias especiales, salvo que las disposiciones forestales así lo establezcan. El usufructuario que obtenga este rendimiento no podrá perjudicar la conservación del bosque, añadiéndose que deberá realizar todo lo necesario que sirva a su mantenimiento y cuidado (mantenimiento ordinario del bien, art. 235 CC).

El art. 225 CC no recoge la obligación del usufructuario de reponer el arbolado, acaso porque el precepto está pensado para montes que se regeneran por sí solos con un cuidado diligente, además de la dificultad de reponer árboles de igual porte que el tronchado. Contrasta esta solución, sin embargo, con lo ordenado en el precepto siguiente, art. 226.III CC, en el que de forma general el usufructuario tiene la obligación de reponer los árboles frutales perecidos y al que nos referimos al final del comentario, y con el art. 50 de la Ley de Medio Ambiente cuando usufructuario sea una persona jurídica: “Las empresas madereras deberán reponer los recursos maderables extraídos del bosque natural mediante programas de forestación industrial, además del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los planes de manejo. Para los programas de forestación industrial en lugares diferentes al del origen del recurso extraído, el Estado otorgará los mecanismos de incentivo necesarios”.

Lo que exceda de los márgenes expuestos puede suponer una vulneración de las normas específicas aplicables, como también del derecho del propietario (la sustancia del bien). En este último caso, el ejercicio abusivo de su derecho podría desembocar en la extinción del usufructo si así se acordase por la autoridad judicial, tal y como ordena el art. 244.4 CC, pero de igual forma podría dar lugar a una indemnización por los daños causados al nudo propietario (se añade que el art. 109 de la Ley de Medio Ambiente ordena que “Todo el que tale bosques sin autorización para fines distintos al uso doméstico del propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando daño y degradación del medio ambiente será sancionado con dos o cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado …. Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad como la pecuniaria”).

3. Otros supuestos.

El precepto no se refiere a otros productos o frutos que en él puedan comprenderse, tal vez porque si de forma general el usufructuario tiene derecho a ellos, también en este supuesto puede percibirlos (por ejemplo, en virtud de la silvicultura), respetando eso sí la legislación especial. El Código civil no regula estos tipos de aprovechamientos no propios de explotaciones agrícolas y de los que se pueden obtener otros rendimientos o frutos (como las palmas, la resina, el caucho, el corcho, etc.), aunque cabe suponer que aplicable será la disciplina general que contiene el art. 222 CC. De este modo, para los bosques cuyo destino es diferente al que señala el art. 225 CC (no tiene como finalidad la tala), tiene el usufructuario derecho a los aprovechamientos según su naturaleza (conforme a la idea ya examinada: otros productos o rendimientos de cualquier clase que sean, pero que se ajusten a lo que es el aprovechamiento normal del bosque sin forzar su esencia), y en la medida en que las normas administrativas lo permitan y siempre que no se decida que se trata de un derecho distinto atendiendo a la legislación especial. En definitiva, todas aquellas otras que, respetando los límites institucionales del usufructo, así como las normas específicas de naturaleza imperativa, no prohíban el título constitutivo.

Con todo, y aun correspondiendo al titular su gestión, también en estos aspectos la obtención de frutos debe ser sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, y teniendo como finalidad la de conservar el medio natural al tiempo que sirva para generar rendimientos que permitan un aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.

Problema especial pueden presentar las plantaciones de árboles maderables cuyo régimen, entiendo, no es exactamente el que establece el artículo referido a bosque tallar. El motivo se encuentra en que en estas plantaciones no estamos ante un uso propiamente forestal (razón de la entresaca razonable y fuera de ella no puede el usufructuario cortar árboles por el pie), sino ante un uso agrícola, cuyo rendimiento es, precisamente, la tala del arbolado, es, en definitiva, su destino económico. Tal vez por ello se ha afirmado entre la doctrina española que la delimitación objetiva a que se refiere el precepto puede hacerse de forma negativa, por exclusión del bosque tallar, y aplicable sería la disciplina general. Entre la doctrina italiana se ha diferenciado el supuesto que recoge el precepto mencionado y el de cultivo de árboles cuyo destino es ser cortados por el pie, sosteniéndose que en el segundo supuesto el arbolado está destinado a ser periódicamente talado una vez se han desarrollado completamente, de ahí que su destino a la producción de madera esté ínsita en su propia definición. En este concreto supuesto el árbol tiene la consideración de fruto, pero el usufructuario viene obligado a restituir la finca en iguales condiciones a como se entregó, lo que implicaría que conforme vaya talando tendrá que ir reponiendo para cumplir con la obligación general que a todo usufructuario corresponde de restitución del bien en las mismas condiciones que se hallase al inicio del usufructo. Es, por tanto, el destino económico dado, el que establecerá la medida de las facultades del usufructuario, atendiendo también, en su caso, al título constitutivo y a la legislación especial.

4. Árboles tronchados en circunstancias extraordinarias y árboles frutales perecidos.

Ya antes se ha tenido ocasión de advertir que el art. 225 CC no impone al usufructuario la obligación de reemplazar los árboles que han sido objeto de tala ordenada, pero una interpretación conjunta de los arts. 225 y 226.I y III CC, podría llevarnos a deducir que en determinadas ocasiones el usufructuario estaría obligado a sustituirlos. Varios datos nos servirían para llegar a esta interpretación: primero, la expresión empleada en el número I del art. 226 CC: “árboles de talle alto” nos lleva a pensar que son los propios del bosque tallar; segundo: la ubicación sistemática del precepto (a continuación del régimen del art. 225 CC), y los términos utilizados en el número III del art. 226 CC: “en cualquier caso”. Sin embargo, esta primera impresión se deshace al delimitar las causas que engloba el art. 226 CC, por un lado, los tronchados por accidente, por otro, los perecidos. Los de talle alto, a los que se refiere el número I del art. 226 CC, lo limita a la primera de las circunstancias, es decir, a que su arranque se haya debido a un accidente, mientras que ambos eventos, accidente y perecimiento, se circunscribe a los frutales, y el número III del art. 226 CC impone la obligación de sustituir únicamente respecto de los árboles perecidos. Con este sentido resulta entonces que la obligación de reemplazo se acota a los árboles frutales perecidos y no, por tanto, a los árboles de tallo alto y a los frutales arrancados por accidente.

Respecto de los árboles del bosque tronchados o arrancados por circunstancias ajenas a la actuación del usufructuario, “por accidente” en expresión del Código, no pertenecen al usufructuario, sino al nudo propietario, a excepción de que se empleen por aquél para realizar reparaciones en el propio fundo usufructuado y que “estén a su cargo”.

El precepto se enmarca en el supuesto general que ya se ha mencionado: usufructo de todo un patrimonio, y en el que determinadas peculiaridades en relación con la explotación del usufructuario van destinadas a satisfacer las necesidades de la familia, de ahí que el aprovechamiento excepcional de los árboles de tallo alto que por circunstancias extraordinarias hayan sido arrancados tenga un destino concreto: las reparaciones que asume el usufructuario.

Otra cuestión que el precepto no aclara, es si las obras de conservación son las precisas cualquiera que sean los bienes objeto del usufructo o si van referidas a la concreta finca en la que se hallan los árboles de tallo alto. La ausencia de una mención específica y la alusión general a las reparaciones que competen al usufructuario, permitiría afirmar que estando en el supuesto de un usufructo sobre un patrimonio en el que se incluye este tipo de aprovechamiento, cualquiera que sea el bien usufructuado necesitado de obras de conservación y que podría emplear este concreto beneficio, el usufructuario estaría facultado para utilizarlo. Presupuesto para este uso es que se dé la necesidad de reparaciones a cargo del usufructuario e integrándose en una obra de conservación de otros bienes usufructuados. Esta facultad de aprovechamiento de los árboles de tallo alto arrancados por accidente puede también derivar de la necesidad de reparaciones extraordinarias, tanto en el supuesto del art. 235 CC: por no llevar a cabo las ordinarias precisas para su mantenimiento, e incluso para cuando no siendo de su cuenta, sin embargo, las realice si el propietario no cumple con su obligación (art. 236.III CC). En todo caso, lo que sí es evidente es que el precepto excluye el empleo de los mismos para las reformas en bienes que sean propiedad del usufructuario.

Como se ha advertido en líneas anteriores, el art. 226 CC delimita las causas que dan lugar a las diferentes consecuencias que el precepto prevé: las debidas a circunstancias extrañas al comportamiento del usufructuario (fundamentalmente climatológicas), sin culpa de él, y que deriva de la expresión “por accidente” (lo que hace cuestionable que incluya el caso de que los árboles arrancados sean efecto de la actuación de un tercero ajeno a la finca), del perecimiento, que ya se ha dicho se concreta a los árboles frutales. Este perecimiento puede tener su origen en enfermedades (plagas) que les afecten (y entiendo siempre que no sean las habituales y controlables con una diligencia normal por parte del usufructuario), o a la vetustez de los mismos. No obstante, el precepto no especifica los motivos del perecimiento, si los debidos a eventualidades que el usufructuario no puede dominar, o si en él se incluyen además los que sean consecuencia de una mala praxis en su cuidado. Esta omisión posibilitaría que en ambos casos el usufructuario hiciese suyos los árboles frutales perdidos (art. 226.II CC), pero con la obligación de sustituirlos (art. 226.III CC).

Con todo, el usufructuario tiene la obligación de conservar, general en el usufructo, por lo que debe entenderse igualmente aplicable al supuesto. De este modo, a él corresponden los tratamientos adecuados para evitar o paliar las plagas que puedan ser habituales en el arbolado, pero también hacer lo posible cuando la enfermedad sea extraordinaria. No obstante, en determinados casos es posible que la naturaleza de la enfermedad que ataca al árbol impida un tratamiento adecuado para su erradicación, es más, puede incluso, una vez detectada, extenderse al resto de la plantación, de forma que sea aconsejable arrancar los árboles afectados para evitarlo. Cabe, por tanto, preguntarse si es posible que el usufructuario decida sobre el arranque o no de los árboles infectados. De lo dispuesto en los preceptos comentados, podría deducirse que no está autorizado salvo que hayan perecido. Se añade que al ser el árbol sustancia del bien usufructuado, la decisión sobre su arranque corresponderá al nudo propietario. Sin embargo, sobre el usufructuario pesa, como hemos dicho, su conservación y que sus deberes no son distintos de los de cualquier otro usufructuario, de forma que unas buenas prácticas aconsejan eliminar los árboles enfermos y sustituirlos o reemplazarlos por otros. A ello se añade que la disciplina del Código se ciñe exclusivamente a la relación jurídico privada entre usufructuario y nudo propietario, y que a ella se sobrepone la regulación imperativa de naturaleza administrativa que impone, en muchos casos y en aras del interés general, medidas obligatorias para el arbolado enfermo (Ley de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de 6 de septiembre de 2016, art. 11.I). El arranque del arbolado enfermo que previsiblemente de lugar a su perecimiento y a la infección del restante si no es atajado a tiempo, constituye por tanto, en muchas ocasiones una obligación legal de carácter imperativo para ambos. Y no solo porque dicha solución tenga razones de interés general (con ello se evita que se propague a fincas colindantes), sino porque con ello y en la relación jurídico privada, el usufructuario en conexión con la obligación de reemplazo que le impone el art. 226.III CC, conserva de forma diligente la explotación. Siendo así, el accidente y el perecimiento podría también comprender el caso en el que para un mantenimiento adecuado sea imprescindible su corta para evitar que el árbol o árboles enfermos amenacen con propagar una enfermedad al resto, y siempre que esta operación sirva para preservar la seguridad de la explotación.

La obligación de reposición de los árboles frutales perecidos es independiente de si aprovecha o no los árboles muertos. El usufructuario está obligado a conservar la forma y sustancia del bien usufructuado y si los árboles son sustancia de la cosa, debe proceder a su conservación y mantenimiento con la diligencia de un buen padre de familia. Por esta razón, debe interpretarse que árbol perecido lo es también el árbol inútil para producir debido a que ha llegado a “la finalización de su período de vida” y, en consecuencia, tendrá también la obligación de reemplazarlo, no solo porque lo dispone el art. 226.III CC, sino como hemos dicho, porque al ser un usufructo ordinario es una obligación propia del usufructuario que se establece en el art. 235 CC, es por así decirlo, una modalidad específica de conservación en este caso concreto.

Por otro lado, la obligación de conservar no se limita a reemplazar los árboles que hayan perecido, sino como ya se ha adelantado la de evitar que éstos enfermen (medidas preventivas que dependerán del tipo de plantación) y que por dicho motivo perezcan. Si el usufructuario no las adopta (incumple la obligación de cuidar la cosa diligentemente), se plantea si la muerte del arbolado por esta razón queda fuera de los supuestos que recoge el art. 226 CC. Es más, si el perecimiento es considerable debido a la negligencia en la conservación, el nudo propietario podría invocar el art. 244.6º CC (abuso del derecho por el usufructuario que provoque el deterioro o perecimiento de los bienes por falta de conservación).

 

5. La obligación de sustitución de los árboles frutales perecidos.

Los árboles muertos, en puridad, no pueden considerarse frutos de la cosa usufructuada, sino un residuo del cual se puede obtener alguna ventaja y de la que podrá aprovecharse el usufructuario, conforme a lo ordenado en el art. 226.II CC, si bien la obligación de reemplazo se debe cumplir independientemente de si aprovecha para sí los árboles perecidos (art. 226.III CC), pues solo así se produce un cuidado diligente del objeto usufructuado además de permitir que se mantenga el derecho a la sustancia que ostenta el propietario. Como tal obligación, es independiente al momento en que pueda tener lugar la necesidad de replantar. El usufructuario no puede dejar de hacerlo, aunque su derecho este próximo a la extinción y previsiblemente los árboles que replante no lleguen a producir beneficios. En caso de que el usufructo se extinga en el momento en que aparezcan los primeros frutos, estando pendientes, podría plantearse si resulta aplicable lo ordenado en el art. 222.III CC (se trata de norma general en el usufructo), si es que el reemplazo se considera, además de obligación propia del usufructuario, gasto ordinario de cultivo (debiendo entonces abonar los gastos de producción con el límite del valor de los frutos). La solución es discutible y pienso que debe descartarse, pues el gasto de reemplazo de los árboles muertos va dirigido a restituir el bien en el mismo número que se tenía al inicio, no tratándose pues, de un gasto ordinario de producción que parece limitarse a los precisos para la obtención del fruto una vez se ha replantado (gastos de abono, agua, mano de obra, etc.). Los gastos de conservación durante la vida del usufructo son de cuenta del usufructuario, y ningún precepto los traslada al nudo propietario por el hecho de que, siendo necesarios, su desembolso se realice en un periodo cercano a la extinción del derecho. Es evidente que, si los gastos son realizados con la finalidad de obtener frutos, los antes señalados, para los frutos pendientes en el momento de extinguirse el usufructo, sí es de aplicación el contenido del art. 222.III CC.

Carmen Leonor García Pérez