Código Civil Bolivia

Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 232°.- (Cobro de capitales)

  • El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.
  • El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

Actualizado: 16 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. Cuestiones generales.

Usufructo sobre derechos de crédito.

El supuesto que este precepto prevé, cobro de un capital gravado con un usufructo, es, en su fase previa, un usufructo que recae sobre un derecho de crédito, encuadrándose pues en la todavía discutida categoría de derechos sobre derechos. En cuanto al carácter del usufructo sobre derechos, se ha dicho que éste será de la misma naturaleza (real o personal) que el derecho por él gravado, y en consecuencia, no es posible a priori establecer una regulación jurídica común para los diversos casos que pueden encuadrarse en él. En todo caso, para determinar en cada uno de ellos las facultades que ostenta el usufructuario, se podrá partir de los que de forma general el Código Civil le atribuye.

En los comentarios a los arts. 229 y 231 CC ya se hizo mención a algunos supuestos que encajarían en el régimen que el art. 232 CC establece, así, el usufructo sobre acciones y participaciones sociales (diferente del usufructo de empresa previsto en el art. 231 CC) y señaladamente, al usufructo sobre depósitos o cuentas corrientes en entidades financieras o sobre fondos de inversión, en los que en realidad se está ante un usufructo que recae sobre un derecho de crédito (pues solo mediatamente es objeto del derecho real de usufructo el dinero). Entiendo que éste es el caso contemplado en el art. 232 CC, cobro de capital gravado con usufructo, que no es sino un derecho de crédito, y que como se ha adelantado, tanto puede deberse a que el capital se halla en manos de una entidad financiera como de un tercero diferente de ésta.

Por tanto, entre tanto el capital no es cobrado, el derecho del usufructuario (también del nudo propietario) recae sobre el derecho personal o de crédito, es decir, les atribuye el poder exigir, llegado el vencimiento, la prestación debida, pero como el capital es a un mismo tiempo sustancia, el art. 232 CC intenta conciliar los derechos concurrentes de nudo propietario y usufructuario estableciendo el modo en qué han de ejercitarse ambos derechos.

2. Concurrencia de nudo propietario y usufructuario en el cobro del capital.

El cobro del capital al que alude el art. 232 CC, supone, por tanto, la ejecución de la prestación por un tercero, deudor, y siendo idóneo, provoca la liberación del deudor, la extinción del derecho de crédito, y fundamental, la obtención del bien o utilidad contenido de la prestación, y que en este caso es una cantidad de dinero (capital). Tal vez sea esta diferencia, la de recaer al principio sobre un derecho de crédito y no directamente sobre una cantidad de dinero, la que determina un régimen jurídico distinto, pues si como se sostuvo en el comentario al art. 229 CC, puede también constituirse un cuasiufructo sobre el dinero, en este caso se veda la posibilidad al usufructuario de cobrarlo por sí mismo y disponer de él con la obligación de devolver la misma cantidad a la extinción del usufructo.

Ya habíamos mencionado que el dinero es un bien mueble polivalente y que se caracteriza por ser consumible (consunción jurídica, no material) y fungible, pero a un mismo tiempo fructífero, cualidades que permitían aplicar tanto el régimen general (limitándose entonces el usufructuario a la obtención de los rendimientos que el dinero produjese, los frutos civiles), como el recogido en el art. 229 CC. También se había advertido que existían argumentos para defender la aplicación de una u otra disciplina, dado que si como establecen los arts. 233 y 234 CC, el usufructuario hubiese prestado garantía bastante que asegurase la restitución de los bienes dados en usufructo, del art. 234.I.2 CC se deducía en sentido contrario que no se imponía a éste la obligación de poner el dinero a interés. Únicamente si la garantía dada fuese insuficiente es cuando debía colocarse (invertirse) con la finalidad de que produjese frutos civiles. Con este sentido, resulta que independientemente de que el usufructuario haya prestado la garantía a la que se refieren los arts. 233 y 234 CC, y siempre que en el título constitutivo del usufructo no se hubiese dispuesto otra cosa, si el derecho recae en su origen en un derecho de crédito a exigir el pago de un capital, la regla aplicable es la que contiene el art. 232 CC.

Como nudo propietario y usufructuario son titulares de un derecho en diferente medida sobre el derecho de crédito, se les faculta a ambos y de forma concurrente para exigir la prestación, es decir, el capital debido. Sin embargo, esta regla que parece provenir del art. 1000 CC italiano, ha sido criticada porque impone, en caso de reclamación judicial, un litisconsorcio activo necesario (arts. 48 y 49 CPC, pudiendo ser invocado por el deudor como excepción, art. 128 CPC). En todo caso, cabe suponer que el documento que pruebe la existencia del crédito (por ser esta la prueba habitual) estará en manos del acreedor-nudo propietario, por lo que difícilmente podrá el usufructuario demandar para reclamar el capital si carece de pruebas destinadas a acompañar el escrito de demanda (art. 111 CPC), aunque podría servirse de las diligencias preparatorias conforme a lo dispuesto en los arts. 305 y ss. CPC.

Tampoco resuelve qué sucede en caso de que el deudor, desconociendo la constitución del usufructo, pague al que para él es su acreedor, o llegado el caso, abone el capital solo al usufructuario. El art. 1000, párrafo 1º, CC italiano establece que “el pago hecho a uno de ellos no es oponible al otro, salvo en cualquier caso las normas relativas a la cesión de créditos”, regla que no se recoge en el art. 232 CC, pero que podría ser aplicable al caso (arts. 389, 390 y 391 CC, haciéndose notar que el art. 390.II CC, advierte que si el crédito se ha cedido en usufructo, la existencia de varios cesionarios sucesivos de un mismo crédito, da prioridad al primero que hubiera notificado la cesión al deudor o que hubiese obtenido primeramente la aceptación del deudor por acto de fecha cierta).

En este punto, además, el art. 297 CC establece que “el pago puede hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado”, de forma que como establece el art. 232 CC debiendo concurrir ambos a la recepción del capital y excluyendo el cobro por uno solo de ellos, únicamente cuando se den alguna de las circunstancias que el art. 297 CC recoge (por ser representante uno del otro, ser designado para la recepción, habiéndose recibido por uno el otro ratifique o se aproveche del cumplimiento), se entenderá que el deudor se libera de su obligación.

Tampoco aclara qué sucede si nudo propietario o usufructuario se muestran pasivos en cuanto a la recepción del capital, por lo que entiendo que en este caso serán aplicables los arts. 329 y ss. CC, de forma que el deudor para liberarse, deberá ofrecer a ambos el pago, y en caso de que alguno de ellos lo rehusase sin motivo, podrá proceder a su consignación con las consecuencias que ésta tiene conforme a los preceptos mencionados. Por otro lado, hay que tener en cuenta que si uno de ellos, nudo propietario o usufructuario, es declarado interdicto (incapaz), el deudor, para evitar lo ordenado en el art. 299 CC, deberá cumplir ante el representante (art. 299 CC en relación con el art. 5.II CC). Como se puede observar, esta concreta previsión, necesidad de que sean ambos los que reciban el capital, presenta más inconvenientes que ventajas, aun cuando la regla vaya destinada a tutelar el derecho de los dos.

3. Contenido del usufructo ejercitado el derecho de crédito.

En su segunda parte, el art. 232 CC establece que, una vez cobrado el capital, se deberá invertir de forma fructífera y a él se transferirá el usufructo. En todo caso, no estará de más recordar que tanto nuda propiedad como usufructo recaen sobre el capital (son dos derechos distintos que se limitan), y que es el derecho del usufructuario que recae sobre aquél, el que le faculta para hacer suyos los rendimientos, frutos civiles, que el capital produzca. En esto, por tanto, no se aparta del régimen general del usufructo ordinario, si bien, a excepción de éste, el tipo de inversión debe ser consensuada entre ambos, descartándose la facultad de administración del usufructuario. Que se deba invertir el capital dándole un destino fructífero, permite, por un lado, conservar la integridad de aquel; por otro, que se desenvuelva una de las facultades típicas del usufructo, la obtención de frutos. Pero como antes decía, el precepto está constantemente buscando conciliar las dos titularidades que recaen sobre un mismo objeto, por ello, también aquí se requiere que la decisión sobre la modalidad de inversión necesite de un acuerdo común.

El motivo parece evidente, el nudo propietario, con toda probabilidad, querrá una inversión más conservadora, evitando así que el capital se vea afectado, mientras que el usufructuario preferirá invertir con un mayor riesgo pero con una rentabilidad superior, de ahí que se precisen conjugar ambos intereses mediante una decisión conjunta aunando la preservación del capital como la obtención de rendimientos. Esta misma solución es la que podría adoptar el juez en caso de no existir convenio, dado que el mismo art. 232 CC ofrece una salida habilitándole para resolver si persistiese la ausencia de acuerdo. Finalmente, debe hacerse notar que la inversión puede generar de nuevo un derecho de crédito y que el riesgo que pudiera derivar de la misma puede ser sufrido por ambos en la medida de sus derechos.

 

Carmen Leonor García Pérez