Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 220°.- (Efectos)

Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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1. Autonomía de la voluntad en la configuración negocial del usufructo y contenido típico del mismo.

De conformidad con el principio general de autonomía de la voluntad contractual, tipificado en el art. 454.I CC, las partes podrán determinar libremente el contenido de los contratos a través de los cuales constituyan, transmitan o modifiquen derechos reales de usufructo. En este sentido, las partes podrán pactar los contenidos que estimen oportunos, ampliando o reduciendo el ámbito de goce y disfrute del usufructo sobre las cosas usufructuadas. Del mismo modo, podrán someter el contrato de usufructo y, por ende, la efectiva constitución y eficacia del mismo, a condición o término, tal y como se prevé en los arts. 494 y ss. CC.

Podrá quedar así el usufructo sometido a condición suspensiva (arts. 495 y ss. CC); o resolutoria (arts. 500 y ss. CC). En el primer caso, podría llegar a ocurrir que el usufructo nunca llegara a constituirse, ni desplegar por lo tanto efecto alguno, si, alcanzado el término final del mismo, momento de su extinción, no se hubiese verificado la condición suspensiva de su eficacia.

En cambio, el usufructo sometido a condición resolutoria sí desplegará sus efectos en tanto la misma no se cumpla. En este caso, pese a la norma general de retroactividad de efectos de la condición resolutoria cumplida, prevista en el art. 501 CC, a tenor de lo dispuesto en el art. 502 CC, y teniendo en cuenta la naturaleza persistente del derecho real de usufructo, cabe entender que no tendrán las condiciones resolutorias sobre usufructo un efecto retroactivo, salvo que así se previese de forma expresa en el título constitutivo del mismo.

Ocurre, sin embargo, que ni es habitual, ni tampoco económicamente eficiente, que las partes tengan que negociar y detallar cada aspecto de su relación contractual, ni tampoco de la delimitación del derecho real objeto de la misma. Por eso, el Derecho civil patrimonial, en su mayor parte, más que imponer contenidos normativos “propone” una regulación básica, de aplicación general a todos los casos en los que las partes no hayan pactado otra cosa. Es esta base la que el art. 220 CC dispone, precisamente, para los todos usufructos en general, salvo que se haya pactado algo distinto en el caso concreto.

Es relevante advertir que el art. 220 CC se refiere, como contenido dispositivo de aplicación básica para los usufructos, al capítulo en el que se integra, esto es: al Capítulo I del Título IV del Libro Segundo del Código civil. Y ello no implica que no deban seguir aplicándose disposiciones generales a los supuestos de usufructo, ya sean en relación al negocio que en su caso lo constituya o respecto al propio derecho real; pero sí significa que no ha de poderse acudir a ninguna otra regulación específica de otra institución contractual como reglamentación añadida. Así, cuando, extinguido un usufructo las partes siguen actuando como si persistiera, tolerando el propietario el uso que se venía haciendo de la cosa, acaso se estará en un precario –susceptible fundar la usucapión de un usufructo vitalicio-, o se habrá de interpretar si acaso, en efecto, las partes pactaron o no renovar el derecho real. Lo que parece mucho más discutible es, para esa situación, como hace el AS 172/2012, de 23 de agosto, aplicar analógicamente la tácita reconvención -o renovación tácita- prevista expresamente en el art. 710 CC para los arrendamientos.

2. Naturaleza esencial del usufructo y disposiciones imperativas.

El principio de libertad contractual y la disponibilidad general de los efectos del usufructo tiene como límite, tal y como prevé el art. 454. II. CC, a las disposiciones legales imperativas, así como al Orden Público (entendido como interés general especialmente protegido).

Tales disposiciones imperativas no sólo resultan de las normas que se digan así mismas indisponibles, sino también de los elementos esenciales, caracterizadores del usufructo, sin los cuales el mismo ya no sería tal. Así, por ejemplo, la duración del usufructo ha de ser necesariamente temporal. Y no sólo porque el art. 217 CC utilice el adverbio “siempre” para referirse a tal carácter de temporalidad, sino porque si el usufructo no fuera temporal, no sería ya usufructo. Del mismo modo, el usufructo ha de tener algún contenido posesorio, de goce y disfrute de la cosa (art. 221 CC); y derecho la fructificación total o parcial (art. 222 CC); pues, de otro modo, no sería usufructo tampoco. Asimismo, y derivado de las limitaciones intrínsecas al derecho de usufructo sobre la cosa, así como de su temporalidad, el usufructuario quedará obligado, cuando menos, a devolver la cosa usufructuada, así como a cierta custodia de la misma (art. 235 CC).

No habría problema, en cambio, en que las partes pactaran limitaciones o exclusiones a otros efectos típicos del usufructo, propuestos por el CC, como la posibilidad de disposición del usufructo en cuanto a su transmisión a terceros; el régimen de mejoras, las específicas atribuciones de los frutos y sus gastos o el régimen de los riesgos por destrucción de la cosa, entre otros extremos.

 

3. Efectos de los usufructos legalmente constituidos.

Siendo la mayor parte la regulación del usufructo, al menos en cuanto a su posible concreción, disponible para las partes, parece claro que el título constitutivo del usufructo será la fuente principal de sus efectos. Por eso es especialmente relevante, aun de forma indirecta, la distinción prevista en el art. 216 CC entre los usufructos de constitución negocial, y los que no lo son. En los primeros, el negocio determinará el título y este regirá los efectos. En el segundo caso, el hecho de que no exista negocio jurídico como evento constitutivo del usufructo, en principio llevaría a que el usufructo únicamente se pudiera disciplinar de conformidad con la regulación básica del Código civil.

Sin embargo, ocurre que en muchos de los supuestos de adquisición no negocial del usufructo, aunque la misma sea originaria y no derivativa, aunque no exista un título válido y apto para transmitir constituir o transmitir el usufructo (pues, si no, serían usufructos de constitución negocial), si existe empero un título. Un título putativo, cuando menos. Uno sobre el que se fundara la usucapión ordinaria, por ejemplo; o el título de la doble venta del usufructo; o la resolución administrativa que fundamenta la constitución del mismo por expropiación de la propiedad. En todos estos casos, aun con diferente intensidad, tal título habrá de ser la base de los efectos desplegados por el concreto usufructo de que se trate.

Incluso en los supuestos en los que no haya título alguno, como en los supuestos de usucapión extraordinaria previstos en el art. 138 CC, la propia posesión desplegada podrá entenderse también como título delimitativo del usufructo: no sólo el concepto de posesión, sino su extensión y modalidad sobre la cosa, proyectada y reiterada en el tiempo, determinará los efectos del usufructo constituido una vez que se hubiera consolidado la usucapión.

Gabriel Macanás Vicente