Código Civil Bolivia

Sección III - De las obligaciones que nacen del usufructo

Artículo 242°.- (Denuncia)

Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione

Actualizado: 5 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

Este artículo establece la obligación del usufructuario de poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero que pueda lesionar el derecho de propiedad.

La justificación de este precepto parece clara: es el usufructuario el poseedor de la cosa, por lo que es el que está en condiciones de conocer cualquier circunstancia que afecte al bien y, en consecuencia, cualquier acto de un tercero que pueda lesionar físicamente el bien o afectar al derecho del propietario jurídicamente. Al mismo tiempo, esa falta de posesión del propietario es la que va a dificultar a este el poder conocer esos actos posiblemente lesivos, aunque se trate de un propietario diligente.

Es por eso que, en la línea de lo que hace en otros supuestos con situaciones semejantes, como es el caso de los arrendamientos para el caso de pretensiones jurídicas sobre la cosa por parte de terceros (art. 694.II CC), el Código Civil impone al usufructuario esta obligación de informar al propietario de unos hechos que su falta de posesión le puede haber impedido conocer.

La obligación de comunicación se refiere a cualquier tipo de actos, tanto materiales como jurídicos, que afecten o puedan afectar a la propiedad. Ello incluiría a cualquier acto de perturbación de la posesión en la medida en que pueda afectar a la propiedad, pues, aunque la posesión corresponda al usufructuario, si el tercero comienza a poseer con una posesión que sea apta para usucapir tanto la propiedad como cualquier otro derecho real que pueda en el futuro limitar esa propiedad, es evidente que se trata de una situación que debe ser comunicada por el usufructuario.

Por el contrario, no sería necesario comunicar aquellos hechos que no puedan perjudicar el derecho del propietario y vayan dirigidos exclusivamente contra el derecho del usufructuario o contra los frutos, con independencia de que el usufructuario tenga sus propios medios de defensa contra esos ataques.

Respecto a cuándo debe realizarse la comunicación, debería ser en el momento en que se tenga conocimiento del acto que pueda ocasionar el perjuicio y, en cualquier caso, y siempre que sea posible, antes de que sea demasiado tarde para que el propietario pueda reaccionar para evitar el perjuicio a su derecho. Lo que pretende conseguir este artículo es permitir al propietario defenderse para evitar los perjuicios de la actuación del tercero, por lo que si el usufructuario, conociendo el acto del tercero, no lo comunica a tiempo y, como consecuencia de ello, la propiedad resulta dañada, va a responder por los daños que su omisión ocasione.

Hay que ponderar, por tanto, la responsabilidad del usufructuario en su justa medida; lo que pretende el artículo no es hacer responsable al usufructuario que no ha comunicado la actuación del tercero de todos los daños que esos actos puedan ocasionar en la propiedad, sino solo de aquellos daños que el propietario podría haber evitado de conocer a tiempo los actos lesivos (el artículo habla de los daños provocados por la omisión, no por la actuación del tercero). Por tanto, si los daños se hubiesen producido igualmente de haber tenido conocimiento a tiempo de la situación, el usufructuario no respondería y el propietario solo podría resarcirse, en su caso, reclamando al tercero responsable del perjuicio. Del mismo modo, si se hubiese producido un retraso en la comunicación, pero el propietario termina conociendo el acto del tercero con la suficiente antelación para poder defenderse, tampoco respondería el usufructuario.

La comunicación de los actos lesivos puede hacerse en cualquier forma que permita al propietario enterarse de los mismos, aunque es conveniente para el usufructuario hacerlo en alguna forma que posteriormente le permita demostrar que ha cumplido con su obligación de comunicación.

Dado que la razón de la obligación de comunicación es la mejor disposición del usufructuario para poder enterarse de los actos de terceros que afecten al bien usufructuado, si por las condiciones en que se encuentra el usufructo no se dan esas mejores condiciones, no existiría esta obligación. Tal podría ser el caso, por ejemplo, si por no haber cumplido el usufructuario sus obligaciones iniciales, se han puesto los bienes en administración, por lo que al no estar en poder del usufructuario no se le puede hacer responsable por no haber comunicado unos hechos que no estaba en disposición de conocer o, al menos, no más que el propietario.

Si al usufructuario le quitamos el elemento de ser el que posee la cosa, que es el que le hace estar en mejores condiciones de enterarse de un acto de un tercero sobre la cosa, deja también de tener fundamento hacerle responsable de unos hechos que él no ha realizado, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa. Sin embargo, la cuestión sería diferente si la razón de que los bienes no estén en poder del usufructuario es que este haya cedido esa posesión voluntariamente a un tercero (por ejemplo, por haberlos arrendado). En este caso, sí que debería seguir siendo responsable el usufructuario de los actos que realice ese tercero sobre la cosa, así como también de la falta de comunicación de actos lesivos de otros, aunque dicha falta derive del silencio del tercero al que se le ha cedido la posesión.

Por otro lado, puesto que la responsabilidad viene determinada por los daños de la omisión, si no hubo comunicación, pero el propietario tuvo conocimiento por otros medios de los actos lesivos y aun así no hizo nada, no podrá hacer responsable al usufructuario de los daños, pues ha tenido las mismas posibilidades de evitarlos que si se le hubiesen comunicado, por lo que no pueden considerarse daños derivados de la omisión del usufructuario, sino de la falta de actuación del propietario. Eso, sí, el usufructuario tendrá que demostrar el conocimiento de los actos del tercero por parte del propietario y que dicho conocimiento tuvo lugar con la suficiente antelación, lo que si no ha mediado comunicación le puede resultar mucho más complicado.

Este artículo exige al usufructuario que comunique al propietario los actos de un tercero capaces de lesionar el derecho de propiedad, pero no a ejercer él los medios de defensa que pudieran existir, salvo que el tipo de ataque ponga en peligro la integridad de la cosa, en cuyo caso la obligación de reaccionar puede estar incluida dentro de su deber de conservar la cosa diligentemente. Ahora bien, eso no significa que el usufructuario no esté legitimado a defenderse personalmente si el ataque a la propiedad supone también un acto lesivo al propio derecho de usufructo, aunque el hecho de que el usufructuario opte por su propia defensa no le exime de comunicar también ese ataque al propietario, en la medida en que pueda afectar a la propiedad.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, el usufructuario debe indemnizar todos los daños y perjuicios que se puedan considerar consecuencia del desconocimiento de los actos del tercero, es decir, incluiría todos los daños que el propietario hubiese podido evitar de haber conocido a tiempo esos actos. También el mayor perjuicio ocasionado en aquellos casos en los que, aunque no hubiese podido evitar todos los daños, sí podría haber atenuado los mismos. Sin embargo, el usufructuario no va a responder de aquellos daños que se hubiesen producido igualmente en el caso de que el propietario hubiese conocido la existencia de los actos del tercero.

Miguel Navarro Castro