Código Civil Bolivia

Sección III - De las obligaciones que nacen del usufructo

Artículo 241°.- (Restitución y retención)

El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

1. Obligación de restitución de las cosas usufructuadas.

La extinción del usufructo, en principio, provoca la desaparición del título posesorio que legitimaba al usufructuario a poseer la cosa, por lo que dicha extinción implica la obligación de restituir al propietario los bienes objeto del usufructo. Para ello, es necesario que sigan existiendo los bienes usufructuados (lo que no sucedería, por ejemplo, si el motivo de la extinción es la pérdida de la cosa) y que continuaran en poder del usufructuario (y, no, por ejemplo, en poder de un administrador, por haber incumplido el usufructuario sus obligaciones).

Los bienes restituidos deberán estar en el mismo estado en que se encontraban al constituir el usufructo, pero esto es matizado por varios artículos del Código Civil. Por una parte, los arts. 229 y 230 CC mencionados por este precepto se refieren a las cosas consumibles y a las cosas que se deterioran. Así, respecto de las consumibles, no tendría sentido tener que devolver las mismas cosas, puesto que eso impediría su uso, por lo que lo que habrá que devolver son otras cosas de la misma especie y calidad o bien el valor que tendrían esas cosas consumidas al tiempo de la extinción. En cuanto a las cosas que se deterioran gradualmente con el uso, solo estará obligado a restituir las cosas en su estado actual, salvo que el deterioro fuera mayor que el debería haberse producido en el tiempo del usufructo por culpa o dolo del usufructuario. Pero también debemos tener en cuenta, respecto a la restitución, otros artículos que se refieren a cierto tipo de bienes, como el art. 226 CC respecto a las fincas con árboles que deben ser reemplazados, el art. 227 CC respecto a los rebaños cuyo número de cabezas debe ser mantenido o el art. 231 CC respecto a los establecimiento comerciales e industriales, cuyas maquinarias, enseres y existencias deben ser reparadas o repuestas, puesto que si la restitución no se hace en las condiciones previstas por estos preceptos, el propietario podría reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos.

Si las cosas usufructuadas se han destruido, no se podrán reembolsar, pero si la destrucción ha sido por culpa o dolo del usufructuario, este tendrá que indemnizar al propietario (art. 245 CC) y, si la cosa destruida estaba asegurada, la indemnización de la aseguradora correspondería también al propietario (art. 246 CC). Si la destrucción de la cosa es parcial, el usufructuario debe restituir el resto (art. 247 CC), con independencia de que, si existe culpa o dolo del usufructuario en esa destrucción, también tendría que indemnizar por el daño producido. Tampoco procedería el reembolso si la razón de la extinción del usufructo es por consolidación en la persona del usufructuario (art. 244.3 CC).

En el caso de que el usufructuario, extinguido el usufructo, no proceda a la restitución, y siempre que no se den las condiciones para poder alegar un derecho de retención, su posesión pasaría a ser sin título y, en consecuencia, el propietario estaría legitimado para ejercer todas las acciones para recuperar la posesión que corresponden a todo propietario frente a un poseedor sin título.

2. El derecho de retención del usufructuario.

El Código Civil concede al usufructuario un derecho de retención como garantía del cobro de las cantidades que el propietario debe pagarle al extinguir el usufructo, como consecuencia de haber realizado el usufructuario, durante la duración del usufructo, pagos correspondientes a gastos que, en principio, correspondían al propietario, pero que el Código autoriza al usufructuario a hacerlos. Sería el caso de las reparaciones extraordinarias cuyo importe hubiese sido satisfecho por el usufructuario, que según el art. 236.III CC deben ser reembolsadas por el propietario a la extinción del usufructo estimando el coste a la fecha del reembolso, las cargas que recayendo sobre el propietario hayan sido pagadas por el usufructuario (art. 239.II CC) o las deudas hereditarias que haya pagado el usufructuario para evitar la venta de algún bien objeto del usufructo (art. 240.II CC).

No menciona el art. 241 CC la posibilidad de retener los bienes si se le debe la indemnización por haber realizado mejoras útiles recogida en el art. 223 CC. Sin embargo, teniendo en cuenta el paralelismo existente entre lo dispuesto en este artículo y lo que establece el art. 97 CC respecto al poseedor, y considerando que el art. 98 CC sí concede un derecho de retención al poseedor de buena fe respecto a la indemnización por mejoras útiles, creo que también se podría incluir esta indemnización entre las que dan derecho de retención al usufructuario.

Es cierto que, si examinamos el contenido de la indemnización por mejoras útiles del art. 223 CC, coincide en realidad con la prevista en el art. 97 CC para el poseedor de mala fe, pero eso no puede deberse a que el Código Civil considere al usufructuario poseedor de mala fe, sino a la distinta consideración que la condición de usufructuario merece, en cuanto a los derechos y deberes sobre las cosas usufructuadas, respecto a un mero poseedor de buena fe sin título.

Nos encontramos ante un mero derecho a retener las cosas dadas en usufructo, en la misma línea que el que tiene el poseedor de buena fe en el art. 98 CC y, por tanto, con las limitaciones de este tipo de garantía, que no otorga al usufructuario la posibilidad de quedarse con los frutos durante el tiempo que se retengan las cosas, ya que el usufructo estaría ya extinguido. Se trata únicamente de la posibilidad de no reintegrar las cosas al propietario, como tendría que hacer de no existir esta circunstancia, si se le deben alguno de los gastos mencionados, lo que servirá como garantía solo en la medida en que, si el propietario quiere recuperar las cosas, deberá pagar, pero sin que otorgue otro tipo de facultades que proporcionan otras modalidades de garantía como el derecho de realización de los bienes o una preferencia crediticia sobre los mismos.

Cuestión distinta es si sería posible una compensación entre las cantidades adeudas y los frutos producidos por los bienes durante el tiempo en que están retenidos. No parece que haya inconveniente a que, si se dan las condiciones para ello, pueda producirse esa compensación, pero el fundamento sería diferente, porque no derivaría de la existencia de un derecho a apropiarse de los frutos, sino del carácter automático de la compensación si se cumplen los requisitos legales para ello, lo que, además, en muchos casos no se va a producir, porque no se daría la necesaria homogeneidad de las deudas.

Miguel Navarro Castro