Código Civil Bolivia

Sección II - De la servidumbre de acueducto

Artículo 266°.- (Servidumbre forzosa de acueducto)

  • El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales.
  • Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Cuestiones introductorias acerca de la servidumbre de acueducto: la importancia del agua y los derechos de servidumbre.

El art. 266 CC inicia la Sección II, del Capítulo II, del Título V del Código civil (servidumbres forzosas), dedicado a la denominada “servidumbre de acueducto”. Se trata de una modalidad de servidumbre forzosa de gran raigambre histórica e importancia práctica, que se adscribe a las servidumbres en materia “de aguas”, pues con ella se da repuesta a la necesidad de utilización del agua de los propietarios. Su régimen jurídico se contiene en los arts. 266-272 CC, así como en el Capítulo XIII de la Ley de Aguas comprensivo de los arts. 103-141.

Es evidente la extraordinaria relevancia que tiene el agua en la vida de las personas, toda vez que satisface necesidades básicas tales como la bebida, el aseo, abrevar el ganado, riego de las tierras, y aspectos esenciales de múltiples actividades industriales. Por ello, no debe extrañarnos que el legislador se haya detenido en esta materia contemplando servidumbres forzosas cuyo objeto sea precisamente la utilización del agua. Cabe destacar que la división de las aguas en públicas y privadas no pertenece a la materia que ahora estudiamos, como tampoco forman parte de ella los instrumentos jurídicos por virtud de los cuales se puede disponer del agua. En la regulación de las servidumbres el legislador da por supuesto que quien ostenta este derecho, indiscutiblemente tendrá que haber cumplido las condiciones fijadas por la legislación especial.

Entre las distintas servidumbres existentes clásicamente en materia de aguas, la de acueducto constituye, sin duda, la más importante y útil de todas ellas. Tiene por objeto hacer pasar agua, gracias a canalizaciones, mediante los predios que se interponen entre el dominante y el lugar en que se encuentra, para lo cual habrán de construirse y mantenerse las canalizaciones oportunas.

2. Presupuestos, características y naturaleza de la servidumbre de acueducto.

Para que surja el derecho a la constitución de una servidumbre de acueducto deben darse los siguientes presupuestos:

  1. Existencia de un fundo que necesite el agua para para el desarrollo de las actividades agrícolas o industriales que se ejerzan sobre el mismo.
  2. Expectativa legítima del titular del predio en cuestión (o del sujeto que sea titular de un derecho real o personal de goce sobre el mismo), del derecho a utilizar aguas de cualquier especie que provengan de otro fundo y que sean susceptibles de destinarse a las necesidades anteriormente descritas.
  3. Necesidad de imponer al propietario de otro fundo la tolerancia del pasaje del agua que el propietario del fundo dominante tenga derecho a utilizar; necesidad que deriva de la imposibilidad correlativa de obtener el agua de otro modo.

El fundo dominante es aquel al que el agua debe ser conducida y es a esta propiedad a la que se refiere el Código al hablar del agua que se precise para usos agrarios o industriales. Cuando se alude al agua que se “precise”, se entiende unánimemente por la doctrina que tienen derecho a la servidumbre de acueducto no solo los fundos con necesidad objetiva del agua para usos agrarios o industriales que se desarrollen, sino igualmente aquellos en que sin existir dicha necesidad resulte “útil” obtener el agua.

El art. 116 Ley de Aguas precisa los usos de interés privado que pueden satisfacer las servidumbres de acueducto:

  1. Establecimiento o aumento de riegos.
  2. Establecimiento de baños y fábricas.
  3. Desecación de lagunas y terrenos pantanosos.
  4. Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales.
  5. Salida de aguas escorrientas y drenajes.

Como toda servidumbre forzosa, podrá constituirse en principio por contrato o, en su defecto, por sentencia judicial.

Por lo que respecta a su naturaleza, suele calificarse la servidumbre de acueducto (de hecho, así lo hace incurriendo en un exceso injustificable el CC español, en su art. 561), como continua, pudiendo ser aparente o no aparente. En efecto, la servidumbre de acueducto es siempre continua, aunque no se esté permanentemente haciendo pasar agua por la conducción (recuérdese que las servidumbres son discontinuas cuando el hecho del hombre es necesario en todo momento de su ejercicio). Pueden ser aparentes, cuando el acueducto cuente con un signo exterior que revele su existencia; o no aparentes cuando no exista tal signo, por ejemplo, si la cañería fuera subterránea o estuviera la acequia cubierta por edificaciones.

3. Contenido y duración.

Desde el punto de vista del titular del predio sirviente, la servidumbre de acueducto impone la carga de soportar la construcción y existencia del mismo, provocando las naturales restricciones a las facultades dominicales. En el título de concesión se fijará, con carácter general, la anchura de los terrenos del precio sirviente que deban ser ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio. En este sentido, el art. 107 Ley de Aguas establece que el titular del predio sirviente “está obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, con tal de que se dé aviso al administrador de la heredad”. Otro aspecto importante es que debe soportarse, además, la servidumbre de paso implícita en la de acueducto, que discurre por las márgenes de la conducción para el exclusivo servicio de acueducto; así se establece expresamente en el art. 131 Ley de Aguas: “A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes para su exclusivo servicio (…)”. Se trata de una servidumbre, la de paso, que es accesoria a la de acueducto, de ahí que no constituya paso para terceros, ni para fines distintos de los exigidos por el servicio de acueducto. Debe también soportarse la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la construcción, lógicamente, del acueducto.

El titular del predio dominante, una vez acreditados los requisitos exigidos para la constitución de la servidumbre y una vez constituida ésta, tiene derecho a construir la conducción y a utilizar el acueducto para los fines a que se destina. Tiene también derecho a realizar el mantenimiento y limpieza a su costa, pudiendo ser obligado a ello, para evitar los posibles perjuicios que de su incuria se derivasen a tercero. Igualmente, tiene derecho a realizar lo preciso para la consolidación de las márgenes del acueducto, con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero sin realizar plantación de ninguna clase (art. 134 Ley de Aguas). Si el acueducto atraviesa vías públicas o particulares, debe construir y conservar los puentes y alcantarillas precisas, así como evitar la perturbación de los acueductos que atraviese (art. 132 Ley de Aguas).

Por lo que respecta a la duración de la servidumbre de acueducto, como indica el párrafo segundo del precepto que aquí comentamos, puede ser perpetua o temporal. Si las partes no acuerdan su duración, se entiende que será tendencialmente perpetua. La Ley de Aguas dedica los arts. 126-128 a la distinción entre las servidumbres de acueducto temporales y perpetuas, anudando consecuencias específicas a una y otra categoría en lo que respecta particularmente a la indemnización que ha de abonarse por el establecimiento de la servidumbre; lo cual debe conjugarse con lo establecido en los arts. 269 y 270 CC relativos a dicha indemnización. En el art. 126 Ley de Aguas se establece que se reputa perpetua la servidumbre que se establezca por una duración superior de los diez años. El art. 127 Ley de Aguas, por su parte, determina que si la servidumbre es temporal se debe abonar previamente al dueño del terreno, el duplo del arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la parte que se le ocupa con la adición del importe de los daños y desperfectos que por el mismo espacio de tiempo se computen para el resto de la finca. Una vez concluida la vigencia de la servidumbre, el dueño del predio dominante deberá reponer la finca a su estado originario.

Si la servidumbre es de carácter perpetuo, el titular de la misma debe abonar el valor del terreno ocupado y los daños y perjuicios que se ocasionen al resto de la finca incluso los que procedan de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Por último, el art. 128 Ley de Aguas establece que la servidumbre temporal no puede prorrogarse, aunque sí convertirse en perpetua sin necesidad de nueva concesión, abonando el concesionario la indemnización prevista en el art. 127 Ley de Aguas, si bien descontándose lo ya satisfecho por la servidumbre temporal.

 

4. Lugares exentos de la servidumbre de acueducto.

El párrafo segundo del art. 266 CC enuncia una serie de lugares que, en todo caso, se encuentran exentos de la posibilidad de que sobre ellos se imponga la servidumbre de acueducto por causa de interés privado: “las casas, patios, jardines y otras dependencias”.

La razón de ser de esta exención se encuentra, a juicio de la mejor doctrina, en el deseo de evitar la destrucción de tales elementos, destinados ordinariamente a la vivienda o esparcimiento de sus moradores.

El término “casas”, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina dominantes, ha de interpretarse en sentido amplio, acogiendo esta expresión no sólo el inmueble destinado a vivienda, sino cualquier obra arquitectónica o de albañilería destinada a cualquier de las necesidades o conveniencias inherentes a las exigencias sociales, incluyendo, por ejemplo, un campo de deportes.

 

5. Extinción de la servidumbre.

El Código Civil no dedica ningún precepto de la Sección II a la regulación de las causas de extinción de la servidumbre de acueducto. Sí lo hace la Ley de Aguas, en el art. 138, en el que se recogen distintos supuestos posibles de extinción:

  1. Por consolidación o confusión reuniéndose en una misma persona el dominio de las aguas y el de los terrenos afectos a la servidumbre.
  2. Por expirar el plazo y por la llegada del día de la concesión si se ha constituido de uno de estos modos.
  3. Por el no uso durante el tiempo de diez años, ya por imposibilidad o negligencia por parte del dueño de la servidumbre ya por actos del sirviente contrarios a ella sin contradicción del dominante.
  4. Por expropiación forzosa por causa de utilidad pública.
  5. Por venir los predios a tal estado que no puede usarse de la servidumbre, pero esta revivirá si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella a no ser que después de establecida la posibilidad del uso hayan transcurrido los diez años.

Juan Pablo Murga Fernández