Código Civil Bolivia

Sección I - De la declaracion de la ausencia

Artículo 33°.- (Posesión provisional)

  • En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.
  • Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. Efectos de la declaración de ausencia: apertura de los actos de última voluntad.

Como ya se ha apuntado en el comentario del artículo anterior, uno de los dos efectos principales de la declaración de ausencia, y en un orden lógico uno respecto al otro, es el de la apertura de los actos de última voluntad (testamento y pactos sucesorios), a efectos de determinar los eventuales sucesores mortis causa (por causa de muerte) del ausente, tanto para legitimarlos en la solicitud judicial de declaración de ausencia, como permitirles solicitar la puesta en posesión temporal de los bienes.

La norma resulta un tanto desconcertante, en sistemas en que se reconocen las tres situaciones de ausencia ya apuntadas; desconcertante, básicamente, porque permite romper el carácter secreto del testamento antes de la muerte del testador, y a su vez, sin que suponga la apertura de la sucesión (que técnicamente sólo tendrá lugar con la muerte o declaración de muerte presunta [cfr., art. 1000 CC], que no es el caso). Siguiendo el modelo delineado en el Código civil italiano (art. 50 CC), y éste a su vez heredero del Código civil de 1865, se puede explicar esta circunstancia porque éste no recogía la figura de la declaración de fallecimiento –muerte presunta–, sino únicamente la situación de mera desaparición, y la declaración de ausencia, reconociéndole a ésta, por motivos de oportunidad y eminentemente prácticos, efectos similares al de la muerte, ante el estado de incertidumbre sobre la existencia del ausente.

En este punto deberá aclararse que, por regla general, los herederos designados en el testamento excluirán a los herederos ab intestato o legales, teniendo en cuenta que aquél deberá respetar los derechos de los legitimarios, so pena de preterición.

Teniendo como principal finalidad el permitir la puesta en posesión de los bienes a aquellos que previsiblemente hubiesen sido elegidos por el ausente, la propia naturaleza de la declaración de ausencia que no presume la muerte del desaparecido, hace que, ante una posible reaparición de éste, todas las medidas adoptadas tengan carácter temporal, provisional, y por ello, revocables; sin perjuicio de aquellas disposiciones de contenido no patrimonial que pueda contener el testamento, como el reconocimiento de hijos o la rehabilitación del indigno. En tales casos, además de permitir que puedan solicitar la puesta en posesión de los bienes del ausente, la calificación de los hechos se entenderá irrevocable.

Por último, deberá advertirse que, incidiendo en la idea de que esta medida no se basa en la sucesión (una sucesión ante mortem), la aceptación o renuncia a solicitar la posesión temporal de los bienes del ausente no prejuzga ni perjudica la futura aceptación o renuncia a la herencia, ahora sí, del fallecido o presunto fallecido.

2. Efectos de la declaración de ausencia: puesta en posesión temporal de los bienes del ausente.

Una vez determinados los presuntos sucesores, podrán solicitar que sean puestos en la posesión temporal de los bienes y derechos, a efectos de su ejercicio, administración y disfrute. En el supuesto de que alguno de los legitimados falleciese con posterioridad a la declaración de ausencia, se entiende que estarían igualmente facultados sus herederos (los sucesores de los presuntos herederos del ausente). ¿Y si el ausente hubiese nombrado un sustituto testamentario? Parece que la respuesta mayoritaria es mantener a los primeros, evitando la entrada en posesión temporal de los bienes al sustituto, al entender que la ratio (razón) de tal puesta en posesión es ofrecer una cobertura en la gestión del patrimonio del ausente, y no una suerte de anticipo de la sucesión del ausente [sucesión inter vivos (entre vivos), o ante mortem (por causa de muerte), y que el ausente continúa siendo titular de las relaciones jurídicas, allí donde se encuentre. No obstante, si se repara en que la asignación de los poseedores temporales, se realiza, en su caso, teniendo en cuenta la voluntad del ausente (actos de última voluntad), excluir la previsión expresa en caso de cuota vacante, daría lugar, en primer término, ignorar la efectiva voluntad del ausente-testador [voluntas testantis (voluntad del testador), como punto de partida y de llegada de la sucesión testamentaria], y en segundo lugar, a una mayor problemática en la práctica, en el supuesto de que el ausente finalmente hubiese fallecido, y abriese –ahora sí– la sucesión: él sería el legítimo titular de los bienes administrados por un tercero, que se habría beneficiado con el ejercicio y disfrute de los bienes del ausente.

Tal y como ha sido calificado jurídicamente, se estaría frente a un derecho de goce sobre bienes ajenos, esencialmente temporal, y con el contenido de los arts. 34 y 35 CC.

En cualquier caso, teniendo en cuenta que se trata de una situación provisional, abocada a desaparecer sea por la reaparición o prueba de vida del ausente, o bien por la constatación de su muerte natural o presunta mediante la correspondiente declaración de fallecimiento, habrá que tener en cuenta que los bienes a restituir, sea a su titular, en el primer caso, al caudal hereditario, en el segundo, deberán ser objeto de inventario y prestación de caución, dice la norma «imputándose al ausente los gastos resultantes». Se deberá entender, por la lógica del caso, que tal “imputación” se referirá los gastos derivados de la realización de inventario. Nada dice de su cuantía, pero se deberá considerar como adecuada y bastante en atención tanto a los bienes poseídos, como a las circunstancias del sucesor.

Finalmente, y con relación a los bienes y derechos de referencia, serán aquéllos de los que era titular ausente en el momento de sus últimas noticias [dies a quo (día de inicio) del cómputo del plazo de dos años], y no los que pudiesen corresponderle con posterioridad a ésta, que estarán sujetos a su propio régimen jurídico (vid. arts. 47 ~ 51 CC).

Juan A. Tamayo Carmona