Código Civil Bolivia

Sección I - De la declaracion de la ausencia

Artículo 35°.- (Disposición)

Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

Límites y administración de los bienes del ausente.

Se entiende que este artículo, en términos negativos, acota el régimen de la gestión de los poseedores temporales de los bienes del ausente, en orden a la necesidad de recabar o no autorización judicial; esto es, la posibilidad de realizar válidamente actos que afectan a bienes ajenos, a iniciativa y legitimación propia. Y de una primera lectura, se desprende que quedarán fuera de ésta los actos de enajenación, hipotecar o pignorar los bienes; ahora bien, ¿admite una interpretación extensiva, o bien tales actos son taxativos, y no meramente enunciativos? Esto es, tales negocios –enajenación, hipoteca o prenda– requerirán en todo caso, autorización judicial, ¿pero ello impedirá incluir todos aquellos otros que guarden una identidad de razón en consideración a la finalidad de la norma (interpretación, pues, extensiva)?

A) Actuación del administrador: actos de administración ordinaria / extraordinaria.

De acuerdo a lo ya apuntado al comentar el art. 34 CC, todo parece reconducirse a la distinción –controvertida– entre actos de administración ordinaria y actos de administración extraordinaria, y referir la actuación autónoma del poseedor temporal a la primera, y los que requieren autorización judicial previa, a la administración extraordinaria. Sin perjuicio de delimitar qué son actos de una o de otra, es común entender la primera como aquella que está orientada a la gestión, conservación o fluctuación de los bienes, con la finalidad de mantener su potencial económico; pero del mismo modo se ha propuesto delimitar la actuación del administrador tan sólo con relación a actos de enajenación de los bienes –en el sentido de traspasarlo al patrimonio de un tercero–, y respecto a la posibilidad de hipotecarlos o dejarlos en prenda, dando como resultado que se legitimarían todos aquellos actos que, si bien se pudiesen entender de administración extraordinaria, no fuesen si negocios de enajenación, hipoteca, o prenda, que son los que requerirían autorización previa, so pena de ineficacia (así, se facultaría al poseedor temporal y administrador, para realizar unilateralmente una dación en pago a la Administración tributaria, en pago de impuestos que gravan los bienes del ausente). No obstante, de igual modo se defiende, y parece que es más secundado por la doctrina y jurisprudencia, que el art. 34 CC debe interpretarse también de forma dinámica, (esto es, de forma extensiva), obligando a recabar autorización judicial para la realización de cualquier acto de administración que trascienda de la facultad de uso y disfrute del administrador (vid, com. art. 34 CC).

En cualquier caso, quedaría por contestar hasta dónde llega esa interpretación dinámica tanto de la facultad de goce y disfrute de los bienes, como los actos que requieran una previa autorización judicial: ¿todo acto que suponga el cambio de titularidad, o la comprometa? Parece que lo que se tira por la ventana –impugnar actos de administración estricta de los bienes, a saber, mantener la capacidad económica de los bienes–, vuelve a entrar por la puerta: determinar judicialmente el carácter del acto de administración.

 

B) Infracción y régimen de ineficacia.

La segunda cuestión es qué consecuencia corresponderá a una extralimitación del poder de administración del poseedor temporal de los bienes del ausente, en orden a no recabar autorización judicial para la realización del acto de disposición de que se trate. La respuesta es compleja, teniendo en cuenta el carácter sui generis (especial) de la administración de los presuntos sucesores del ausente, de naturaleza legal, y con un ámbito de actuación legítima difuso, a tenor de las normas en liza (arts. 34 y 35 CC). Acudiendo al modelo normativo que sirvió de modelo al art. 35 CC (el art. 54 CC italiano), la doctrina aplica analógicamente el régimen de la anulabilidad, acudiendo a las normas relativas a la actuación extralimitada de los representantes del menor, o el interdicto (arts. 320 y 377 CC italiano). Trasvasando tal juicio al Derecho boliviano, se plantea como principal dificultad el diferente trato que se dispensa, en función de si el acto de extralimitación se produce en supuestos de representación de un menor, o bien de un interdicto.

Efectivamente, en el primer caso, la sanción que le da el Derecho es la anulabilidad, reservando la nulidad de pleno Derecho a los casos de autocontratación (cfr., arts. 54 CFPF–si bien se rotula «Nulidad», la limitación de la legitimación activa para poner de manifiesto la ineficacia parece indicar que se estaría frente a un supuesto de anulabilidad–, y 49 CFPF, respectivamente). Por el contrario, en materia de representación de un interdicto, parece que, en ambos casos, la sanción será la nulidad (cfr., arts. 86 CFPF –indica la nulidad, teniendo en cuenta, al igual que en el supuesto anterior, la amplitud de la legitimación activa para impugnar el acto–, y art. 84 CFPF –que señala la nulidad de pleno Derecho en los casos de autocontratación). Por su parte, el art. 471 CC señala la anulabilidad.

En cualquier caso, hay una fuerte corriente jurisprudencial a la hora de analizar y aplicar el régimen de la ineficacia de los actos jurídicos, aplicando lo que se viene denominando el principio de flexibilidad formal, por el que se analiza cuáles son los intereses que intenta tutelar la norma infringida, si el acto realizado los conculca, y en su caso, entender que el acto o contrato no se podría impugnar.

Juan A. Tamayo Carmona