Código Civil Bolivia

Sección I - De la declaracion de la ausencia

Artículo 34°.- (Administración y goce de los bienes)

Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

Contenido de la puesta en posesión temporal de los bienes del ausente.

Una vez acordada la medida, los intitulados administrarán los bienes que les corresponda, representarán al ausente en juicio en los asuntos que le afecten, y tendrá el derecho de uso y aprovechamiento. La primera cuestión es. Antes de entrar al análisis de cada uno de estos poderes, es conveniente acometer al menos dos cuestiones; una de talante teórico, y una segunda de perfiles prácticos: su naturaleza jurídica, y el modo de ejercicio.

En consideración a la primera, los poderes de los nombrados presuntos sucesores mayoritariamente se entienden como facultad-función; esto es, una potestad desde el momento en que principalmente deberán ser ejercitados en interés del ausente, sin perjuicio del propio interés (uso y disfrute), y con la correspondiente posibilidad de ser revocados por la autoridad judicial, cuando se aprecie que no cumple la apuntada función, conculcando los intereses del titular de los bienes.

En atención a la segunda cuestión, el ejercicio de tales poderes, habrá que tenerse en cuenta que, por regla general, van a concurrir varias personas en una misma posición jurídica –tanto en un nombramiento siguiendo las reglas de designación por sucesión ex lege (por ley), como testamentaria, designando a los herederos por parte alícuota–, y todas ellas estarán legitimadas –en cuanto presuntos sucesores– para administrar, representar y disfrutar de los bienes del ausente, sin perjuicio de los legatarios, o herederos designados ex re certa (en cosa cierta) por el ausente–testador (recordemos que la declaración de ausencia abre los actos de última voluntad). Ante esa circunstancia, será necesario coordinar su régimen de actuación. Por regla de principio, serán aplicables las normas de comunidad ordinaria de bienes, en aquello que pueda ser adaptado, mutatis mutandis (cambiando lo que se debe cambiar), en materia de gestión y administración, y toma de decisiones (vid. arts., 158-172 CC, excluyéndose, por la lógica del supuesto, de la acción de división).

– Representación del ausente.

El art. 34 CC lo acota a la representación en juicio, no obstante, mayoritariamente en la doctrina se extiende el ámbito de tal representación a cualquier asunto que afecte a la titularidad y ejercicio de los bienes y derechos del ausente (p.ej., como a efectos de la prescripción adquisitiva, poner en mora a los deudores (…) etc.).

Tal labor representativa se entiende de naturaleza legal, implantación necesaria y con efectos directos en la esfera jurídica del ausente, en tanto se origina ex lege (por ley), ante la necesidad de la administración y gestión de los bienes de alguien que no puede realizarlo personalmente, y con consecuencias que, de realizarse los actos dentro del ámbito legítimo de la gestión, vincularán de forma inmediata e irreversible, el patrimonio del declarado ausente.

 

– Administración de los bienes.

Igualmente, se le reconoce a los designados art. 32 CC, el poder de administración de los bienes del ausente. Tal poder de gestión se entiende referido a los actos de administración ordinaria, siguiendo, al menos nominalmente, la tradicional distinción entre administración ordinaria, y extraordinaria –de perfiles difusos, pero delimitados por lo general, en actos que alteran el patrimonio, y actos que mantienen su integridad– (cfr., art. 35 CC). No obstante, también es opinión común en la doctrina moderna que, tanto los conceptos de administración ordinaria, como extraordinaria, deberán ser entendidos de una manera dinámica, y no meramente estática, en el sentido de que la administración del representante del ausente comprende, no sólo los actos de conservación de los bienes, también los propios para su fructuación y aquellos que se puedan entender razonablemente idóneos, tanto para mantener la potencialidad económica de éstos, como incrementarla, en su caso. Se afirma que tal administración ordinaria incluiría la posibilidad de cambiar el destino económico del bien, si así lo exige una gestión diligente (tengamos en cuenta que el administrador también tendrá la facultad de disfrute de los bienes; esto es, una actuación que, sin perder de vista el no perjuicio patrimonial del ausente –titular de los bienes administrados por un tercero–, se realiza también en interés del administrador.

Por su parte, los gastos devengados por la administración ordinaria se entienden a cargo del administrador, mientras que los derivados de actos de administración extraordinaria, lo serán a cargo de capital del ausente.

 

Uso y disfrute de los bienes.

Estrechamente vinculado a la actividad administradora del/ de los designados, en los términos ya apuntados, se encuentra el poder de goce y disfrute de los bienes del ausente, reconocido en la parte final del art. 34 CC. La posibilidad de hacer suyos los frutos devengados, refuerzan la consideración de que la labor de éstos trasciende de una actividad meramente conservativa, en cuanto deberán mantener, cuanto menos, la capacidad económica de los bienes que se administran, permitiéndose, como ya se ha indicado, la posibilidad de aumentarla.

¿Cuáles son los límites de tal facultad de goce? El art. 34 CC habla de la posibilidad de adquisición de “frutos naturales y civiles”, en función de la cualidad de los administradores: eventuales legitimarios, o el resto de presuntos sucesores: la totalidad, en el primer caso, dos tercios en el segundo, debiéndose reservar el tercio restante al patrimonio del ausente, tanto en previsión de una eventual restitución en el caso de que reapareciese, como a efectos de incrementar el caudal hereditario, en el supuesto de muerte o declaración de muerte presunta. En primer lugar, los “frutos naturales y civiles” que menciona la norma, en el sentido de los arts. 83 y 84 CC, han de entenderse como los rendimientos que se derivan de los bienes no mediando intervención de la persona o bien haciéndola necesaria, respectivamente; si bien tal distinción, que se pueden aunar en la expresión “rentas del patrimonio” –en este caso, de los bienes administrados–, puede resultar gratuita, habida cuenta su igual tratamiento jurídico.

Se ha entendido esta facultad de apropiarse de los rendimientos económicos de los bienes del ausente como una suerte de contraprestación a la labor gestora de los designados ex art. 32 CC (una retribución, en último extremo, en cuanto tal administración de los bienes redunda y debe redundar, en beneficio e interés del ausente, titular de los bienes administrados).

 

Juan A. Tamayo Carmona