Código Civil Bolivia

Sección I - De la declaracion de la ausencia

Artículo 36°.- (Terceros con igual o mejor derecho)

Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido de mala fe.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Supuestos.

Esta norma recoge la posibilidad de que un tercero, entendido como alguien que no fue tenido en cuenta en el momento de la solicitud y puesta en posesión temporal de los bienes del ausente, ostenta un derecho a los bienes de igual o mayor rango al de los poseedores temporales. Tal supuesto admite una doble lectura; en consideración al objeto de la pretensión del tercero, y una segunda, atendiendo a la incidencia que tal pretensión, puede implicar a la propia situación de ausencia.

A) Posesión, coposesión y mejor derecho.

En esta primera lectura, el tercero pretende con su supuesto derecho preferente la posesión, o coposesión, en caso de ser de igual nivel al de los ya poseedores temporales, o bien, la adjudicación definitiva del bien (o bienes) en cuestión, al tener un derecho cierto que excluye no sólo la posesión temporal, sino el presunto derecho del hasta entonces designado poseedor. En el primero de los casos, el tercero alega ser uno de los presuntos pretendientes a la posesión temporal, ignorados en el momento de la firmeza de la declaración de ausencia y subsiguiente solicitud de los presuntos herederos y terceros que tuviesen derechos dependientes de la muerte del ausente (arts. 32 y 33 CC). Tras la correspondiente prueba de su título, el tribunal podrá decretar bien la sustitución en la posesión del anteriormente designado, o en el caso de que el derecho argüido tuviese igual rango que el del poseedor actual, la coposesión –temporal–.

Por el contrario, si el tercero alega ser titular de un derecho sobre los bienes poseídos que integran la facultad posesoria (p. ej., un derecho de propiedad), será necesario, a su vez diferenciar el momento en que se adquirió: antes o después de la declaración de ausencia.

B) Reclamación del tercero y declaración de ausencia.

En el caso de que el derecho esgrimido por el tercero se hubiese adquirido con anterioridad, sea a la firmeza de la declaración de ausencia, o bien la solicitud y puesta en posesión temporal, en nada afectará a la resolución que decreta la situación de ausencia legal, suponiendo la exclusión del poseedor actual, por el nuevo legitimado. Se estaría frente a un tercero con mejor derecho cierto y determinado, frente al titular eventual o presunto. Esto es, no habría lugar en poner en posesión temporal a ningún presunto heredero, porque sencillamente, el bien o bienes en cuestión no integrarían el patrimonio del ausente.

Ahora bien, si el derecho presentado por el tercero tuviese su causa en un momento posterior al de la declaración de ausencia, podrá dar lugar, a su vez, a dos situaciones: que suponga haber tenido nuevas noticias del ausente, en cuyo caso podrá dar lugar al cese de la declaración de ausencia, siempre que desde la recepción de éstas hasta el momento actual, hayan transcurrido menos de dos años (tiempo preceptivo para poder dar lugar a una declaración de ausencia), supuesto verdaderamente complejo de resolver en la práctica, en cuanto exigiría la revocación de la puesta en poder de los bienes a los poseedores actuales, y en su caso, nombrar a un curador para la representación y administración de sus bienes en los términos del art. 31 CC (vid. Com. Art. 36 CC), y en segundo lugar, que hubiesen transcurrido más de dos años, manteniéndose la declaración de ausencia legal, y la posesión temporal de los bienes excluyéndose lógicamente, los que reclame el tercero con mejor derecho.

Juan A. Tamayo Carmona