Código Civil Bolivia

Sección II - De la declaracion de fallecimiento presunto

Artículo 40°.- (Casos particulares)

También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:

  1. Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.
  2. Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.
  3. Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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1. Declaración de fallecimiento y riesgo cierto para la vida.

La situación de muerte presunta parte básicamente de dos presupuestos, y una presunción: la desaparición de la persona, sin noticias, durante un determinado período de tiempo, y la probabilidad de que haya muerto (cfr., art. 39 CC). Se trataría del supuesto básico para poder dar lugar a una declaración de muerte presunta, en todo caso subsidiario a una prueba de muerte en los términos ya apuntados (por medios indirectos).

No obstante, la declaración de muerte presunta es independiente a una previa declaración de ausencia, incluso al supuesto base, que es la mera desaparición de la persona, sin que se tengan –ni se puedan tener– noticias, en los términos ya expuestos a la hora de comentar el art. 31 CC.

Esto se corrobora claramente con el art. 40 CC, que, incidiendo en el elemento presuntivo (la probabilidad de muerte), la norma recoge la posibilidad de acceder a una declaración de fallecimiento ante determinadas circunstancias, todas ellas coincidentes en poner en grave riesgo la vida de la persona (o lo que es igual, de peligro de muerte). Al resultar independiente del resto de situaciones de ausencia, e incluso de la propia declaración de muerte presunta genérica del art. 39 CC, los plazos quedan considerablemente acortados, y son excluyentes, en el sentido de aplicarse preferentemente dada la especialidad del art. 40 CC.

Así, el art. 40 CC recoge tres situaciones: una primera, basada en supuestos, cabe entenderse, luctuosos; puntuales y concretos, que los aúna en siniestros relacionados con el transporte (terrestre, marítimo, fluvial o aéreo); una segunda, vinculada a supuestos conexos a la guerra o enfrentamientos bélicos; y finalmente, desapariciones ante catástrofes en que se ha visto envuelta la persona.

Por regla general, el plazo para poder solicitar la declaración de fallecimiento será de dos años, y al igual que sucedía con la declaración de fallecimiento basada en la desaparición y falta de noticias (art. 39 CC), el dies ad quem (día de inicio) del plazo será el del día en que recaiga la sentencia.

Hay que prestar especial atención a la ya apuntada subordinación de todas las situaciones de ausencia a la constatación o certeza de la muerte de la persona, de modo en que ésta se erigirá en una suerte de premisa a la hora de poder solicitar cualquiera de las medidas correspondientes a los distintos estadios de la desaparición. Ello será especialmente relevante en los casos recogidos en este artículo, en cuanto será ciertamente complejo determinar si han dado lugar a la muerte presunta, o bien a la muerte natural, determinada por medios indirectos o indiciarios, por definición, presuntivos (p. ej., un naufragio en que se tiene constancia el embarque de la persona, pero no se ha encontrado el cadáver). Ciertamente, por razones prácticas, ante tales supuestos de difícil resolución, se optará por una declaración de fallecimiento, y no por la muerte física de la persona.

2. Supuestos particulares de declaración de muerte presunta.

La norma recoge tres supuestos, en principio diferenciados, aunque como se apuntará, podría reconducirse a dos.

A) Accidentes de transportes.

Tal y como dispone la norma, se podrá solicitar la declaración de fallecimiento cuando la persona hubiese desaparecido con ocasión de un accidente de transportes, y no se tuviesen noticias de ella en el plazo de dos años. Si bien la norma parece taxativa, ciertamente podría reconducirse a una modalidad de catástrofe en los términos que se apuntarán más adelante (art. 40.3 CC), teniendo en cuenta que los supuestos que recoge son objeto de una interpretación amplia, por la propia finalidad de la norma, difícilmente podría mantenerse su singularidad. En cualquier caso, teniendo esto último en cuenta, se daría entrada no sólo a los accidentes de transportes colectivos, también particulares o individuales, y no sólo a los ocupantes, incluyéndose aquéllos que, por razón del siniestro, se hayan visto involucrados.

B) Casos de guerra.

En ordinal segundo de la norma, hace referencia al “caso de guerra”, en el que una persona o bien desaparece, o bien es hecho prisionero por las fuerzas enemigas, o en tercer lugar, haya sido trasladado a un país extranjero, y no se tengan noticias durante dos o tres años, en función de si el enfrentamiento armado finalizó con un tratado de paz, o no (p. ej., armisticio, debellatio –invasión de la totalidad del país por el enemigo– etc.), en cuyo caso el dies a quo (día de inicio) será el del fin de las hostilidades. En primer lugar, hay que señalar que no se estaría en casos en que la persona se encontrase envuelta en la batalla o combate propios de la guerra, en cuanto en tales casos se aplicaría el siguiente ordinal del artículo (art. 40, 3 CC), remitiéndonos a una situación bélica, y por lo tanto, anómala respecto a los derechos y seguridad de las personas, en que producen las circunstancias apuntadas (desaparición, internamiento […]), presuponiendo la norma que ante tales situaciones, lo más probable es que acabasen asesinados.
Una segunda consideración hay que hacer respecto a los plazos, que no se deberán entender como subordinados, en el sentido de que, si falta el presupuesto del tratado de paz correspondiente, y se inicia el cómputo de tres años desde el cese de las hostilidades, si, pasado un tiempo, se firma aquél, el plazo a tener en cuenta será el que venza antes (así, si has transcurrido dos años desde el fin de la guerra, y de manera sobrevenida se firma un tratado de paz, se podrá solicitar la declaración de fallecimiento al año, no debiendo aguardar los dos años correspondientes a éste). De igual modo, téngase en cuenta que el inicio del cómputo no será el de las últimas noticias del desaparecido, prisionero, internado o trasladado a país extranjero, lo que el plazo de dos o tres años, según el caso, se añadiría al tiempo en que la persona haya estado en las anteriores situaciones, constante la guerra. Teniendo en cuenta la finalidad de la declaración de muerte presunta (básicamente, dar estabilidad a las distintas relaciones jurídicas que afectan al desparecido, tanto de carácter personal, como patrimonial), parece que lo más adecuado es entender que la falta de noticias de la persona en todo caso iniciará el cómputo del plazo general de cinco años, que podrá vencer antes incluso de la finalización del conflicto bélico. Si lo hace con posterioridad, podrían aplicarse los plazos de dos y tres años del art. 40 CC, siempre que fuesen más breves para poder solicitar la declaración de muerte presunta.

Respecto a la expresión «caso de guerra», se ha entendido de forma amplia, integrándose no sólo los enfrentamientos armados con declaración de guerra, también por toda misión referida a un conflicto bélico (así, por ejemplo: misiones de paz de organizaciones internacionales), así como las personas que darían lugar a la aplicación del artículo, compuestas no sólo por los pertenecientes al colectivo armado, también por todas aquellas que se encuentren involucradas a propósito de la contienda (militares, personal sanitario, periodistas que cubriesen la guerra, incluso civiles que se pudiesen encontrar en el lugar, incluso de forma ocasional). Del mismo modo, se ha entendido que la desaparición voluntaria, aprovechando el conflicto armado, no daría a la aplicación del art 40 CC.

 

C) Catástrofes.

Finalmente, el inciso tercero del art. 40 CC apunta una serie de acontecimientos, no taxativos, que coinciden en la idea de poner en grave peligro la vida de las personas, y que se pueden englobar bajo el término de “catástrofe”; sucesos que ocasionan gran destrucción o daño, y en los que la persona desaparece durante un tiempo determinado: dos años. Estos casos podrán ser tanto naturales (terremotos, maremotos, inundaciones…) como provocados por el hombre, sea de forma intencional o por simple imprudencia (incendios, explosiones, atentados…]). Parece que, por la forma de expresarse la norma, tras señalar ejemplificativamente los casos en que se podría dar lugar a la declaración de fallecimiento, deberán afectar a una colectividad de personas –“combate, refriega, incendio, terremoto, u otro hecho análogo”–, excluyendo supuestos de carácter particular o individual (p. ej., secuestros). Estos casos parece que se regirán por el plazo general de cinco años.

Tal y como ya se ha indicado, este ordinal es lo suficientemente amplio para integrar al primero del art. 40 CC (accidentes o siniestros de transporte), y no hay singularidad alguna en la aplicación de uno u otro (los plazos son los mismos). De igual modo, hay que señalar que, a diferencia del ordinal segundo, aquí sí se están incluyendo los conflictos armados en que la persona se encuentra directamente involucrada, formando parte de él (combate o refriega), pero de la misma manera, todas aquellas que lo estén de forma indirecta (bombardeos, línea del frente […]), iniciándose el cómputo del plazo de dos años desde la producción del hecho lesivo, naturalmente sin tener noticias del desaparecido.

Juan A. Tamayo Carmona