Código Civil Bolivia

Sección II - De la declaracion de fallecimiento presunto

Artículo 41°.- (Fecha del fallecimiento presunto)

La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Determinación del “diem mortis” (día de la muerte): aspectos generales.

La fijación del momento de la muerte –presunta– del desaparecido, supondrá el punto de inicio de los efectos tanto en el plano personal, como patrimonial, teniendo la sentencia que lo concreta efectos retroactivos [efectos, por lo tanto, ex tunc (desde entonces)]. Los más relevantes se centrarán en la apertura de la sucesión y la disolución del matrimonio, constituyendo la fecha de la muerte el punto de referencia tanto de la vocación hereditaria (capacidad sucesoria de herederos o legatario), como la liberación del vínculo, pudiendo contraer nuevas nupcias/uniones libres.

Como recoge el art. 39 CC, el régimen general para poder dar lugar a la declaración de muerte presunta, parte del día en que se tuvieron las últimas noticias del desaparecido, y tal momento será el límite de la retroactividad de la declaración de fallecimiento; con relación a los supuestos particulares del art. 40 CC, la determinación de la fecha variará en función de la causa que se alegue: mientras que en los supuestos 1º y 3º, reconducibles como ya se ha apuntado más arriba, a sucesos catastróficos (de mayor o menor entidad), el diem mortis (día de la muerte): será el de la fecha en que se produjeron, o en su defecto, “el término medio entre el principio y el fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir”, en el caso del punto 2º (caer prisionero, ser trasladado a país extranjero, etc.), será el de la “finalización de la guerra”.

Sin duda, tal fijación constituye una ficción jurídica, aunque la fórmula utilizada puede resultar un tanto imprecisa, teniendo en cuenta la importancia de sus efectos. En primer lugar, respecto a los primeros supuestos (art. 40 1º y 3º CC), la alusión al término medio de la época en que pudo ocurrir el hecho luctuoso, deja sin indicar qué se debe entender por tal intervalo temporal: ¿el año, el mes, o incluso la semana en que probablemente ocurrió? Sin perjuicio de que, en la actualidad y el desarrollo de las comunicaciones, esta interrogante difícilmente se podrá plantear, la respuesta debería tener en cuenta dos variables: el momento de las últimas noticias del desaparecido, y el dies ad quem (día de inicio) del plazo de dos años, siendo éste último la época en que pudo ocurrir el suceso. Por lo tanto, se fijaría la fecha un año, cuyo dies a quo sería el día de las últimas noticias.

Por último, con relación al punto 2º, la alusión a la finalización de la guerra, deberá interpretarse en función del art. 40 CC, partiendo de la existencia de un tratado de paz, o el cese de las hostilidades, según el caso.

Juan A. Tamayo Carmona