Código Civil Bolivia

Sección II - De la declaracion de fallecimiento presunto

Artículo 39°.- (Fallecimiento presunto del ausente)

  • Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.
  • La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

Introducción.

Antes de entrar en el análisis de las normas de esta Secc. 2º, dedicada a la declaración de fallecimiento, o de muerte presunta, es conveniente apuntar que la muerte de la persona, y lo que interesa en este momento, los efectos derivados de ella, se pueden alcanzar mediante la constatación de la muerte física, o bien mediante de la presunción de muerte, mediante la correspondiente declaración de fallecimiento, de carácter presuntivo. Si bien semejantes, evidentemente tan sólo en el primer caso va a suponer la extinción de la personalidad (cfr., art. 2. I CC), no así en el segundo, que constituyendo una situación estable, no por ello será irreversible (reaparición del declarado fallecido).

Igualmente, cabe destacar la dificultad que puede plantearse entre la constatación de muerte física por medios indirectos (esto es, sin que se disponga del cadáver, o en su caso, de su posibilidad de identificación), y la presunción de muerte física.

El primero de los supuestos, los indicios y condiciones que afectan a la desaparición deberán dar lugar a la razonable certeza de la imposibilidad de supervivencia de la persona, mientras en el segundo, la declaración de fallecimiento no se basará en un juicio respecto a la posibilidad o no de supervivencia, sino en la probabilidad de muerte (aunque no necesariamente excluirá la posibilidad de supervivencia).

De tal modo, la declaración de fallecimiento se articulará de una forma subsidiaria, a la posibilidad de constatar la muerte física de la persona, sea de forma directa, o de forma indirecta.

 

Declaración de muerte, muerte presunta y situación de ausencia.

Reuniendo determinados requisitos, una de las causas de cese de la situación de ausencia es la declaración de fallecimiento, en cuanto presunción –iuris tantum– de muerte del desaparecido, produciéndose los efectos propios a los de la muerte física (si bien no podrán ser equiparadas jurídicamente, en cuanto la nota de permanencia en el primero de los casos, no se da en el segundo, o al menos, necesariamente). Pero tal y como dispone el primer ordinal de la norma, no es necesario para poder solicitarla una previa situación de ausencia legal, bastando el mero dato de la desaparición junto a la falta de noticias, y el plazo establecido. Por lo tanto, se tratará de una institución independiente, y con propios presupuestos, tanto respecto a los plazos, como a los casos en que se podrá acudir directamente a la presunción de muerte. A este respecto, la norma es clara, y advierte que el plazo general de cinco años se iniciará a partir de “la última noticia del ausente”, superponiéndose pues, al plazo de dos años para poder solicitar la declaración de ausencia (cfr., art. 32 CC). Ello significará que, si ha mediado ésta, el plazo para poder solicitar la declaración de muerte presunta será de tres años, consolidando en su caso, las medidas ya adoptadas; no obstante, ello no supondrá su irreversibilidad (p. ej., la titularidad de los derechos se conseguirá aceptando la herencia, y no antes).

 

1. Declaración de muerte presunta: presupuestos formales y materiales.

Sin perjuicio de los casos particulares, basados en situaciones de peligro manifiesto para la vida recogidos en el artículo siguiente, el art. 39 CC establece el supuesto general, y en cierto modo, subsidiario, para poder dar lugar a una declaración de fallecimiento, basado en dos elementos: la desaparición desde la última noticia del ausente, y el transcurso del plazo de cinco años, siempre que no se trate de un menor de edad, en cuyo caso el cómputo del plazo se suspende durante al menos cuatro años, a contar desde que cumpliese la mayoría de edad (por lo que el plazo se amplía considerablemente, como mínimo a nueve años y un día, desde las últimas noticias del desaparecido).
Por otro lado, se entiende que tal plazo no se erige como requisito de admisibilidad de la solicitud, sino que debe darse por cumplido en el momento en que recaiga la sentencia, teniendo en cuenta que el procedimiento puede –y será lo habitual– prolongarse en el tiempo, habida cuenta las cautelas y comprobaciones que exige declarar a una persona como fallecida, sin tener evidencia ni directa ni indirecta de su muerte física.

Es evidente que el cómputo del plazo deberá ser ininterrumpido, aunque llama la atención la suspensión cuando el desaparecido fuese menor de edad, en los términos ya apuntados. Su explicación parece responder a una visión anacrónica de la capacidad de los menores, achacando la dilación del plazo a una suerte de inconsciencia respecto a la situación creada con su desaparición, y la trascendencia de no dar noticias de su paradero; a modo de inmadurez del menor, y condescendencia del Derecho. Del mismo modo, se parte de la idea de que la desaparición y la falta de noticias es voluntaria, aspecto que tan sólo puede ser parcialmente cierto. No obstante, parece que tal ampliación del plazo queda desplazada si se da alguno de los supuestos particulares del art.40 CC.

 

– Legitimación.

Tal y como recoge la norma, estarán legitimados para instar la declaración de fallecimiento las mismas personas que lo estaban para solicitar puesta en posesión temporal de los bienes mediando una declaración de ausencia; esto es, los presuntos herederos y legatarios, y todos aquellos que fuesen titulares de derechos que dependiesen –sea su ejercicio pleno, sea su propia extinción– de la muerte del ausente, así como aquellos que pudiesen exonerarse del cumplimiento de obligaciones que se extinguiría igualmente con la muerte de éste (vid. Com. Art. 33 CC). Igualmente, y a diferencia de la solicitud de declaración de ausencia, se entiende también legitimado el Ministerio público, justificándose por el claro interés público ante la gravedad de los efectos de la muerte presunta.

 

– Procedimiento.

Se encauzará por los trámites de Jurisdicción voluntaria (arts. 448491 CPC, en particular, art. 484 [fallecimiento presunto] de la norma procesal), y destacará por la amplia discrecionalidad del juez que conozca del caso, a efectos de recabar indicios suficientes para llegar a la conclusión, en su caso, de que el desaparecido probablemente esté muerto, utilizando para ello los medios que considerase más adecuados (cfr., 484. I, con relación al art. 483, II CPC). Finalmente, situación de fallecimiento deberá cumplir con los requisitos de publicidad pertinentes; primero, con la publicación de la resolución judicial en “un medio de prensa de difusión nacional, u otros idóneos que aseguren su mayor difusión” dos veces y con un plazo de diferencia de diez días (cfr., art. 43 CC con art. 484. III CPC), y en segundo lugar, su inscripción en los registros públicos correspondientes, sea el Registro civil (art. 43 CC), o cualquier otro (p.ej., en la oficina de derechos reales).

 

2. Efectos de la declaración de muerte presunta.

Los efectos derivados de la declaración se equiparán a los de la muerte física excluyéndose, claro está, la extinción de la personalidad del declarado fallecido (vid. art. 2 CC). Siendo esto así, cabe señalar dos efectos especialmente problemáticos, teniendo en cuenta la trascendencia de la declaración de fallecimiento, y la posibilidad de que reaparezca el desaparecido: la disolución del matrimonio/unión libre, y la apertura de la sucesión mortis causa.

 

– Declaración de fallecimiento y matrimonio/relación convivencial.

De forma terminante, el art. 204, a) CFPF declara extinguido tanto el matrimonio como la unión libre con la declaración de muerte presunta, pudiendo contraer ulterior matrimonio tanto en cónyuge del desaparecido, como en su caso, el propio desaparecido (sea allí donde se encuentre, como en el supuesto de que reapareciese). Y de igual modo, respecto a los efectos patrimoniales del régimen económico convivencial, provocando disolución y liquidación del régimen de comunidad, adjudicando definitivamente los bienes tanto al cónyuge/conviviente, como a los presuntos herederos.

– Apertura de la sucesión.

Más controvertido es, tanto en la teoría como como en práctica, los efectos respecto a la apertura de la sucesión, cuando hubiese una previa declaración de ausencia, y correspondiente puesta en posesión temporal de los bienes del ausente. Sin perjuicio de no entrar lógicamente en materia sucesoria, baste con señalar la dificultad que se presentará tanto con relación a los requerimientos formales (p. ej., la realización de inventario, a efectos no de la puesta en posesión de los bienes, sino de la aceptación de la herencia [arts. 1034 ~ 1035 CC y 475 CPC]) como materiales (pasivo de la herencia, y confusión de patrimonios), la problemática de consolidar o liquidar la situación previa de los poseedores de los bienes.

Juan A. Tamayo Carmona