Código Civil Bolivia

Sección I - De la condición

Artículo 498°.- (Excepciones a la regla de la retroactividad)

  • El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.
  • Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.

Actualizado: 11 de abril de 2024

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Comentario

El comentario a este artículo ha sido realizado conjuntamente con el del 495, relativo a los efectos de la condición suspensiva durante la fase de pendencia.
Irantzu Beriain Flores