Código Civil Bolivia

Sección I - De la condición

Artículo 499°.- (Efectos de la condición suspensiva fallida) 

Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido.

Actualizado: 11 de abril de 2024

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Comentario

Al estudiar las diferencias entre la condición suspensiva y la resolutoria, partíamos de que en ambos casos estamos ante un contracto existente cuya exigibilidad, o bien queda en suspenso, o bien se configura con carácter claudicante por la resolución (vid. comentario al art. 494, apartado 3). En el caso de la condición suspensiva, su realización determina el comienzo de la exigibilidad de la prestación debida; mientras que su incumplimiento presupone el final de la eficacia condicionada. Así lo corrobora, además, el régimen de actuación y efectos correspondientes a la fase de pendencia, cuya determinación no sería posible si entendemos que la obligación nunca ha existido.
Irantzu Beriain Flores