Código Civil Bolivia

Sección I - De la condición

Artículo 497°.- (Efectos de la condición suspensiva cumplida)

Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Los efectos retroactivos de la obligación y sus excepciones. Tal y como hemos indicado con anterioridad, al tratar las excepciones que con respecto a este efecto general se establecen, una vez se verifica el cumplimiento de la condición suspensiva, los efectos de la obligación se retrotraen al momento de perfección del contrato. La idea es que dichos efectos se accionen como si la obligación nunca hubiera estado sometida a condición; esto es, se pretende crear la ficción de que siempre ha sido pura. El cumplimiento de la condición no hace más que confirmar la existencia de un derecho en estado latente.
No obstante, esta ficción conoce de demasiadas e importantes excepciones como para afirmar que, tras el cumplimiento de la condición, el negocio se purifica y produce todos sus efectos desde su celebración. En realidad, si se piensa con detenimiento en todo lo dicho con relación al contenido de los arts. 495 y 498 CC, resulta que, en las obligaciones de dar, mientras dure la fase de pendencia y sin que esto vaya a cambiar con posterioridad, el deudor mantiene la propiedad de la cosa que debe entregar, correspondiéndole los frutos e intereses que genere; además, los actos de disposición llevados a cabo por él durante la fase de pendencia tampoco quedan afectados por la regla de la retroactividad, sino que su validez y eficacia se determinan por el régimen relativo a la adquisición por vía contractual de los derechos reales, en conjunción con las normas sobre posesión, publicidad y protección de terceros (consultar al respecto los comentarios a los arts. 495 y 498 CC).
¿En qué consiste, entonces, la retroactividad que proclama el art. 497? Lo cierto es que la norma permite un doble juego: de un lado, a través de su aplicación es posible mantener la eficacia de los actos que sean congruentes con la situación definitivamente generada tras el cumplimiento de la condición; de otro, y en coherencia con lo anterior, permite declarar ineficaces todos los efectos que sean contrarios al derecho de crédito consolidado y que no estén exentos, legal o contractualmente, del efecto de la retroactividad.
En el primer grupo se incluyen los actos de conservación y disposición realizados por el acreedor. Así, por ejemplo, si este hubiera opuesto la existencia condicionada de su crédito frente a eventuales reclamaciones de terceros, el cumplimiento de la condición consolidará la naturaleza definitiva del derecho desde la perfección del contrato; si el acreedor hubiera vendido su derecho de crédito, el tercer adquiriente podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, consolidándose la venta realizada por el cedente; si la obligación consiste en una prestación de dar y, en cambio, lo que el acreedor pretende es vender la cosa objeto de la obligación, esta venta, a diferencia de la del derecho de crédito eventual, deberá estar sometida a la condición de que el acreedor adquiera la propiedad de dicho bien, pues, como ha indicado, el bien pertenece al deudor mientras no se cumpla la condición; si, por el contrario, es el deudor quien dispone del bien durante la fase de pendencia y el tercer adquiriente tiene mejor derecho que el acreedor eventual en su adquisición, el acreedor podrá reclamar al deudor indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; asimismo, caso de que el deudor no lo hubiera hecho con anterioridad, corresponderá al acreedor reclamar a los terceros los menoscabos que pudieran haber ocasionado en la cosa o la indemnización correspondiente si la pérdida hubiera sido total.
En el segundo grupo, sin embargo, deben incluirse los actos llevados a cabo por el deudor que, según se ha dicho, sean incompatibles con el derecho de crédito del acreedor y la mencionada regla de la retroactividad. Esto es, la incompatibilidad se mide no sólo con respecto al carácter definitivo del derecho de crédito adquirido tras el cumplimiento de la condición, sino, también, con la consideración de que el crédito existe desde que el contrato se perfeccionó. Sólo cuando la retroactividad no alcance a los actos llevados a cabo por el deudor durante la fase de pendencia, continuarán estos siendo eficaces. El propio Código exceptúa de los efectos de la retroactividad los actos de administración realizados por el deudor y los frutos percibidos, salvo que, en este último caso, las partes o la propia ley establezcan otra cosa (art. 498 CC). Nada dice sin embargo sobre la posibilidad de extender los efectos de la retroactividad más allá de los frutos; como, por ejemplo, a la transmisión de la propiedad.
Al comentar el art. 495.3 CC, decíamos que, durante la fase de pendencia, el deudor mantiene la propiedad de la cosa. Esta regla que, como explicábamos entonces, supone una excepción al sistema de adquisición consensual de los derechos reales, conlleva que la transmisión de la propiedad no se produzca hasta el cumplimiento de la condición. Manteníamos, también, que, pese a que el art. 498 CC no exceptúa de la retroactividad declarada por el 497 a la transmisión del dominio, una vez cumplida la condición, debíamos entender que la propiedad se adquiere por el acreedor a partir de este momento; pues sólo así es posible mantener la congruencia entre las reglas que regulan los negocios dispositivos de eficacia real sometidos a condición, la doble venta, las adquisiciones a non domino (de quien no es dueño) y la protección de terceros.
Ahora bien, ¿es posible que las partes acuerden, en el marco de la autonomía de la voluntad, que éste y otros efectos sean sometidos a la regla de la retroactividad o liberados de ella?
2. Pacto sobre los efectos retroactivos de la obligación. El primer apartado del art. 497 CC legitima a las partes para expresar su voluntad contraria a la retroactividad de los efectos de la obligación sometida a condición suspensiva. A la misma conclusión puede llegarse si, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, es preciso considerar que los efectos de esta son irrevocables. Esta posibilidad que el precepto otorga a las partes puede ser interpretada en dos sentidos: uno restrictivo, según el cual deberíamos entender que aquellas sólo pueden limitar o eliminar el efecto de la retroactividad; otro extensivo, conforme al cual cabría estimar que la voluntad contraria de las partes se puede manifestar no sólo en un sentido limitativo de la retroactividad, sino aun expansivo de sus efectos; tal y como, por otro lado, se deduce de lo dispuesto en el artículo siguiente (art. 498 CC), según el cual la retroactividad no alcanza al régimen de los frutos, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.
Al margen de la falta de claridad de la norma sobre el alcance de la autonomía de la voluntad en este ámbito, lo cierto es que, para poder dar una respuesta adecuada, habrá que tener en cuenta a qué efectos pretenden extender las partes la regla de la retroactividad. Si, como se ha avanzado, lo que estas acuerdan es que la trasmisión de la propiedad se produzca a partir de que se preste el consentimiento contractual y no, como excepcionalmente prevé el artículo 495.3 CC, a partir del cumplimiento de la condición, habrá, necesariamente, que diferenciar entre la eficacia que un pacto como este puede tener con respecto a las partes contractuales y la que tiene frente a posibles terceros adquirientes (en fase de pendencia).
La oponibilidad de un pacto de esta naturaleza, al igual que cualquier otro tipo de circunstancia que modifique el régimen legalmente previsto, dependerá de las reglas que conjugan la publicidad, la buena fe y la protección de terceros. En este caso, el verdadero problema no reside tanto en decidir si las partes pueden o no establecer un pacto como éste, sino en determinar si, más allá de la relación que las une, el efecto tiene proyección erga omnes (frente a todos). Y esto es algo que podría haber previsto el legislador al regular el alcance de la autonomía de la voluntad en las obligaciones condicionadas, pero que, sin embargo, no ha hecho. De manera que, para su solución, habrá de aplicarse el régimen general relativo a los efectos del contrato y su proyección frente a terceros (arts. 519 y 523 CC) en conjunción con las normas relativas a la disposición de los derechos reales y la protección de los derechos adquiridos por terceros. En el caso del Código Civil francés, por ejemplo, el art. 1304-6 prevé que, si la obligación está sometida a una condición suspensiva, aquella deviene simple y pura a partir del cumplimiento de la condición. La retroactividad, en cambio, es un efecto que podrán pactar las partes, y que, sin embargo, no afecta al riesgo por pérdida de la cosa, a la administración y a los frutos, que corresponden al deudor durante la fase de pendencia [“L’obligation devient pure et simple à compter de l’accomplissement de la condition suspensive. Toutefois, les parties peuvent prévoir que l’accomplissement de la condition rétroagira au jour du contrat. La chose, objet de l’obligation, n’en demeure pas moins aux risques du débiteur, qui en conserve l’administration et a droit aux fruits jusqu’à l’accomplissement de la condition. En cas de défaillance de la condition suspensive, l’obligation est réputée n’avoir jamais existé” (La obligación surtirá todos sus efectos a contar desde el cumplimiento de la condición suspensiva. Sin embargo, las partes podrán prever que el cumplimiento de la condición se retrotraiga al día de la celebración del contrato. La cosa, objeto de la obligación, queda a riesgo del deudor, quien conservará su administración y percibirá sus frutos hasta el cumplimiento de la condición. En caso de incumplimiento de la condición suspensiva, la obligación se reputará no haber existido jamás)].
En caso de que las partes llegasen a pactar la retroactividad de la transmisión, lo que estarían estableciendo es que, una vez se constate el cumplimiento de la condición, la propiedad se entiende transmitida desde la celebración del contrato, lo cual incidiría también en los actos de administración y disposición realizados por el deudor; aunque, en este último caso, con las limitaciones aludidas en lo que hace a la protección de terceros. Este pacto debe diferenciarse del retracto convencional que también pueden pactar las partes. La distinción estriba en que el retracto es operativo cuando la transmisión de la propiedad se produce ab initio (desde el inicio) o, lo que es lo mismo, “sin que sea necesario verificar el cumplimiento de la condición”. En esta hipótesis el vendedor se reserva el derecho a recuperar la propiedad de la cosa vendida a cambio del pago del precio y los gastos; el retracto, en ese sentido, opera al estilo de una condición resolutoria.
El pacto de retroactividad con relación a la propiedad en las condiciones suspensivas, en cambio, no elimina la fase de pendencia: la condición debe verificarse igualmente. Lo que ocurre es que, de confirmarse, la transmisión se considera efectuada desde la perfección. Así las cosas, los actos de disposición realizados por el deudor durante la fase de pendencia deberían considerarse como casos de adquisiciones a non domino (de quien no es titular). No obstante, como se ha visto con anterioridad, la aplicación de las reglas articuladas para solventar la adquisición en supuestos de doble venta o adquisiciones a non domino conducen a idénticos resultados, siempre y cuando haya habido transmisión de la posesión o inscripción en el Registro. Si conforme a estas reglas el tercero estuviese protegido en su adquisición, el acreedor podrá reclamar al deudor por incumplimiento, no sólo de la obligación de entregar la cosa, sino del pacto que extendía la retroactividad a la adquisición de la propiedad.
Los requisitos de capacidad, validez e ineficacia se determinan también teniendo en cuenta el momento de perfección del contrato, y no el de cumplimiento de la condición; siempre y cuando, claro está, no se haya dispuesto otra cosa.
Irantzu Beriain Flores