Código Civil Bolivia

Sección I - De la condición

Artículo 494°.- (Contrato condicional)

  • La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada aun acontecimiento futuro e incierto.
  • Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

Actualizado: 10 de abril de 2024

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Comentario

1. Consideraciones generales en torno a la condición y el término de los contratos. El capítulo que aquí se comenta está ubicado en el Libro Tercero, de las obligaciones, Parte Segunda, de las fuentes de las obligaciones, Título I, de los contratos en general, del Código Civil de Bolivia. Tal y como indica su rúbrica en él se establecen las reglas relativas a los contratos sometidos a condición (sección primera, arts. 494 a 507) y al término o plazo de los contratos (sección segunda, arts. 508 y 509). La relación obligatoria que se deriva de la celebración de un contrato está, por tanto, o bien subordinada a un acontecimiento futuro e incierto (condición) del que se hace depender la eficacia o subsistencia de los efectos obligacionales; o bien, a un acontecimiento futuro y cierto (término o plazo) al que se vincula el inicio o final del contrato o la exigibilidad de la obligación constituida con carácter pleno.
En este sentido, es de suma importancia distinguir ambos tipos de obligación, pues, mientras en las obligaciones condicionales lo que se condiciona es si la obligación se debe o no, en las obligaciones a plazo el contrato existe y la obligación se debe, pero no de manera inmediata a su realización, sino que su entrada en vigor se pospone a la llegada del término o instante señalado al efecto. También es posible que, aun debiéndose de manera inmediata a la constitución, la prestación se configure como duradera hasta la llegada del término señalado para su expiración.
La condición es un requisito para la puesta en marcha de los efectos de la relación obligatoria constituida de manera eventual. Las partes pueden suspender la efectividad de los derechos y deberes obligacionales para el caso de que el acontecimiento concurra y con él se determine, en consecuencia, si se debe o no la obligación. Como también pueden conferir eficacia resolutoria al acontecimiento del que depende la efectividad provisional de la obligación que ha desplegado sus efectos desde su constitución, a la espera de que aquél no suceda y se confirme definitivamente su eficacia. En ambos casos, la incertidumbre generada al supeditar el régimen de la obligación a un suceso cuya concurrencia es incierta se proyecta sobre las consecuencias del vínculo obligacional creado; afectan al “estado” del deber jurídico: la prestación se debe o no se debe, dependiendo de la condición.
En las obligaciones a plazo, el término es un requisito de ejercicio que determina el inicio o final de la eficacia obligacional. El plazo permite a las partes diseñar si la obligación (debida) ha de llevarse a cabo de manera inmediata o si, por el contrario, su exigibilidad queda aplazada; y si la relación contractual, en sí misma considerada, es momentánea o duradera en el tiempo. El tiempo, como se ha dicho, puede hacer referencia al espacio en el que resulta efectiva una relación obligatoria; el periodo en el que las partes contractuales permanecen vinculadas, desde su inicio hasta su fin, siendo la obligación momentánea o duradera (art. 508 CC). Pero es en relación a la exigibilidad de la prestación, donde el régimen relativo al plazo cobra mayor importancia (arts. 509 y 311 a 315 CC). Nacido el vínculo obligacional, establecidos los derechos y obligaciones de las partes, es el ámbito relativo a su ejercicio lo que las partes pueden someter a plazo, atrasando la eficacia de la obligación a un momento posterior pero seguro en su concurrencia.
Es común afirmar que tanto la condición como el término son elementos accidentales de la obligación, en la medida en que, para que concurran, es necesario que la voluntad de las partes los integre en el contrato. La condición, tal y como se analizará a continuación, depende de que las partes sometan la eficacia del contrato a la hipotética situación que representa el acontecimiento inserto en la misma. Sólo bajo el escenario descrito por la condición consienten las partes el despliegue de los efectos de la obligación; de manera que sólo a través de la declaración de voluntad expresa es posible acondicionar los efectos del contrato, sea cual sea la finalidad que con ello se persiga. Sin declaración no hay condición, y si la voluntad es pura en este sentido, también lo es la relación que nace del consentimiento contractual.
El tiempo, como elemento, es inherente a todos los contratos; a toda relación obligatoria que necesariamente acontece durante un espacio temporal delimitado. No obstante, como se ha dicho, el tiempo puede jugar un papel relevante en la voluntad expresada por las partes contractuales que consienten la obligación y delimitan su eficacia temporalmente. Las partes deciden obligarse y deciden, también, cuándo comienza a ser efectiva la obligación. Empero, al igual que con las condiciones, si las partes no establecen nada al respecto, el tiempo de la obligación será el que naturalmente le corresponda (art. 311 CC). En cierto sentido, a diferencia de la condición, el tiempo siempre concurre; es un elemento esencial de la obligación que de forma accidental puede regularse por las partes. La relación obligatoria nace desde que se constituye, y vence en el momento en que se constata cualquiera de las causas establecidas al efecto (art. 351 CC); también la propia prestación ostenta un término de cumplimiento o de vencimiento (art. 311 CC). Las partes pueden fijar cada uno de estos instantes, definiendo así la extensión de la obligación, su eficacia, su exigibilidad o su expiración. Si no lo hacen, la obligación válidamente consentida nacerá pura, sin término aplazado de realización, y, por tanto, exigible desde su nacimiento conforme a su naturaleza.
Como se ha dicho, el Código Civil boliviano se refiere a las condiciones y al plazo como una posibilidad que las partes pueden introducir como elemento de la relación obligatoria; lo que nos lleva a afirmar que, al igual que otros Códigos Civiles, también el boliviano se asienta sobre la tradicional regla romana quod sine die debetur, statim debetur (lo que se debe sin una fecha fija es debido de inmediato) (art. 1183 CC italiano o art. 1113 CC español). La regla de principio se refiere a la operatividad y exigibilidad inmediata de la obligación no sometida a término alguno, pero resulta extensible, por igual, a la obligación bajo condición.
Como se verá a continuación, ni el término ni la condición deben presumirse en una relación obligatoria. De manera que, mientras no se acredite que el cumplimiento de la obligación ha quedado diferido a un momento ulterior y cierto (plazo) o supeditado a un acontecimiento futuro e incierto (condición), la relación obligatoria es pura en su esencia, y tiende a la inmediatez en su nacimiento y exigibilidad.
2. Naturaleza, concepto y efectos característicos de la condición. El primero de los artículos dedicado a la regulación de las obligaciones condicionales se refiere a la facultad (puede estar subordinada) que tienen las partes de un contrato para supeditar la eficacia de la relación obligatoria contractual a la concurrencia de un acontecimiento futuro e incierto. En esta sección se regulan, por tanto, las obligaciones sometidas a condición cuya fuente de constitución es el contrato.
No obstante, éste no es el único supuesto en el que la voluntad del individuo puede decidir la eficacia de un acto conforme al cumplimiento de un acontecimiento futo e incierto; también en las disposiciones mortis causa (por causa de muerte) cabe esta posibilidad (art. 1161 CC); si bien los artículos de la sección que ahora se comentan son de aplicación supletoria a este otro régimen (art. 1163 CC).
La condición, por el contrario, no cabe en los negocios como el matrimonio (art. 159.III, CFPF); la disposición de la legítima (art. 1066 CC) o la aceptación o repudiación de la herencia (art. 1019 CC).
La condición es, por tanto, el instrumento utilizado por las partes para decidir las circunstancias a las que se sujeta la eficacia (pospuesta o resuelta) de un contrato. Se dice que la condición representa una determinación contractual hipotética a través de la cual las partes determinan el escenario futuro en el que, desde hoy, están dispuestas a obligarse. Las razones que conducen a los contratantes a establecer la condición pueden ser varias: se pretenden neutralizar los riesgos contractuales y sus consecuencias; se busca acondicionar los efectos del contrato a los motivos que impulsan la contratación o, en fin, introducir alternativas personalizadas, contextualizadas o flexibles, frente a conflictos o incumplimientos previsibles.
Nada dice el Código boliviano sobre si la condición debe estar expresamente recogida por las partes o si también la condición implícita es admisible como circunstancia de la que se hace depender la eficacia de la relación. Lo que sí puede afirmarse es que, si partimos de la base de que la regla principal es que la obligación es pura y simple y la condición, por el contrario, su excepción, esta no se puede presumir. Pero una cosa es que las obligaciones condicionales no se presuman (pues, por principio, se presumen puras) y otra que la condición deba estar literal y expresamente recogida por las partes. Pues también puede haber condición cuando, aun no habiéndose utilizado esta misma terminología o formulación condicional, la interpretación del contenido del contrato –en atención a su naturaleza; cláusulas; actos anteriores y posteriores de los contratantes… (arts. 510 CC y ss.)- nos permita concluir de manera inequívoca que las partes establecieron la relación obligatoria bajo condición (condición implícita).
Lo que debe quedar claro es que ambas partes consienten en que determinados elementos externos al contrato funcionen como condicionantes del mismo. El estado de cosas al que la partes condicionan la eficacia de la obligación debe estar representado como el escenario sobre el que ambas partes edifican su condición para contratar. En este sentido, a priori, el destino previsto para la prestación, los motivos de las partes o, incluso, el fin que se persigue con el contrato, deberán tenerse en cuenta como hipótesis que engloba la condición, siempre que las partes así lo expresen o, si de modo irrevocable y concluyente, puede deducirse mediante la aplicación de las reglas de interpretación contractual (arts. 510 a 518 CC).
Del mismo modo, sensu contrario (en sentido contrario) tampoco por el hecho de que las partes utilicen una fórmula condicional o temporal al incluir las cláusulas contractuales, debe entenderse, en cualquier caso, que estemos ante una condición expresa. El empleo habitual de términos como “cuando el tercero realice un pago a mi favor…” o “cuando se obtenga tal calificación urbanística…” no siempre significan la existencia de una relación condicionada. Si, por ejemplo, las partes tienen la certeza de que el acontecimiento ocurrirá, sin saber cuándo, la obligación estará sometida a plazo, y no a condición.
Igualmente, suele ser habitual confundir el contenido de la propia prestación con el acontecimiento (la hipótesis) que conforma la condición. En estos casos, la distinción entre una y otra es de suma importancia pues, si se trata de una prestación asumida como parte de la obligación, su no concurrencia determina el incumplimiento contractual. Mientras que, como condición, su inexistencia supondrá la ineficacia inicial (condición suspensiva) o sobrevenida (condición resolutoria) de la relación obligatoria. En estos supuestos, igualmente, la labor hermenéutica se centrará en las circunstancias del caso, y en reparar en aspectos como los siguientes: valoración del riesgo contractual que las partes han querido asumir como prestación o condición, teniendo en cuenta sus consecuencias; si la condición beneficia a una o ambas partes; si es o no potestativa y, por consiguiente, requiere la actuación de alguna de ellas; la incertidumbre del hecho y la aptitud de las partes para valorar esta circunstancia (si son o no profesionales, la excusabilidad del comportamiento…) o, en fin, el ejercicio contemporáneo a la condición de los derechos y obligaciones que se derivan de la relación contractual constituida.
La condición contractual tampoco debe confundirse con las impropiamente denominadas condicio iuris o condiciones legales. A estas condiciones les falta el elemento principal de la voluntad, ya que están previstas por la ley para la eficacia del negocio en cuestión. Así, entre otras: el art. 151 CFPF, que establece para la eficacia del expediente matrimonial la celebración del matrimonio en un plazo de 15 días; el art. 165.II y III CFPF, que para la inscripción individual y voluntaria de la unión libre en el Registro requiere la confirmación en plazo del otro cónyuge; el art. 472.III CC que, en los contratos por persona a nombrar, requiere el nombramiento en plazo para extenderle los efectos del contrato celebrado entre terceros; el art. 558 CC, sobre confirmación del contrato anulable o, por último y entre otros, el art. 1112 CC, que requiere la muerte del causante para que el testamento surta efecto.
La condición es, por tanto, una escenificación contractual hipotética acordada por las partes, a través de la que subordinan, total o parcialmente, la eficacia o resolución (subsistencia) del contrato a un acontecimiento futuro e incierto. No obstante, pese a que existen supuestos en los que la condición puede afectar a la eficacia de todo el contrato (total) o sólo a determinadas estipulaciones del mismo (parcial), habrá que tener en cuenta que si la obligación es sinalagmática y se somete a condición suspensiva una de las prestaciones principales, el plazo de cumplimiento de la condición deberá estar debidamente delimitado, pues sería contrario a la naturaleza de estas obligaciones mantener obligada a la otra parte contractual sine die, a la espera del cumplimiento o incumplimiento de la condición.
Evidentemente, si la condición no llegara a ocurrir, será el contrato el que, en su totalidad, quedará sin eficacia, pues la inexigibilidad de una de las prestaciones acarreará la inexistencia casual sobrevenida de la otra prestación. Sobre la importancia del plazo para la verificación de la condición, volveremos más adelante al comentar el art. 496 CC.
Partiendo de esta definición, la condición puede tener un doble significado. De un lado, como acontecimiento futuro e incierto. En este caso nos referimos a la condición como el hecho o suceso que puede venir; esto es, al objeto de la hipótesis en concreto. De otro, como fórmula condicional, cuando nos referimos a ella para aludir a la previsión contractual; esto es, a la hipótesis en su conjunto. Técnicamente, entre una y otra acepción, no hay diferencias reseñables, pues ambas se refieren al elemento accidental del contrato que se inserta mediante la voluntad de las partes, y al que resultan de aplicación los arts. 494 a 507 CC. Sí la hay, en cambio, cuando nos referimos a las condiciones del contrato para aludir a las estipulaciones que conforman su régimen (las cláusulas contractuales: individuales o generales) o a las condiciones de una u otra parte contractual. En este caso, como es obvio, no estamos hablando de condición en el sentido técnico aludido; se trataría, más bien, de una acepción genérica del término condición.
3. Distinción entre término y condición. La condición, como objeto de la hipótesis, tiene que ser un suceso futuro y de realización incierta. Si la realización del suceso es incierta, puede ocurrir que las partes también desconozcan cuándo ocurrirá (incertus an, incertus quando). No obstante, también es posible que la incertidumbre recaiga únicamente sobre el acontecimiento, pues se sabe seguro cuándo sucedería en el caso de que finalmente ocurriera (incertus an, certus quando). Lo importante, tal y como se ha adelantado, es que el suceso, en sí mismo considerado, sea de realización incierta, pues si lo que se conoce de forma segura es que ha de suceder, pero no se sabe cuándo, la obligación estará sometida a plazo, y no a condición (certus an, incertus quando). Como ejemplos para diferenciar una del otro, podríamos aludir a la condición que somete la eficacia de la obligación a que alguien cumpla la mayoría de edad, de un lado; y al término que retarda la exigibilidad de la prestación al momento en el que fallezca una determinada persona, de otro. Esta distinción conceptual entre el término y la condición, es la que fundamenta el fondo del AS, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de junio de 2013 (AS 0326/2013).
Empero, no siempre es fácil determinar si nos encontramos ante una obligación sometida a plazo o ante una verdadera condición. Así, por ejemplo, cuando las partes presupongan que el suceso va a ocurrir, sin saber con certeza en qué momento (certus an¸ incertus quando). En tal caso, ¿ante qué estaríamos, ante un término o ante una condición? Pensemos, por ejemplo, que las partes del contrato determinan el cumplimiento de una prestación en función de que se haya concluido la realización de una obra, cuya ejecución ya ha comenzado. En estos casos, es común, aunque no unánime, reparar en si la realización de dichas obras depende de la voluntad de una de las partes o de un tercero; ya que, si interviniera cualquiera de esas voluntades, se apuesta por la categorización condicional de la obligación (condición potestativa o mixta).
Junto con la incertidumbre, se requiere que el acontecimiento sea futuro o, lo que es lo mismo, que no haya ocurrido al momento de estipularse el contrato condicionado. A diferencia del Código Civil español, nada dice el boliviano sobre la posibilidad de que las partes recojan como presupuesto de la condición un acontecimiento pasado (art. 1113 CC español: “será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren”). Lo lógico es que, si las partes acuerdan introducirlo como condición, es porque desconocen su concurrencia. No obstante, desconocer que el hecho ya ha ocurrido no es lo mismo que decir que el acontecimiento es incierto. En realidad, un acontecimiento pasado no puede ser ni término ni condición, pues, para su concurrencia, ambos elementos exigen que el suceso sea futuro.
A lo sumo, si las partes ignoran que el acontecimiento ya ha sucedido, habrá de atenderse a si dicho suceso se ha previsto como término (inicial o final) o como condición (suspensiva o resolutoria). En el caso del término final y la condición resolutoria, la relación obligatoria que las partes han pretendido crear nunca va a ser eficaz, dado que no hay espacio para ello, pues, en el mismo momento en el que hipotéticamente nace la relación obligatoria, su eficacia claudica al constatarse el hecho que determina el final o la resolución de la obligación. Si el término es inicial o si la condición es suspensiva, la obligación debe entenderse pura y comenzará a producir efectos desde el mismo momento de la celebración del contrato. Cuestión distinta es que las partes pretendan alegar como causa de ineficacia contractual la existencia de un vicio en el consentimiento prestado en consideración al suceso futuro que integra el plazo o la condición.
Si las partes no ignoran que el suceso ya ha ocurrido, y aun así lo integran como término inicial o condición suspensiva, habrá de presumirse que las partes han consentido puramente la eficacia de la relación obligatoria.
4. Condiciones suspensivas y condiciones resolutorias. Las condiciones se dividen en condiciones suspensivas (“la eficacia… de un contrato puede estar…”) y condiciones resolutorias (“la resolución de un contrato puede estar…”). Las primeras, por tanto, retrasan la existencia y eficacia del deber, hasta la concurrencia del evento; las segundas, en cambio, permiten que despliegue su eficacia mientras la condición no se cumpla.
Toda obligación condicionada conlleva la necesidad de diferenciar dos fases distintas: de un lado, la fase de pendencia (condicio pendens), durante la cual no se sabe si la condición se ha cumplido o no, y en la que los efectos de la obligación dependerán del tipo de condición que se haya establecido (suspensiva o resolutoria: arts. 495 CC y 500 CC, respectivamente). De otro, la del momento en el que se constata que la condición se ha cumplido (condicio existit, arts. 497-498 CC y 501-502 CC) o en el que, por el contrario, se asegura su no concurrencia (condicio deficit, arts. 499 CC y 503 CC). Momento en el que, al igual que en el caso anterior, la eficacia de la obligación variará según la condición sea de uno u otro tipo, y según se haya confirmado o no su cumplimiento.
Si la condición es suspensiva y se constata su concurrencia, la obligación comenzará a surtir efectos de manera inmediata; pues, superada la fase condicional, la obligación ha de reputarse pura y, salvo excepciones, exigible desde su celebración (arts. 497 y 498 CC). Si, por el contrario, se confirma que la condición no se ha cumplido, la obligación deviene ineficaz desde su origen; es decir, es como si la obligación no hubiera existido (art. 499 CC).
El cumplimiento de la condición resolutoria, en cambio, provoca el efecto contrario, ya que su concurrencia conlleva la resolución y consiguiente ineficacia de la relación constituida, cuyos efectos, hasta el momento, sólo tenían carácter provisional (arts. 501 y 502 CC). Únicamente cuando se constate que la condición no va a suceder, es posible hablar de la eficacia definitiva de la relación obligacional (art. 503 CC).
Una de las cuestiones más controvertidas que plantea la condición suspensiva es la de determinar si, durante la fase de pendencia, esto es, mientras no se constante la concurrencia de la obligación, puede propiamente hablarse de la existencia de un vínculo jurídico obligacional. Con carácter general, que no unánime, se parte de la consideración de que la obligación sometida a condición suspensiva es representativa de un contrato existente; eficaz, mientras sea válido y, por tanto, irrevocable, cuya exigibilidad está supeditada al cumplimiento de la condición (hay obligación, si se cumple la condición). La misma eficacia de la condición presupone la del contrato en el que se integra.
El acreedor es titular de un derecho de crédito que no puede ejecutar; en cierto sentido, es su exigibilidad la que está condicionada. Lo cual no obsta para que, con fundamento en la existencia de dicho derecho de crédito, se reconozca eficacia a algunos de los actos realizados por el acreedor durante la fase de pendencia, en atención a la existencia misma del crédito y de su ulterior exigibilidad. El art. 494 CC analiza la condición desde la perspectiva de la fase de pendencia, al establecer que el cumplimiento de la condición determinará el comienzo o el final de la eficacia de la relación obligatoria. Mientras tanto, el legislador reconoce al acreedor la posibilidad de realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa, cuando se trata de obligaciones de dar (art. 495.1 CC), y legitima la transmisión hereditaria del crédito bajo estas circunstancias (art. 495.4 CC). Lo que no podrá el acreedor es utilizar la compensación como medio de pago de su obligación (art. 366 CC), ni exigir el pago de la prestación; pues, como se ha adelantado, el derecho de crédito existe, pero no es exigible.
Prueba del carácter eventual del crédito son, también, las previsiones legales que a favor del deudor recogen los artículos que regulan esta misma fase de pendencia: el deudor conserva la propiedad de la cosa (art. 495.3 CC) y, en consecuencia, a él corresponden los frutos mientras la condición no se cumpla (art. 498.2 CC); el deudor que ha pagado podrá pedir la repetición (art. 495.2 CC), y se da validez a los actos de administración que haya realizado durante la fase de pendencia (art. 498.1 CC).
En la condición resolutoria, por el contrario, la eficacia de la relación obligatoria es inmediata a su constitución, pero sólo de manera provisional. La obligación dejará de producir sus efectos si se confirma la concurrencia de la condición y, por consiguiente, se resolverá de manera automática el vínculo obligacional. La automaticidad de la resolución es la nota característica de este tipo de condiciones, puesto que, como se ha adelantado, una vez se constate la concurrencia de la condición, la obligación quedará resuelta con efecto retroactivo, salvas las excepciones recogidas por la ley (arts. 501 y 502 CC). Esta misma automaticidad es, también, una de las diferencias principales que existen entre la condición resolutoria y la facultad resolutoria por incumplimiento, que se reconoce para los contratos que dan lugar a obligaciones recíprocas (art. 568 CC).
No corresponde aquí definir las características esenciales de la facultad de resolución prevista legalmente para las obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, a cuyos comentarios me remito. No obstante, considero imprescindible anotar una serie de consideraciones que nos pueden ayudar a comprender mejor la relación que guardan ambos mecanismos, y fijar así el ámbito de aplicación de la condición. Para empezar, conviene recoger cuáles son las diferencias de concepto que existen entre una y otra figura. El mecanismo resolutorio previsto en el art. 568 CC no es técnicamente una condición, por dos razones principales: de un lado, es la ley la que prevé su aplicación a todos los contratos de los que derivan obligaciones recíprocas; y, en consecuencia, no deriva de la voluntad de las partes (art. 568 CC). De otro, el efecto resolutorio no se desencadena ineludiblemente, sino que, en su caso, es producto del ejercicio de un derecho potestativo que el ordenamiento reconoce a una de las partes. La causa que origina tal derecho es el incumplimiento de una de las prestaciones (recíprocas), y su ejercicio corresponde a la contraparte, que, hallándose dispuesta a cumplir su prestación o habiéndola cumplido, tiene la posibilidad de elegir entre solicitar el cumplimiento de la contraprestación o su resolución. Aun así, y habiendo optado por este último remedio, el juez, salvo que las partes hayan previsto el término como esencial y el cumplimiento no sea requerido notarialmente (art. 571 CC), podrá otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento como paso previo a la declaración de ineficacia del contrato por resolución.
La condición, por el contrario, es un elemento que las partes, voluntariamente, integran en el contrato, y cuya constancia acarrea la aplicación de los efectos suspensivos o resolutorios previstos para la misma. En este sentido, aquellas no tendrán que invocar la aplicación del efecto, sino que, verificada la condición, la eficacia o resolución de la obligación será inmediata.
El régimen previsto para la facultad resolutoria es de carácter dispositivo, de manera que las partes de un contrato pueden rebajar o agravar la facultad, convirtiéndola, en este último caso, en una verdadera condición resolutoria. Si las partes prevén que, en caso de incumplimiento contractual por cualquiera de ellas, la obligación queda indefectiblemente resuelta (pacto de lex commissoria) y que, por consiguiente, ya no es posible el cumplimiento de la obligación, la resolución se aplicará de manera automática y por su voluntad (arts. 569 y 570 CC).
No obstante, hay que tener en cuenta que el aludido pacto de lex commissoria está previsto para los casos en los que una de las partes incumpla su prestación; y que, en cambio, no toda condición resolutoria se sostiene sobre un incumplimiento. El acontecimiento futuro e incierto puede estar relacionado con los motivos para la contratación o, incluso, con el riesgo que determinada circunstancia entraña para el cumplimiento de las obligaciones, sin que ésta forme parte de la obligación debida. Sobre la conexión que puede existir entre la hipótesis condicional y la prestación debida, volveremos más adelante al tratar el régimen de las condiciones resolutorias potestativas (comentario al art. 505 CC).
Que la condición suspensiva y la resolutoria se diferencian por sus efectos es algo fácilmente deducible de lo dicho hasta ahora. Mientras la primera suspende su eficacia hasta el momento del cumplimiento de la condición, la obligación sometida a condición resolutoria despliega sus efectos ab initio (desde el inicio), a la espera de que se cumpla, o no, la condición que la resuelva.
Empero, no siempre es fácil distinguir cuál es la naturaleza de la condición que las partes han convenido en introducir en el contrato. En ocasiones, es la propia ley la que resuelve el problema de la calificación; tal es el caso de la venta a calidad de ensayo o prueba, o la venta de cosas que es costumbre gustar o probar, sometidas a condición suspensiva (art. 587 CC). Empero la ley no siempre recoge la regla aplicable al caso y, en consecuencia, deberá recurrirse a las reglas de la interpretación para establecer la suspensión o resolución de la eficacia del negocio sometido a condición. Tampoco en este caso hay unanimidad en torno a cuál de los dos tipos de condición debe darse prioridad. Quienes defienden la prevalencia de la condición resolutoria, se apoyan en la eficacia inmediata de las obligaciones; mientras que quienes optan por la condición suspensiva fundamentan su opinión, precisamente, en la consideración contraria, entendiendo que no se debe imponer la eficacia del negocio mientras no se constate el cumplimiento de la condición.
Así, entre otros, en los contratos dispositivos es perfectamente posible entender que la condición ha podido ser dispuesta tanto con carácter suspensivo como resolutorio. Este es el caso de la compraventa con reserva de dominio, donde la discusión sobre si la condición es suspensiva o resolutoria es, aun en la actualidad, un debate abierto. El problema de catalogación podría verse resuelto si entendemos que el carácter suspensivo de la reserva de dominio es compatible con el hecho de que el comprador, titular de un derecho expectante, puede defender su crédito frente a los acreedores del deudor, con anterioridad al cumplimiento de la condición.
Aunque sobre este particular volveremos más adelante con mayor detalle, conviene ahora tener en cuenta las particularidades que presenta el sistema boliviano de transmisión contractual de la propiedad y otros derechos reales, en aquellos casos en los que el contrato ha sido sometido a condición. La regla general establece que para la transmisión ex contrato de un derecho real es suficiente el consentimiento prestado por las partes (arts. 521 CC y 615 CC); no obstante, si el contrato ha sido sometido a condición suspensiva, la transmisión no se produce hasta que se verifique su cumplimiento (art. 495.3 CC). En el supuesto específico de la venta con reserva de la propiedad ocurre lo mismo, por lo que se suele afirmar, aunque no de manera unánime, que este tipo de ventas están sujetas a condición suspensiva. En este caso, la condición se tendrá por cumplida una vez se acredite que se ha abonado, en su totalidad, el precio de la venta. Empero el contrato, no ya la transmisión del dominio, es oponible frente a terceros, incluso aunque no se trate de bienes muebles o inmuebles inscribibles, siempre que se pruebe que el documento es anterior a la solicitud de embargo (art. 585 CC).
Para la calificación de la condición como suspensiva o resolutoria, también podrá tenerse en cuenta si el contrato ha sido o no ejecutado, siquiera parcialmente, con anterioridad a que se cumpla la condición. Si se ha pagado parte del precio o, en la venta de un solar, el mismo ha sido entregado al comprador que da comienzo a la ejecución de las obras previstas, lo lógico será entender que la condición tiene efectos resolutorios. Y la misma lógica habrá de seguirse, al calificar la condición de suspensiva, cuando se mantiene íntegro el estado de cosas a la espera del cumplimiento de la condición. Sirvan como ejemplo de lo anterior, los siguientes supuestos: negocios de disposición de inmuebles bajo condición suspensiva de modificación de la calificación urbanística de un terreno u obtención de una determinada licencia de edificabilidad, sin transmisión de la posesión hasta verificar el cumplimiento del evento; permuta de solar por obra futura bajo condición resolutoria que, necesariamente, conlleva la entrega del solar para la ejecución de las obras por parte del promotor; precio de una venta sometido a condición suspensiva en función de la edificabilidad esperada y obtenida; compraventa de caballo sometida a condición suspensiva en atención a la consecución de un premio; condición resolutoria pactada para la venta a plazos de bienes inmuebles o, por el contrario, compraventa con pacto de reserva de dominio sometida a condición suspensiva.
5. El cumplimiento de la condición. Por último, el segundo de los apartados del artículo ahora comentado hace referencia al modo en que ha de cumplirse la condición. En concreto, establece el precepto que “toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”. El artículo, al igual que el ya derogado art. 1175 CC francés que inspira la norma [“toute condition doit être accomplie de la manière que les parties ont vraisemblablement voulu et entendu qu’elle le fût” (toda condición debe ser cumplida en la manera en que las partes verosímilmente lo hubieran querido o hubieran entendido que debiera cumplirse)], hace una clara alusión a la voluntad y fin perseguido por las partes, que se materializa, entre otras estipulaciones, en la cláusula condicional. La labor hermenéutica que, en su caso, sea necesaria para determinar en qué casos debe darse por cumplida la condición, deberá centrarse en la consecución del fin perseguido, superando, si es el caso, la literalidad del contrato. Basándonos en la práctica jurisprudencial, las cuestiones que con mayor frecuencia suelen plantearse giran en torno a la determinación de si el cumplimiento de la condición debe ser específico o si, por el contrario, también la concurrencia de una situación equivalente da lugar a su realización; si, en el caso de que la obligación sea potestativa o mixta, es posible que la conducta de la que se deriva la realización de la condición intervenga una persona distinta a la designada contractualmente o si, por el contrario, es necesario el cumplimiento por la persona designada al efecto (intuitus personae), o si, cuando se establecen varias condiciones, se exige su cumplimiento simultáneo, alternativo o subsidiario.
Estas y otras cuestiones son, por tanto, las que habrán de tenerse en cuenta en el momento de entrar a valorar si la condición concurre o no. Del mismo modo, y pese a que el Código boliviano, a diferencia del español, por ejemplo, no se refiera expresamente a este tipo de condiciones, para la verificación de la condición es importante tener en cuenta si es positiva o negativa (arts. 1117 y 1118 CC español). A la condición positiva nos referimos cuando el cumplimiento de la hipótesis que integra la condición trae consigo un cambio en la realidad operante al momento de la celebración del contrato condicionado; la realización de la condición altera el estado de las cosas y debe hacerlo en la manera querida y entendida por las partes. Si, por el contrario, lo que las partes establecen es una condición de carácter negativo, verificar su realización supondrá constatar que el statu quo permanece inalterado; pues no es un cambio de la realidad, sino su mantenimiento, lo que las partes tienen en cuenta al establecer una u otra condición.
Bajo estas premisas, constatar la existencia o inexistencia de una condición positiva, consistirá en corroborar que el hecho que debía alterar la situación actual ha sucedido o, por el contrario, que su concurrencia ha devenido imposible antes de tiempo. Cualquiera de estos dos hechos da fin a la fase de pendencia -aquella en la que se encuentra toda obligación desde su nacimiento hasta la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la condición-, y pone en marcha el régimen de inexistencia, eficacia, resolución o consolidación, que el cumplimiento o incumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria, respectivamente, conlleva (art. 1117 CC español).
Lo mismo sucederá si lo que las partes desean es vincular el statu quo de las cosas a los efectos de uno u otro tipo de condición. De manera que, si para que la relación obligatoria surta efecto, lo que las partes desean es que se mantenga el estado actual en el que las cosas se desarrollan (condición suspensiva negativa), el transcurso del tiempo señalado o la constancia de que el acontecimiento que altera dicho estado no concurrirá dará paso a la confirmación del cumplimiento de la condición suspensiva y, por consiguiente, a la eficacia de la obligación. Si, en cambio, la condición fuese de tipo resolutorio, dicha confirmación detonaría la resolución y consiguiente pérdida de eficacia obligacional; se necesitaría que las cosas cambiasen en el sentido contrario al concretado en la condición, para que la obligación consolidase sus efectos (art. 1118 CC español).
Irantzu Beriain Flores