Código Civil Bolivia

Sección I - De la condición

Artículo 500°.- (Efectos de la condición resolutoria pendiente)

Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.

Actualizado: 11 de abril de 2024

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Comentario

1. Los derechos del acreedor eventual durante la fase de pendencia. El artículo regula la situación y derechos que corresponden a cada una de las partes de un contrato cuya eficacia opera desde el principio, a pesar de que el cumplimiento de la condición suponga su resolución. En las obligaciones de dar, el deudor-transmitente está obligado a entregar la cosa al acreedor y a éste corresponde, por consiguiente, ejercitar su derecho de crédito y demás acciones de protección que el ordenamiento le reconoce. A él le compete, asimismo, la propiedad del bien entregado, cuya transmisión se producirá una vez se preste el consentimiento contractual, pues el Código no exceptúa la regla general en el supuesto de que la condición sea resolutoria.
No obstante, hay que tener en cuenta que se trata de una obligación resoluble y que, en este sentido, el derecho adquirido por el acreedor es un derecho de posible naturaleza claudicante. Hasta el cumplimiento de la condición, se plantea una eficacia del contrato que se encuentra en una situación similar a la de la interinidad. El deudor está obligado a cumplir con la prestación desde que ésta sea exigible, pero, de cumplirse la condición, será acreedor a la restitución. El acreedor, por su parte, tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación, pero, dada la naturaleza eventual de su crédito, su posición únicamente revertirá en definitiva cuando se constate el no cumplimiento de la condición. En este sentido, se suele decir que el deudor es, a la vez, acreedor condicional a la restitución; y que el acreedor es, a un tiempo, deudor por efecto de la resolución y de la obligación de restitución que esta conlleva. Esto será así, claro está, siempre que la retroactividad de la resolución alcance a las prestaciones realizadas hasta el instante de verificación de la condición.
Durante la fase de pendencia, el acreedor podrá ejercitar todos los derechos y acciones que corresponden a cualquier acreedor cuyo crédito no esté sometido a condición. Así, podrá exigir extrajudicial o judicialmente el cumplimiento de la prestación y ejercer cuantas acciones sean necesarias para la protección de su crédito. Podrá también disponer del bien, inter vivos (entre vivos) o mortis causa (por causa de muerte), pues la transmisión de la propiedad a su favor se produce dese el momento en el que se presta el consentimiento contractual. Igualmente, sus acreedores podrán embargar tanto su crédito como la cosa adquirida.
No obstante, no se puede perder de vista que su situación variará por completo en el caso de que la condición se llegue a cumplir, por lo que el Código, junto con el derecho del acreedor eventual, reconoce al deudor la posibilidad de realizar cuantos actos de conservación considere necesarios. En este sentido, la situación del deudor se asemeja a la de un acreedor bajo condición suspensiva pendiente el cumplimiento de esta (consultar al respecto el comentario al art. 495 CC). El deudor podrá igualmente disponer de su derecho eventual a la restitución.
Las transmisiones que hagan a terceros tanto el acreedor como el deudor durante la fase de pendencia no operan de la misma manera que si la obligación hubiese estado sometida a una condición suspensiva. La transmisión a tercero operada por el acreedor durante la fase de pendencia no es equiparable a un supuesto de doble venta, pues está realizando la venta de un bien que le es propio; y si el deudor pretende proteger su derecho eventual a la restitución, podrá, entre otras acciones dirigidas a la protección de su crédito condicionado, solicitar la inscripción de la condición en el Registro o exigir al acreedor que preste garantías que aseguren la restitución.
Si es el deudor quien transmite su derecho eventual, al igual que ocurría con el acreedor sometido a condición suspensiva, los efectos de la disposición quedarán asociados a la naturaleza condicionada de su crédito y, por consiguiente, al cumplimiento de la condición resolutoria que ponga fin al derecho del acreedor.
Irantzu Beriain Flores