Código Civil Bolivia

Sección I - De la condición

Artículo 501°.- (Efectos de la condición resolutoria cumplida)

Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

Actualizado: 11 de abril de 2024

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Comentario

Consecuencia propia del cumplimiento de la condición resolutoria a la que eventualmente se halle sometida una obligación es la desaparición con carácter retroactivo de los efectos ya producidos. Dicho de otro modo, el cumplimiento de la condición resolutoria implica que la relación obligatoria no va a producir efectos desde el principio (ex tunc), salvo que las partes establezcan otra cosa o así se deduzca de la propia naturaleza de la obligación (irretroactividad). Es lo que acontece, por ejemplo, cuando la obligación conlleva el cumplimiento de una prestación de forma periódica o continuada, tal y como expresamente establece el art. 502.I CC. Piénsese, verbigracia, en un contrato de arrendamiento bajo condición resolutoria, en el que, siguiendo la regla de la retroactividad, hubieran de devolverse la rentas o utilidad empleadas. En estas hipótesis de relaciones de tracto sucesivo, o cuando la partes así lo determinen para cualquier tipo de obligación, la ineficacia contractual se producirá sólo a partir del cumplimiento de la condición resolutoria (ex nunc).
La retroactividad implica, por consiguiente, la restitución de las obligaciones satisfechas. El contrato no va a producir efectos; es como si no hubiese existido. La restitución en las obligaciones de dar implica la reversión automática de la propiedad a favor del acreedor condicionado de la restitución (hasta ahora, deudor). Bastará el cumplimiento de la condición, para que éste recupere la propiedad sobre el objeto. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la protección de los terceros que, eventualmente, hubieran adquirido su derecho mediante transmisión efectuada por el acreedor durante la fase de pendencia. La posesión, la buena fe o, en caso de tratarse de bienes inmuebles o muebles inscribibles, la inscripción de la condición resolutoria, son esenciales a la hora de determinar la restitución in natura de la prestación (devolución de la cosa, en estos casos). Al igual que ocurre con la condición suspensiva, la regla de la retroactividad no alcanza a la transmisión de la propiedad. La “reversión”, en este sentido, se produce a partir del cumplimiento de la condición.
Cuando la restitución in natura no sea posible, bien porque la cosa se encuentre en posesión de un tercero con mejor derecho, bien porque se haya perdido o haya sido deteriorada de manera que no interese su restitución (siempre y cuando la pérdida o el menoscabo sean imputables al deudor), el acreedor podrá pedir su restitución por equivalente.
En cuanto al régimen de los gastos, de las mejoras y de los frutos, el Código únicamente se encarga de regular (al igual que en el caso de la condición suspensiva) la restitución de los últimos a través de la remisión que el apartado segundo del art. 502 contiene al 48 CC. En realidad, el legislador debería habernos remitido al art. 84 CC, pues es ahí donde se establece el régimen relativo a los frutos, y no, como establece, al art. 48 CC sobre los derechos sucesorios de la persona cuya existencia se ignora.
Este último precepto se encarga de regular los frutos que corresponden al propietario, esto es, al acreedor hasta el cumplimiento de la condición, quien transmuta en deudor a partir de ese mismo instante. Para la liquidación de los frutos pendientes, una vez se constante el cumplimiento de la condición y, en consecuencia, nazca la obligación de restituir, se aplicarán las reglas previstas en los arts. 94 y 95 CC, sobre liquidación del estado posesorio En cuanto al régimen de gastos y mejoras, igualmente, se aplicarán las reglas previstas en el art. 96 para las reparaciones extraordinarias y en el 97 CC cuando se trate de mejoras útiles y necesarias. En estos casos, los derechos del acreedor a la restitución se equiparan a los que corresponden a quien ocupa la posición jurídica de tal una vez se constata el cumplimiento de la condición suspensiva (consultar al respecto el comentario al art. 495 CC).
Irantzu Beriain Flores