Código Civil Bolivia

Sección I - De la resolución por incumplimiento voluntario

Artículo 572°.- (Gravedad e importancia del cumplimiento)

No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. El incumplimiento del deudor. Como se ha señalado en su comentario, el art. 568 CC se limita establecer la opción por exigir el cumplimiento o resolver el contrato con prestaciones recíprocas en caso de incumplimiento de una de las partes “por su voluntad”. En consecuencia, se limita a referirse al incumplimiento de la obligación como hecho determinante de la resolución.
Sin embargo, como pone de manifiesto el art. 572 CC, no cualquier incumplimiento faculta para resolver, sino que es preciso hacer una serie de distinciones al respecto:
a) En primer lugar, no es lo mismo que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, hayan precisado qué sea para ellas incumplimiento, tal y como hemos visto, dispone el art. 569 CC [vid. supra (arriba)].
b) En segundo lugar, hay que distinguir entre el incumplimiento de las obligaciones principales y el de las accesorias.
c) En tercer lugar, hay que tener en cuenta que no es lo mismo que el incumplimiento sea leve que grave. No es igual que se trate de un incumplimiento definitivo que de un cumplimiento defectuoso, de un incumplimiento parcial que de un mero retraso en el cumplimiento (vid. supra el comentario al art. 570 en cuanto al mero retraso).
d) Por último, hay que tener en cuenta la imputabilidad y la culpabilidad en el incumplimiento.
2. Esencialidad o accesoriedad de la obligación incumplida. La esencialidad o accesoriedad de la obligación incumplida se ha relacionado con la idea de reciprocidad, sinalagmaticidad o interdependencia entre las obligaciones de las partes, y ha sido utilizada para rechazar como resolutorio el incumplimiento de una obligación accesoria: es la reciprocidad o interdependencia de la obligación incumplida, en relación con la —o las— que corresponde cumplir al otro contratante, lo que determina la posibilidad o imposibilidad de resolver. La esencialidad o accesoriedad de la obligación incumplida viene determinada por su carácter interdependiente —o no interdependiente— respecto de las obligaciones de la otra parte; y para ello se habla de “mutua condicionalidad” de las prestaciones.
Conforme a este criterio, no cabe resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias, es decir, de aquellas que no tienen carácter recíproco respecto de las que corresponde cumplir al otro contratante; no es suficiente que la prestación incumplida forme parte de un contrato con prestaciones recíprocas, sino que es preciso que exista reciprocidad entre la obligación incumplida y la puesta a cargo de la otra parte; es preciso que quiebre o se altere la relación de reciprocidad o interdependencia causal.
Pero no ha de aplicarse un criterio apriorístico a la hora de determinar la accesoriedad de una obligación incumplida. En vez de atender al resultado típico del contrato, considerando principales las que resultan esenciales para la consecución de ese resultado típico y accesorias todas las demás, los tribunales se fijan, en ocasiones, en las eventualmente graves consecuencias derivadas del incumplimiento
3. Gravedad del incumplimiento. Si, como acabamos de ver, el criterio de la gravedad del incumplimiento ha servido para distinguir las obligaciones principales de las accesorias, también ha sido aplicado al incumplimiento de las primeras; es decir, que también el incumplimiento de las obligaciones principales ha de revestir cierta gravedad e importancia para que, por su causa, quepa resolver; que es lo que establece el artículo 572, inspirado en el art. 1455 CC italiano 1942 (aunque con una diferencia terminológica, pues el precepto italiano habla de incumplimiento de escasa importancia y el 572 boliviano de cumplimiento).
En efecto, para el ejercicio de la resolución contractual no basta con cualquier incumplimiento, sino que es preciso que sea verdadero y propio, grave, esencial, de importancia y trascendencia para la economía de los interesados, o que tenga la entidad suficiente como para impedir la satisfacción económica de las partes. El incumplimiento que faculta para resolver ha de suponer la falta de obtención de la finalidad perseguida por las partes mediante el contrato; o la frustración de las legítimas expectativas de las partes, de sus aspiraciones o del fin del contrato; o la quiebra de la finalidad económica del contrato; o la frustración del fin práctico perseguido por el negocio o un interés atendible; o afectar al objeto principal del contrato; o ser de tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución.
Todas estas fórmulas no tienen otra finalidad que limitar la posibilidad de resolver en aquellos supuestos en que el incumplimiento no es total y definitivo. Si la prestación no ha sido ejecutada en absoluto y el cumplimiento ya no es posible —v. gr., el vendedor de una cosa cierta y determinada la enajena a un tercero de buena fe— o ya no satisface el interés del acreedor, no se plantean dudas sobre la posibilidad de resolver. Mas si el cumplimiento aún es posible, pues ha habido un mero retraso en el cumplimiento, o si ha habido cumplimiento parcial o defectuoso, cabe dudar de que, conforme a los principios de conservación del negocio, pacta sunt servanda (los pactos deben observarse) y de buena fe, el incumplimiento tenga la suficiente entidad como para resolver.
4. Cumplimiento parcial y resolución del contrato. En principio la ejecución parcial no excluye la resolución por incumplimiento, sino que es preciso valorar la gravedad que tal incumplimiento supone en la economía del contrato. En cuanto no está obligado a aceptar una prestación parcial (cfr. art. 305 CC), se ha de entender que puede pedir el acreedor insatisfecho la resolución total, que se habrá de conceder en la medida en que no falte una mínima parte y no sea contrario a la buena fe rechazar la prestación que se ofrece. Por tanto, no se trata ni de que cualquier ejecución parcial faculte para resolver, ni de que para que se produzca la resolución del contrato el incumplimiento ha de ser total y completo; se trata de valorar el cumplimiento parcial conforme a los criterios señalados.
Sin embargo, en caso de cumplimiento parcial la resolución también puede ser parcial, en aras del favor contractus (favor del contrato).
Si la obligación parcialmente cumplida es de resultado y éste no se ha alcanzado, no cabe duda de que el acreedor podrá resolver. Pero si la prestación es divisible, de manera que su cumplimiento se ha considerado descompuesto en una serie de ejecuciones parciales con autonomía propia y se ha fijado la parte de la contraprestación que le corresponde como equivalente, la inejecución de las partes de la prestación que habían de efectuarse sucesivamente no priva al acreedor del interés que tenía en la ejecución de la parte realizada, y, consiguientemente, la resolución no afectará a tales ejecuciones ya realizadas.
5. La “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento”. La jurisprudencia española ha exigido, para proceder a la resolución, una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del deudor —o, alternativamente, un hecho obstativo que, de un modo absoluto, definitivo e irreformable, lo impida—; y lo ha hecho de manera reiteradísima. Se trata de introducir lo que la misma jurisprudencia llamó “un factor etiológico subjetivo”, una valoración judicial del comportamiento del demandado, de las causas del incumplimiento, de manera que sólo quepa la resolución si concurren en la conducta del demandado las notas de deliberación y rebeldía; esto es, plena conciencia en el incumplidor del acto por él realizado y de sus consecuencias y persistente propósito de mantenerse en la misma actitud.
El fundamento de este requisito del incumplimiento resolutorio ha sido fijado por la jurisprudencia en dos principios: de una parte en el principio pacta sunt servanda (los pactos deben observarse), en el sentido de que el respeto que los contratos lícita y válidamente celebrados merecen, impone una interpretación restrictiva del artículo 1124 CC español; de otra en el carácter de norma de Derecho equitativo, y no de Derecho estricto, que tiene la resolución, de manera que “el principio de equidad” a que responde el artículo 1124 CC.
Ahora bien, después de haber mantenido la exigencia de una voluntad deliberadamente rebelde para que pueda declararse la resolución contractual, el Tribunal Supremo comenzó —sobre todo a partir de la década de los ochenta del pasado siglo, aunque con alguna sentencia precursora en este sentido— a matizar su doctrina. Ello ha determinado que existan en la actualidad tres líneas jurisprudenciales sobre el requisito de la “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento”:
a) La que sigue exigiendo el requisito de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, y lo entiende en su sentido más estricto, esto es, como indagación de la voluntad del deudor, de su propósito o actitud a la hora de incumplir, y trasladando al actor la carga de probar no sólo el hecho objetivo del incumplimiento, sino también la firme y decidida indisposición del demandado al cumplimiento. Esta línea es hoy en día la minoritaria.
b) La que matiza la exigencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento respecto de la formulación clásica; matización que se ha llevado a cabo de varias maneras:
a’) La “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento” se presume del hecho mismo del incumplimiento o por la frustración del fin del contrato.
b’) La expresión “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento” no ha de interpretarse literalmente, lo que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento.
c’) Se exige una voluntad de incumplir, pero ésta no ha de consistir en una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido.
d’) Más que una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento se exige una actitud o voluntad obstativa al cumplimiento.
c) La línea jurisprudencial que prescinde del elemento volitivo y sigue una orientación básicamente objetiva, atendiendo para declarar la resolución a la frustración del fin del contrato.
Pero es que, si examinamos los criterios subyacentes en las sentencias que han venido invocando la exigencia de una “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento” para que pueda declararse la resolución, observaremos que esa voluntad no ha sido nunca un verdadero requisito autónomo de la resolución por incumplimiento, sino que ha escondido otros verdaderos requisitos.
La exigencia de una “voluntad deliberadamente rebelde” ha servido más para fundar la improcedencia de la resolución que su procedencia; ha sido utilizada por la jurisprudencia fundamentalmente como modo de rechazar la pretensión resolutoria. Pero en muchas ocasiones la razón de fondo no ha sido la existencia de esa voluntad en el incumplidor, sino otras circunstancias como: a) la ausencia de incumplimiento; b) el previo incumplimiento del resolvente; c) la inimputabilidad del incumplimiento al demandado; d) la falta de requerimiento resolutorio en la compraventa de inmuebles (cfr. art. 1504 CC español); e) la escasa gravedad del incumplimiento; f) y el abuso de la facultad resolutoria.
De otra lado, si examinamos aquellas sentencias que estiman la resolución sobre la base de existir esa “voluntad deliberadamente rebelde” sin ninguna de las matizaciones anteriormente señaladas, resulta difícil determinar qué entiende el Tribunal Supremo español por tal “voluntad deliberadamente rebelde”, pues no resulta infrecuente que se limite a declarar probado, conforme a la sentencia de instancia, su existencia, sin mayor precisión de antecedentes, y manifieste que el demandado actuó negligentemente, impagó el precio de manera contumaz, o incumplió consciente o deliberadamente.
Sin embargo, sí que es posible apreciar que determinadas conductas del demandado han sido tenidas en cuenta a la hora de declarar la existencia de una “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento”. Se trata, de una serie de circunstancias que cualifican el incumplimiento, permitiendo calificarlo de reiterado, contumaz o deliberado, y que son, fundamentalmente, las siguientes: a) los requerimientos reiterados del resolvente; b) la novación del contrato para facilitar el cumplimiento; c) el recurso previo a la vía judicial para que se declarare la validez y eficacia del contrato o con el propósito de que el deudor cumpla con su obligación; d) las falsas excusas del incumplidor; y e) el disfrute del bien por el deudor pese al incumplimiento.
Estas circunstancias pueden servir para excluir que el incumplimiento sea de poca gravedad o de escasa importancia y que sí de lugar a la resolución.
Mario E. Clemente Meoro