Código Civil Bolivia

Sección I - De la resolución por incumplimiento voluntario

Artículo 569°.- (Cláusula resolutoria) 

Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. El pacto resolutorio expreso. Las partes pueden pactar la resolución y, consecuentemente, establecer criterios distintos a los jurisprudencialmente asentados en cuanto al incumplimiento que faculta para resolver. Esta posibilidad claramente deriva del principio de autonomía privada y se recoge en este art. 569. En consecuencia, el art. 568 contiene una norma supletoria y dispositiva, que integra la voluntad declarada por las partes en la conclusión de un contrato bilateral y encuentra su aplicación precisamente a falta de una declaración de voluntad que precise, limite o excluya la resolución entre las consecuencias del incumplimiento. Las partes pueden elevar a la condición de principal la obligación que objetivamente es sólo accesoria, o pueden prever que determinados incumplimientos, en principio sin suficiente relevancia objetiva, faculten al acreedor para resolver.
Sin embargo, el principio de libertad contractual o autonomía privada de los contratantes en este punto no sólo se encuentra limitado por la posible existencia de normas imperativas o de intereses dignos de protección jurídica (cfr. art. 454 CC), sino también por el principio de la buena fe, que preside la ejecución del contrato conforme al artículo 520 CC, de manera que los Tribunales pueden moderar el rigor de las cláusulas que establezcan la resolución por el incumplimiento de una obligación de mínima importancia en la economía del contrato.
2. El pacto de irresolubilidad del contrato. ¿Es lícito el pacto según el cual no podrá ejercitarse la facultad resolutoria en el supuesto de incumplimiento?
En la doctrina italiana y española se ha contestado afirmativamente a esta pregunta con base en el dato de que se admite el pacto por el que se limite la responsabilidad del deudor por culpa, aunque no por dolo, el pacto por el que se exima el vendedor de responder por evicción, salvo que haya mala fe, y el pacto por el que se exonere al vendedor de responder por vicios o defecto ocultos de lo vendido que cuya existencia ignorase. En este mismo sentido, el art. 350 CC boliviano admite el pacto de exoneración o limitación del deber de resarcir el daño, salvo por dolo o culpa grave; el art. 624 dispone que en el contrato de venta las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la responsabilidad por evicción y por vicios ocultos; el art. 628 que los contratantes pueden gravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor, aunque cuando se pacte la exclusión de responsabilidad, el vendedor está siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio, siendo nulo todo pacto en contrario; el art. 629 que es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad del vendedor cuando éste oculta de mala fe los vicios al comprador; y el 698 que, en el contrato de arrendamiento, es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad por los vicios de la cosa si el arrendador los ocultó de mala fe al arrendatario.
En contra, sin embargo, se ha dicho que, dadas dos promesas recíprocas, el pacto de irresolubilidad las convertiría en autónomas, funcionando como si fueran dos promesas abstractas o gratuitas. Autorizar el disfrute de una patente, prometer el trabajo propio, prometer un salario para conseguir una prestación y consentir al mismo tiempo la irresolubilidad significa aumentar la probabilidad de un enriquecimiento en favor de la parte incumplidora, significa colocarse en la lógica de la donación o del juego, aceptar donar a la contraparte o enriquecerla si en su momento incumple y es insolvente respecto de la obligación resarcitoria. Surge entonces la duda de si tales atribuciones patrimoniales eventualmente gratuitas son lícitas y dotadas de causa suficiente; duda que para algunos se ha de resolver en el sentido de negar validez al pacto de irresolubilidad por subvertir la función misma de los contratos sinalagmáticos.
También se ha afirmado, en la doctrina francesa, que no cabe la renuncia anticipada a la resolución porque no encuentra su fundamento en una condición tácita, sino que supone un derecho de control por el juez de la ejecución del contrato que no puede ser suprimido por la voluntad de las partes. Pero este argumento carece de relevancia si no se mantiene el carácter judicial que la resolución tiene en el Derecho francés.
A mi juicio, los argumentos esgrimidos en contra no permiten afirmar la invalidez del pacto de irresolubilidad.
En primer lugar, el que las partes pacten que no cabrá la resolución no significa convertir las respectivas promesas en independientes.
No tienen que ser independientes porque la reciprocidad no se traduce sólo en la posibilidad de resolver por incumplimiento, aunque sea ésta su más importante consecuencia. En consecuencia, cabe pensar en que las obligaciones sigan siendo sinalagmáticas a efecto de oponer la excepción de contrato no cumplido y exigir el cumplimiento simultáneo. De hecho, estableciéndose la simultaneidad en el cumplimiento se evita la necesidad de acudir a la resolución. Y si el contratante que está dispuesto a cumplir no quiere permanecer indefinidamente vinculado siempre puede acudir a la acción de cumplimiento.
En segundo lugar, tampoco cabe considerar que el contrato sea gratuito o aleatorio porque no quepa la resolución. En la medida en que haya obligaciones para ambas partes el contrato será bilateral, y si hay sacrificio patrimonial para ambas, será también oneroso. Si lo que se quiere decir es que no es sinalagmático, acabamos de ver que cabe considerar que la prestación de cada parte tiene por causa la de la otra aunque no quepa la resolución pero sí la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido); además de que en el Derecho romano clásico y en el antiguo Derecho inglés no se entendía que hubiera interdependencia entre las obligaciones de las partes y no cabía la resolución, sin que en ningún momento se considerara que tales contratos fueran gratuitos o aleatorios.
Ciertamente existe el riesgo de que la contraparte sea insolvente y que el contratante que haya cumplido y no pueda resolver, tampoco pueda obtener indemnización. Pero ese mismo riesgo existe aun cabiendo la resolución, pues la prestación puede haber pasado a manos de un tercero de buena fe (cfr. art. 574.III CC), y ser insolvente el deudor, y eso no convierte el contrato en gratuito o aleatorio.
Finalmente, aunque llegásemos a la conclusión de que, pactada la irresolubilidad, las prestaciones son independientes y los contratos en que se establezcan gratuitos —u aleatorios—, no ocurriría, sino que estaríamos ante un contrato no sinalagmático —o no conmutativo—, lo cual no es contrario al interés o al orden público, ni perjudica a terceros (cfr. arts. 489 y 490 CC).
En consecuencia, entiendo que el pacto de irresolubilidad del contrato es lícito; y con mayor motivo lo es el que se limita a excluir la resolución en determinados supuestos, esto es, el que precisa qué incumplimientos no se consideran con suficiente entidad como para facultar la resolución.
Ahora bien, resulta dudosamente válido el pacto por el que sólo una de las partes no pueda resolver por el incumplimiento de la otra, pues no parece que un contrato pueda ser a un tiempo sinalagmático y no sinalagmático.
3. Resolución de pleno derecho y sin intervención judicial. Precisa el art. 569 CC que, si se convino expresamente que el incumplimiento de alguna de las obligaciones daría lugar a la resolución del contrato, éste “se resuelve de plano derecho sin necesidad de intervención judicial”.
Que la resolución sea de pleno derecho significa que se produce de manera automática (ipso iure), y, por tanto, sin intervención judicial; lo que literalmente significa que ya no cabe cumplimiento por parte del deudor. A diferencia de lo previsto en el art. 568 CC, en que el cumplimiento tardío cabe hasta la notificación de la demanda, el acreedor puede rechazar el cumplimiento tardío cuando se convino que el incumplimiento de tal obligación daría lugar a la resolución. A diferencia de lo previsto en el art. 1456 CC italiano 1942, que es claro antecedente del art. 569, no se establece que la parte interesada declare al contratante incumplidor que ha optado por la resolución. Sin embargo, nada impide al acreedor aceptar el cumplimiento tardío y no dar por resuelto el contrato. Se trataría, en última instancia, de una novación contractual. En este mismo sentido, el art. 571 dispone la resolución de pleno derecho en relación con el vencimiento de un término considerado esencial para una de las partes, pero prevé la posibilidad de que el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial opte por exigir el cumplimiento.
En cuanto a la resolución de pleno derecho, el art. 569, al igual que el art. 639 CC, no limitan la eficacia de la pactada respecto del impago del precio en la compraventa de inmuebles, que es lo que hacen los arts. 1656 CC francés y 1504 CC español, exigiendo que el vendedor requiera al comprador para que la resolución produzca efecto, de manera que hasta el requerimiento el comprador puede cumplir tardíamente.
Mario E. Clemente Meoro