Código Civil Bolivia

Sección I - De la resolución por incumplimiento voluntario

Artículo 571°.- (Resolución no pactada)

  • Si el término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolución.
  • Sin embargo, y salvo pacto o uso contrario, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aún vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Resolución contractual y término esencial. Frente a lo previsto en el art. 569 CC, el art. 571, cuyo antecedente es el art. 1457 CC italiano 1942, regula el supuesto en que las partes no han pactado sobre la resolución por incumplimiento, pero sí que se ha establecido un término de cumplimiento que tiene carácter esencial.
Aunque se haya fijado un término para el cumplimiento, la regla general es que el acreedor puede exigir el cumplimiento retrasado y el deudor ofrecer la prestación tardía, siempre y cuando pueda ser útil al acreedor. Sin embargo, se habla de término esencial respecto de aquel cuyo transcurso imposibilita la satisfacción del interés del acreedor, por lo que su transcurso produce el incumplimiento definitivo de la obligación. Al acreedor no le interesa la prestación más que en un determinado día, en una fecha fija (en Derecho alemán, Fixgeschäfte: §§ 361 y 376 del Código Civil alemán, en su versión anterior a la reforma de 2001), más allá de la cual no le es útil. En consecuencia, el cumplimiento posterior ya no es satisfactorio para el acreedor. A su vez, la esencialidad del término puede obedecer a razones puramente subjetivas, manifestadas por ambas partes, de forma expresa o implícita (término esencial subjetivo), o derivar, con carácter objetivo, de la naturaleza y objeto de la relación obligatoria (término esencial objetivo).
El caso es que, si el término concedido al deudor en un contrato con prestaciones recíprocas tiene carácter esencial, porque así se ha configurado por las partes o por razones de carácter objetivo, su vencimiento sin que haya habido cumplimiento de la correspondiente obligación supone que el incumplimiento es definitivo. Se produce la frustración del fin práctico perseguido por el negocio, tanto si el término es esencial desde un punto de vista objetivo como si ha sido elevado a tal por la voluntad de las partes.
La consecuencia del vencimiento del término esencial es que el contrato se da por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho. No hace falta que el acreedor haya comunicado al deudor que tiene el contrato por resuelto; tampoco que haya ejercitado la acción se resolución del contrato. Transcurrido el término esencial, el contrato se considera resuelto, por lo que ya no le cabe al deudor cumplir tardíamente. Al igual que si se ha dado el supuesto de hecho previsto como cláusula resolutoria (art. 569 CC) o ha transcurrido el término razonable concedido por el acreedor (art. 570 CC), se produce la resolución, sin necesidad de intervención judicial. La resolución se produce de manera automática y sin que el juez tenga que valorar la gravedad del incumplimiento (cfr. art. 572 CC). El deudor no puede alegar, a efectos de mantener la subsistencia de la relación contractual y cumplir tardíamente, que el acreedor no le ha manifestado con anterioridad su voluntad de resolver ni le demandado de resolución (cfr. art. 568 CC). En consecuencia, el acreedor puede rechazar el cumplimiento tardío del deudor y no cabe la consignación, pues no hay mora creditoris (mora del acreedor) (cfr. art. 331 CC). El contratante incumplidor no puede sanar su incumplimiento, salvo voluntad del acreedor, como a continuación se expone.
2. Renuncia a la resolución del acreedor beneficiario del término esencial. No obstante configurar el art. 571.I CC la resolución de pleno derecho, ipso iure o automática en caso de término esencial, el art. 571.II CC dispone que el acreedor pueda optar por exigir el cumplimiento, renunciando, por tanto, a la resolución.
El art. 1457 CC italiano 1942, dispone esto mismo de distinta manera. En el se establece, en su primer párrafo, que, si el término fijado para le prestación de una de las partes debe considerarse esencial en interés de la otra, ésta, salvo pacto o uso contrario, si quiere exigir el cumplimiento, no obstante el vencimiento del término, debe notificarlo a la otra parte en tres días; y conforme a su segundo párrafo, a falta de tal notificación, el contrato se entiende resuelto aunque no se haya pactado expresamente la resolución. El efecto resolutorio se produce ex lege (por ley), con independencia de la voluntad del acreedor, si transcurren tres días sin que haya exigido el cumplimiento.
Como cabe apreciar, el planteamiento es distinto, aunque el resultado viene a ser el mismo. Conforme al art. 1457 CC italiano 1942, aunque el término sea esencial, el contrato no se resuelve si el acreedor insta el cumplimiento antes de que transcurran tres días desde su vencimiento, sino sólo si no exige el cumplimiento en ese plazo, aunque no se haya pactado expresamente la resolución. La situación del deudor, durante el transcurso de los tres días siguientes al vencimiento del término esencial, es de incertidumbre respecto a la subsistencia del contrato. Sin embargo, el planteamiento del art 571 CC boliviano es otro: el contrato se extingue automáticamente al vencimiento del término esencial, pero el acreedor puede renunciar a la resolución contractual, o rehabilitar el contrato, si en el plazo de tres días exige el cumplimiento.
Si tenemos en cuenta que el término puede ser esencial por razones objetivas o subjetivas, la posibilidad de renunciar a la resolución o rehabilitar el contrato tiene sentido en relación con aquellos supuestos en que la esencialidad del término es subjetiva, pues si es objetiva, el cumplimiento ya no le es útil al acreedor. De otra parte, si el término es esencial, no cabe valoración judicial sobre la gravedad del retraso en el incumplimiento.
La renuncia a la resolución de pleno derecho ha de darse “por nota escrita notarialmente diligenciada u otro acto equivalente”. En esto se diferencia el art. 571.II del art. 570.I CC, que sólo se refiere a la “nota diligenciada notarialmente”. Se exige una notificación que haga fe de su otorgamiento y de su fecha, como la notarialmente diligenciada. Pero además de la notarial, cabe la que se pueda llevar a cabo mediante otros medios igualmente fehacientes, como los que puedan llevar a cabo los servicios de envío de documentos que se entreguen bajo firma del destinatario y supongan una entrega indiscutible.
Aunque no se establezca en el art. 571.II CC, cabe que el acreedor que inste el cumplimiento, pese al vencimiento del término esencial, fije un plazo para aquél, con apercibimiento de resolución. Tal y como resulta del art. 568.I y del 570.I CC, la opción inicial por el cumplimiento no impide que pueda optarse luego por la resolución, si el cumplimiento no se da en el plazo razonable fijado por el juez o por el acreedor.
El plazo para renunciar a la resolución por vencimiento del término esencial se fija en tres días, que se cuentan desde el día siguiente al del comienzo (art. 1488 CC), esto es, el del vencimiento del término esencial, que transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los domingos, feriados e inhábiles (art. 1489 CC); y no cabe la interrupción o suspensión (art. 1515 CC).
Mario E. Clemente Meoro