Código Civil Bolivia

Sección I - De la resolución por incumplimiento voluntario

Artículo 573°.- (Excepción del incumplimiento de contrato)

  • En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento.
  • La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. La excepción de incumplimiento contractual. Aunque incluido en el Capítulo relativo a la resolución por incumplimiento, el art. 573 CC no regula este remedio, sino la excepción de incumplimiento contractual, que también deriva del carácter recíproco o sinalagmático de la relación obligatoria.
Como hemos visto y se precisa más adelante [infra (debajo), art. 574], la resolución por incumplimiento es un supuesto de ineficacia sobrevenida de un contrato válidamente formado. El contrato deja de producir efectos; en algunos casos, ex tunc (desde entonces); en otros, ex nunc (desde ahora).
Sin embargo, el carácter recíproco o sinalagmático del contrato también faculta al acreedor para servirse de un remedio por vía de excepción. El contrato no se resuelve, sino que continúa vigente o eficaz entre las partes, pero se faculta a cada parte rehusar o rechazar el cumplimiento de su prestación mientras la otra no haya cumplido la recíproca. Del mismo modo, ninguna parte puede reclamar el cumplimiento de la obligación de la otra sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la prestación propia. Se trata de la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido); o de su variante, la exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de cumplimiento defectuoso). Es una medida de defensa del demandado que se funda en el sinalagma funcional entre las prestaciones que produce la suspensión provisional de la obligación del demandado. No extingue el derecho reclamado por el demandante, sino que sólo supone una dilación en el cumplimiento, subordinado a la simultaneidad con la prestación de quien lo exige sin haber cumplido con su contraprestación.
La excepción de contrato incumplido tiene, además, una función indirecta o mediata, la de hacer más eficaz la resolución por incumplimiento. Al requerido de cumplimiento no sólo le cabe oponer la excepción de falta de cumplimiento por la contraparte. La excepción de incumplimiento es de Derecho dispositivo, de manera que la parte favorecida puede renunciar a su beneficio, cumplir y exigir el cumplimiento. Y si se dan los presupuestos de para la resolución, puede también optar por ella. La ventaja de la excepción de incumplimiento es que no habrá necesidad de proceder a la restitución de unas prestaciones que no se han dado (cfr. art. 574 CC). Se evita, con la excepción, el doble riesgo de no poder recuperar luego la prestación propia, por haberse transmitido a un tercero de buena fe (cfr. art. 574.III CC), así como el riesgo de insolvencia del deudor.
El art. 573 CC, al igual que el art. 1460 CC italiano 1942, recoge este remedio sinalagmático, a diferencia del CC francés, en su versión originaria, y del español, que no lo consagran con carácter general, pero la doctrina y la jurisprudencia la han contemplado para los contratos con prestaciones recíprocas, con base en el principio de interdependencia y en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas.
Así, en el Code Napoléon se entendió comprendida la excepción de incumplimiento en varios preceptos relativos a la compraventa, como el art. 1612, en el que se establece que el vendedor no está obligado a entregar la cosa mientras el comprador no le pague el precio, siempre que no se haya convenido un plazo para el pago; el art. 1613, en el que se dispone que tampoco está obligado el vendedor a la entrega aun cuando se hubiera convenido un plazo para el pago, si, después de la venta, el comprador quiebra o resulta insolvente, de tal suerte que el vendedor corre el riesgo inminente de perder el precio, a no ser que el comprador dé fiador que garantice el pago en el plazo convenido; y el art. 1651, que establece que si nada se hubiera acordado al respecto, el comprador debe pagar en el lugar y en el tiempo en que deba hacerse la entrega. También se entendió implícita la excepción de incumplimiento en el art. 1704, relativo a la permuta, y en el art. 1948, respecto del contrato de depósito. En la reforma del Código Civil de 10 de febrero de 2016 se consagra expresamente la excepción de incumplimiento en el art. 1219 CC francés: “Una parte puede negarse a cumplir con su obligación, aunque sea debido, si la otra parte no cumple con su obligación y si tal incumplimiento es lo suficientemente grave”.
En el Derecho español se ha fundamentado también en la regulación de la mora en las obligaciones recíprocas (art. 1100 in fine CC), la suspensión de la entrega en la compraventa cuando no se ha pagado el precio o no se ha señalado un plazo para el pago (art. 1466 CC) y cuando se descubre que el comprador es insolvente (art. 1467 CC), la simultaneidad de pago y entrega cuando no se ha fijado el tiempo y lugar (art. 1500 CC) y la suspensión del pago del precio si el comprador es perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida (art. 1502 CC).
En efecto, la regla general, en los contratos con prestaciones recíprocas, es la simultaneidad en cuanto a su ejecución (cfr. arts. 621.II CC boliviano y 1500 CC español, en cuanto a la compraventa). El carácter recíproco de las prestaciones también es, en principio, temporal. En consecuencia, una parte no está obligada a cumplir si no se produce el simultaneo cumplimiento de la otra, o su ofrecimiento de cumplir al mismo tiempo.
Pero esta regla general no se aplica si “se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento”. Porque si se ha pactado un aplazamiento para una de las partes, pero no para la otra, no cabe alegar la excepción de incumplimiento, que no se produce mientras no haya vencido el plazo. Y lo mismo sucede si de la naturaleza del contrato resulta que sólo una de las partes goza del beneficio del plazo. Ésta puede rechazar el cumplimiento mientras no haya vencido su obligación. Por el contrario, la otra no puede alegar, para no cumplir, que aquélla no ha cumplido, si no ha vencido su término. En este mismo sentido, el art. 621.II CC establece, para el contrato de compraventa, que, si no se ha convenido un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en efecto de acuerdo de las partes.
2. La excepción de falta de cumplimiento regular o exacto. La excepción de falta de cumplimiento tiene lugar, desde luego, ante una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento. Pero también se da cuando el demandante ha cumplido su prestación, pero de forma parcial, tal y como establece el art. 573.II CC; y lo mismo cabe afirmar cuando el cumplimiento es defectuoso. Es la ya mencionada exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido regular u oportunamente), admitida ya en el Derecho Común como una variante de la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido). También el cumplimiento defectuoso o parcial faculta al demandado para oponer la excepción en los contratos con prestaciones recíprocas, hasta que el demandante rectifique los defectos de la que haya llevado a cabo.
Sin embargo, también aquí juega el principio de buena fe, que preside la ejecución del contrato, según el art. 520 CC. En este sentido, el art. 573 concuerda con el 572: si el incumplimiento es de “poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”, no cabe oponer la excepción de falta de cumplimiento regular o exacto. Si el pago es parcial por una cantidad ínfima; si el defecto en el cumplimiento es mínimo y de sencilla reparación; si el retraso es mínimo y el término no esencial; si el incumplimiento es de una obligación meramente accesoria o complementaria y escasamente relevante, no cabe oponer la excepción de incumplimiento. El juicio relativo a la buena fe tiene que ver con el requisito de proporcionalidad. Si el cumplimiento es sólo levemente defectuoso o muy escasamente parcial, cabe considerar que sólo se pretende dilatar el cumplimiento propio. No procede la excepción de falta de cumplimiento regular o exacto cuando la prestación presenta defectos de conformidad que pueden ser reparados fácilmente por el deudor. No cualquier incumplimiento puede servir para oponer la excepción de incumplimiento, lo mismo que sucede con la resolución, salvo cláusula expresa al respecto.
En la doctrina italiana se ha considerado que cuando haya vulneración del principio de buena fe en el ejercicio de la excepción de incumplimiento, el juez puede, incluso de oficio, declarar la inadmisibilidad de la excepción; esto es, sin necesidad de solicitud del demandado.
3. Presupuestos de la excepción de incumplimiento. Tal y como se ha señalado, la excepción de incumplimiento requiere un contrato con prestaciones recíprocas que hayan vencido y que el deudor a quien se reclama el cumplimiento no deba cumplir antes que la contraparte que le reclama el cumplimiento. El que deba cumplir antes no puede alegar la falta de cumplimiento de la otra parte en tanto no haya vencido su obligación. Por tanto, la excepción de incumplimiento se justifica respecto de obligaciones de cumplimiento simultáneo, sin que exista un término a favor de quien demanda el cumplimiento. Porque si una de las partes tiene plazo de cumplimiento a su favor, puede exigir el cumplimiento previo de la otra, y no cabe alegar por ésta la falta de cumplimiento de aquélla.
Sin embargo, se ha mantenido que en el caso de contratos con prestaciones periódicas, el contratante que deba cumplir antes puede excusar el cumplimiento de la siguiente prestación con base en los anteriores incumplimientos de la otra parte. Y también que, si el deudor que ha de cumplir antes se ha puesto a sí mismo en situación de no poder cumplir, por lo que cabe hablar de incumplimiento anticipado [vid. supra (arriba) en el comentario al art. 568 CC]. En tal caso, ante la reclamación de quien se prevé que no va a cumplir, porque así lo ha manifestado, o porque se ha puesto en situación tal que no le será posible, cabe oponer la excepción de incumplimiento.
La excepción de incumplimiento cabe cualquiera que sea la causa por la que quien reclama el cumplimiento no ha cumplido aún, siempre que su obligación haya vencido y no haya devenido imposible [vid. infra (debajo) arts. 577 y ss.].
De otro lado, cabe oponer la excepción no sólo frente a la pretensión de cumplimiento de quien no ha cumplido, también frente a la pretensión de resolución contractual, de manera que no puede el contratante que no ha cumplido demandar la resolución, que es lo que resulta del art. 570 CC [vid. supra (arriba)].
4. Ejercicio de la excepción de incumplimiento. La exceptio non adimpleti contractus y la non rite adimpleti contractus pueden ser ejercitadas tanto judicial como extrajudicialmente.
Frecuentemente, el acreedor requiere el cumplimiento extrajudicialmente y del mismo modo hace valer el deudor la excepción de incumplimiento. Si el acreedor interpone demanda de cumplimiento, el juez no puede apreciar de oficio la excepción de contrato no cumplido, pero sí puede declarar, a instancia del deudor demandado, que la excepción fue correcta y legítimamente ejercitada; y, en su caso, también lo contrario, esto es, que no se daban los presupuestos para su ejercicio.
Si el deudor ejercita la excepción extrajudicialmente, el acreedor requirente puede cumplir u ofrecer el cumplimiento, con lo que la excepción queda sin efecto; y si el deudor se niega a cumplir, puede el acreedor demandar judicialmente el cumplimiento, sin que el deudor pueda alegar la exceptio (excepción) en sede judicial.
5. Efectos de la excepción de incumplimiento. El efecto principal de la excepción de incumplimiento es suspender provisionalmente el cumplimiento que incumbe al que la alega. La excepción de incumplimiento es un medio defensa, pero no precisa del que la opone su propio cumplimiento u ofrecimiento de cumplir. El requerido o demandado de cumplimiento excusa con la excepción su cumplimiento mientras la contraparte no cumpla o se ofrezca a cumplir. No se extingue la relación obligatoria, sino que sólo se dilata el cumplimiento del requerido o demandado hasta el simultaneo cumplimiento por el requirente o demandante. Si la prestación que se exige es de dar, el deudor está legitimado para negar su entrega; si es de hacer, no puede el acreedor procurarse una prestación equivalente a costa del deudor.
Desde el punto de vista material, quien hace valer la excepción no reclama el cumplimiento, ni incurre en mora hasta que la contraparte no cumpla u ofrezca el cumplimiento. Por tanto, no se interrumpe la prescripción del derecho del deudor por reclamación del acreedor (cfr. art. 1593.I CC), ni por mora (cfr. art. 1503.II CC); y tampoco se traslada al deudor el riesgo de imposibilidad sobrevenida de la prestación (cfr. art. 342 CC).
Del mismo modo, si la obligación del deudor recae sobre bienes fungibles, como es el caso de las obligaciones pecuniarias, no cabe la compensación de la deuda con un crédito no recíproco que tenga la contraparte, pues no se da el requisito de la exigibilidad de ambas deudas (cfr. art. 366 CC).
Mario E. Clemente Meoro