En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.
Código Civil Bolivia
Sección II - De la resolución por imposibilidad sobreviniente
Actualizado: 15 de abril de 2024
1. Imposibilidad sobreviniente y contratos plurilaterales. Este precepto se limita a reproducir lo previsto en el art. 576 CC para el supuesto de incumplimiento. En el caso de contratos plurilaterales, la imposibilidad de la prestación de una de las partes no afecta a la subsistencia del contrato con las demás, pues su número no es típica ni necesariamente inalterable, por cuanto no influye en su estructura contractual. Aunque el art. 580 CC habla de “prestación incumplida”, regula, en realidad, como resulta de su rúbrica y de la referencia a la “imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación”, esta circunstancia de carácter fortuito. Pero las consecuencias son las mismas que para el incumplimiento: el contrato plurilateral subsiste, salvo que la prestación devenida imposible se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.
La peculiaridad de este precepto es que se refiere a contratos que no son propiamente recíprocos (vid. comentario al art. 575 CC).
2. Remisión. Me remito, en lo demás, al comentario del art. 576 CC en esta misma obra.
Mario. E. Clemente Meoro