Código Civil Bolivia

Sección II - De la resolución por imposibilidad sobreviniente

Artículo 579°.- (Contratos traslativos o constitutivos de la propiedad o de otros derechos reales)

  • En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes:
    1. Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.
    2. Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega.
    3. Si la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su género, el riesgo queda a cargo del enajenante; pero si el enajenante ha hecho la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente quien, por tanto, no queda liberado de ejecutar la contraprestación.
    4. Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación.
    5. Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del adquirente quedando el enajenante liberado de su obligación.
  • Se salva el acuerdo entre partes u otra disposición de la ley.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Imposibilidad sobrevenida fortuita y contratos con eficacia real. El art. 579 CC, parcialmente inspirado en el art. 1465 CC italiano 1942, establece reglas especiales respecto de la imposibilidad sobrevenida fortuita en contratos traslativos o constitutivos de la propiedad y de otros derechos reales —esto es, de contratos con eficacia real y no meramente obligacional—.
En algunos casos se sigue la regla general del art. 577 CC para los contratos obligacionales de que el riesgo de pérdida de la cosa debida se atribuye al deudor; pero también hay casos en que el riesgo se atribuye al acreedor. A este respecto, hay que tener en cuenta el sistema de adquisición y transmisión de la propiedad y de constitución o transmisión de los derechos reales, que determina distintas consecuencias según cual sea en cada uno de los ordenamientos.
Desde luego, el art. 579 CC resulta aplicable, como explicita, tan solo a los contratos con prestaciones recíprocas; ni a contratos unilaterales o sin prestaciones recíprocas, ni a disposiciones mortis causa (cfr. arts. 1206.II y 1260 CC).
2. Sistema de transmisión de la propiedad y constitución y transmisión de derechos reales. En Derecho romano hubo varios modos de transmitir y adquirir la propiedad. Originariamente hubo dos modos solemnes y típicos, la mancipatio y la in iure cessio. Más tarde aparece la traditio, como modo de transmitir la propiedad basado en la entrega o traspaso de la posesión del transmitente al adquirente en virtud de una justa causa. Inicialmente, este modo de transmisión sólo se aplicaba a las cosas nec mancipi, pero se extendió luego también a las cosas mancipi, y tanto la mancipatio como la in iure cessio cayeron en desuso. Este sistema de transmisión de la propiedad es conocido como el del título y el modo, en cuanto exige tanto un contrato traslativo (título), como el de compraventa o el de permuta, y la entrega o tradición (modo), y es el que pervive en el Derecho español (cfr. arts. 609 y 1095 CC).
Sin embargo, ya en el mismo Derecho romano comenzó a espiritualizarse la tradición o entrega, reconociéndose excepciones y formas atenuadas, hasta el punto de que en su evolución se admitieron, junto a la tradición real, formas de tradición simbólica o de tradición ficticia. El caso es que la Escuela del Derecho natural racionalista consideró que la voluntad de las partes, contractualmente manifestada, era suficiente para transmitir la propiedad, y esta idea es asumida por el Code Napoléon, cuyo art. 711 dispone que la propiedad de los bienes se adquiere y se transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por el efecto de las obligaciones. Se prescinde de la tradición a efectos de transmitir la propiedad: basta el consentimiento, esto es, el contrato traslativo. Este sistema consensual se incorpora al Codice de 1865 (art. 710), que establece la adquisición y transmisión de la propiedad per effetto di convenzioni (por efecto de convenciones); y se encuentra hoy en el art. 922 del Codice de 1942, que dispone la adquisición de la propiedad per effetto di contratti (por efecto de contratos), y en el art. 1376 del mismo Código, relativo a los contratos con efectos reales, esto es, los que tienen por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa determinada, la constitución o la transmisión de un derecho real o la transmisión de otro derecho, en los que la propiedad o el derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento de las partes legítimamente manifestado. En este mismo sentido, el art. 521 CC boliviano dispone: “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles”.
La diferencia evidente entre el sistema del título y el modo y el consensual es que en éste la transmisión de la propiedad y la constitución de los derechos reales es inmediata, pues se produce como efecto del propio contrato, mientras que en el sistema del título y el modo no se transmite la propiedad hasta que no se haya producido la tradición o entrega, que no siempre se da al mismo tiempo que el contrato traslativo.
3. La pérdida de cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente. Conforme a la regla del art. 579.I.1 CC, la pérdida fortuita de una cosa cierta y determinada no determina la resolución del contrato de enajenación o constitución de un derecho real sobre ella, pues el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa. Pese a no haber reciprocidad, pues el adquirente no va a recibir el bien objeto del contrato, que se ha perdido, ha de cumplir con su contraprestación. El riesgo, en este caso, no es del deudor de la entrega, sino del acreedor, que ya era dueño de la cosa, como consecuencia del contrato traslativo. Se aplica la regla de que la cosa perece para su dueño (res perit domino; casum sentit dominus) y no las relativas al periculum obligationis (vid. comentario al art. 577 CC).
Puesto que el art. 579.I.1 CC no distingue, se ha de entender aplicable tanto a las cosa ciertas y determinadas muebles como inmuebles, salvo que sea exigible alguna formalidad para adquirir la propiedad (cfr. art. 521 in fine CC), pues no cabe en tal caso considerar dueño al adquirente y no se aplica la regla res perit domino.
Del mismo modo, si el caso fortuito no afecta al bien objeto de transmisión, sino a la contraprestación —como en el caso de un contrato de intercambio de cosa por obra en el que ésta deviene imposible—, no se aplica la regla del art. 579.I.1 CC, sino la general del art. 577 CC, con derecho de restitución del bien previamente entregado.
4. Pérdida de la cosa y aplazamiento de la transmisión de la propiedad. El art. 579.I.2 CC regula la pérdida fortuita de la cosa en caso de que se haya diferido la transmisión de la propiedad, como en la venta con reserva de propiedad (cfr. art. 585 CC), o si se ha establecido un plazo para la transmisión de la propiedad. Se prevé que en tales transmisiones el riesgo queda a cargo del que debe la entrega. Se vuelve a aplicar aquí la regla de que la cosa se pierde para su dueño. Dado que el deudor de la entrega sigue siendo propietario, pues ésta no se ha transmitido con la mera perfección del contrato, es a él a quien se imputa el riesgo de su pérdida fortuita.
Resulta significativo que en este punto se aparta el Derecho boliviano del italiano, en cuyo art. 1465.2 CC de 1942 se establece para estos contratos en que el efecto traslativo o constitutivo se ha diferido hasta el vencimiento de un término que se aplica la misma regla del párrafo anterior, la de que la otra parte no se libera del cumplimiento de su contraprestación. Esto se ha justificado en el hecho de que el enajenante, con la manifestación de su consentimiento, ha prestado toda la cooperación necesaria por su parte para que pudiera verificarse el efecto traslativo. El efecto traslativo, que es el resultado peculiar del contrato, se verifica de hecho automáticamente con el vencimiento del término, independientemente de cualquier otra actividad del enajenante. Acaso el legislador italiano haya tenido en cuenta la concepción del término inicial como elemento que suspende no tanto la adquisición del derecho, sino su ejercicio, como ha sostenido algún autor.
5. Pérdida de cosas genéricas. En el art. 579.I.3 CC, inspirado en el art. 1465.3 CC italiano 1942, contempla el caso de que el contrato tenga por objeto la transmisión de una cosa determinada sólo en su género. La pérdida de las cosas genéricas objeto del contrato es, según dispone, del enajenante. Se aplica aquí el principio clásico de que las cosas genéricas nunca perecen (genus nunquam perit), pues puede ser sustituidas unas por otras, esto es, que son fungibles (cfr. art. 78 CC).
Sin embargo, el riesgo es del adquirente, que ha de cumplir con su contraprestación, si la pérdida se produce después de la entrega de tales bienes genéricos, o si ya se habían individualizado. Mientras estén en poder del enajenante, la pérdida es a cuenta de éste, que siempre puede sustituirlas, pero su entrega supone la transmisión del riesgo al adquirente; y lo mismo sucede si se individualizan o especifican los bienes que se van a entregar, pues conforme al art. 522 CC, en los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en su género, la transferencia tiene lugar mediante la individualización de dichas cosas. En el mismo sentido, el art. 586.I CC dispone que cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes. La transmisión de la propiedad al adquirente supone la aplicación de la regla res perit domino.
6. Transferencia de la propiedad sometida a condición suspensiva. Para el supuesto de que la transferencia de la propiedad se haya sometido a condición suspensiva, el art. 579.I.3 CC establece que si la imposibilidad se ha producido antes de que se haya cumplido la condición, el riesgo es a cargo del enajenante, con liberación del adquirente en cuanto a su obligación. Dicho de otra manera: si la pérdida fortuita del bien se da antes de que se produzca el evento suspensivamente condicionante, no ha de cumplir el adquirente con su obligación. Es lo que dispone el art. 1465.4 CC italiano 1942, del que se toma la regla en cuestión; y también lo que establece el art. 1122.1ª CC español: si la obligación fue puesta con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, si la cosa se perdió sin culpa del deudor, queda extinguida la relación obligatoria. En el caso de que resulte sobrevenida y fortuitamente imposible la prestación condicional inserta en una relación obligacional recíproca, la solución es la de que no nace la obligación del deudor condicional, pero tampoco la recíproca (p. ej., la pérdida fortuita de la cosa vendida bajo condición determina que no nazca su obligación de entrega, pero tampoco la correlativa de pago del precio). En consecuencia, en las relaciones obligatorias sinalagmáticas el riesgo de imposibilidad fortuita de la prestación condicional lo sufre el deudor, que no podrá reclamar la contraprestación; ni siquiera si se verifica con posterioridad el evento condicionante. Se parte de la idea de que el transmitente bajo condición suspensiva sigue siendo dueño mientras no se verifique la condición, por lo que es quien sufre la imposibilidad sobrevenida de la prestación: res perit domino.
7. Transferencia de la propiedad sometida a condición resolutoria. Si la transmisión de la propiedad está sometida a una condición resolutoria, dispone el art. 579.I5 CC que es a riesgo del adquirente la pérdida del bien antes de que se haya verificado el evento condicionante, quedando el enajenante liberado de su obligación. La solución viene a ser la misma que en el caso de condición suspensiva: la obligación de restituir no llega a nacer por perecimiento del bien, con lo que tampoco llega a nacer la recíproca obligación. En consecuencia, el riesgo de pérdida de la cosa es para el adquirente, pues el acreedor enajenante queda liberado de su obligación de restitución, aunque se verifique después el evento resolutoriamente condicionante. Se reitera el mismo principio: el adquirente es el propietario que sufre la pérdida fortuita, por lo que le corresponde asumirla.
7. Carácter dispositivo de las reglas sobre imposibilidad sobrevenida en contratos con eficacia real. Al igual que para los contratos obligacionales (cfr. art. 577 in fine CC), las reglas del art. 579.I CC sobre la imposibilidad de la prestación en los contratos con eficacia real tienen carácter dispositivo. Conforme al art. 579.II CC, las partes pueden establecer la atribución del riesgo de manera distinta a la que establece el art. 579.I CC. Del mismo modo, la ley puede establecer, con carácter especial, otra atribución del riesgo.
Mario. E. Clemente Meoro