Código Civil Bolivia

Sección I - De la resolución por incumplimiento voluntario

Artículo 576°.- (Suspensión del cumplimiento del contrato)

Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Suspensión del cumplimiento, resolución contractual, excepción de incumplimiento, caducidad del término y derecho de retención. Aunque situado en el Capítulo relativo a la resolución contractual, art. 576 CC no regula un supuesto de resolución, sino, como señala su rúbrica, de suspensión del cumplimiento del contrato. Al igual que en el art. 573 CC, no se regula la ineficacia sobrevenida de un contrato válidamente formado. Es más, no se contempla el supuesto de incumplimiento, sino de riesgo de incumplimiento. El contrato sigue vigente y eficaz entre las partes, pero ante el riesgo de incumplimiento, por las condiciones patrimoniales de una de ellas, la otra puede suspender el cumplimiento de su recíproca obligación. No se extingue la obligación, sólo se dilata su cumplimiento.
Un supuesto específico de esta prevención del riesgo de insolvencia de la contraparte se encuentra en sede del contrato de compraventa. El art. 623.II CC dispone que, si después de la venta se establece que el comprador es insolvente, el comprador que está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega, aun cuando hubiera concedido plazo para el pago, excepto si el comprador da fianza para pagar al vencimiento del plazo.
También establece el art. 638 CC un supuesto de suspensión del cumplimiento en relación con la compraventa. El comprador puede suspender el pago del precio cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella pueda ser reivindicada por un tercero, a menos que el vendedor preste garantía idónea, o cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujeta a vínculos de embargo o secuestro. Sin embargo, así como el supuesto del art. 623.II CC tiene que ver con la solvencia del comprador y el carácter sinalagmático del contrato, el art. 638 CC tiene relación con la obligación de saneamiento por evicción y por vicios o gravámenes ocultos (cfr. arts. 624 y ss. CC).
También la excepción de falta de cumplimiento supone la suspensión del cumplimiento por quien la haga valer. La diferencia está en que la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), así como la exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de cumplimiento defectuoso), tienen que ver con contratos en que se ha convenido el cumplimiento simultaneo de las prestaciones, o en que no se ha pactado plazo para el cumplimiento de ellas. Se trata de contratos en que se da el mismo vencimiento de ambas prestaciones [vid. supra (arriba) art. 573 CC]. Sin embargo, la suspensión de cumplimiento del art. 576 CC —como la del art. 638 CC para la compraventa— tiene que ver con contratos en que una de las partes ha de cumplir antes de que la otra venga obligada a hacerlo. La suspensión de cumplimiento viene a ser una excepción a la excepción a la simultaneidad en el cumplimiento. Aunque se ha pactado el cumplimiento aplazado para una de las partes respecto de la otra —esto es, que una cumplirá antes que la otra—, la que ha de cumplir antes puede hacer valer, para suspender su cumplimiento, el riesgo de que, por las condiciones patrimoniales de la otra, no va a recibir su contraprestación. La insolvencia del deudor determina que, aunque se pactó otra cosa, se establezca la regla de la simultaneidad en cuanto a las prestaciones, es decir, su reciprocidad temporal. El peligro de incumplimiento, por las condiciones patrimoniales de la contraparte, deja sin efecto el pacto por el que la otra había de cumplir antes que aquélla. Se restablece la regla general, la de la simultaneidad en el cumplimiento de las respectivas prestaciones. Asimismo, la excepción de contrato no cumplido se puede oponer, aunque el cumplimiento esté garantizado, a diferencia de lo que sucede con la suspensión de cumplimiento del artículo objeto de este comentario [vid. infra (debajo)]; y no tiene que ver con las condiciones patrimoniales de la contraparte.
Cabe contrastar la suspensión del cumplimiento con la caducidad del término prevista en el art. 315 CC para el caso de insolvencia. En este precepto se establece que el deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente —así como cuando ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido—, de manera que el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.
Como cabe apreciar, el art. 315 CC tiene que ver con un plazo o término a favor del deudor —o de ambas partes—. Ante la insolvencia del deudor, el acreedor también puede optar por dar por vencido el plazo y exigir el inmediato cumplimiento. Pero conforme al principio de simultaneidad, tendrá también que cumplir u ofrecer el cumplimiento. La otra opción es la del art. 576 CC, la de no cumplir, aunque se haya producido el vencimiento de su obligación; y sin pretender el vencimiento anticipado de la obligación de la contraparte, que seguirá disfrutando de su aplazamiento, pero no podrá exigir el cumplimiento de la recíproca obligación durante su insolvencia, salvo que lo asegure suficientemente.
Finalmente, se ha planteado doctrinalmente —en especial, en la doctrina alemana respecto del § 321 CC alemán—, que el derecho de suspensión venga a suponer un derecho de retención del acreedor. Sin embargo, el derecho de retención no tiene que ver con el cumplimiento de una prestación recíproca en un contrato sinalagmático, sino con la restitución a la extinción del contrato cuando quedan por satisfacer deudas del acreedor de tal restitución, como respecto del poseedor (cfr. arts. 97 y 98 CC), de quien lleva a cabos obras para un tercero con materiales propios (cfr. art. 129 CC), del usufructuario (cfr. art. 223 y 241 CC), del comprador con pacto de rescate (cfr. art. 645.II CC), del mandatario (cfr. art. 824 CC), del depositario (cfr. art. 857 CC), del acreedor prendario (cfr. art. 1404 CC) y del acreedor anticrético (cfr. arts. 1431 y 1435 CC). La suspensión del cumplimiento es un remedio basado en ser el contrato con prestaciones recíprocas, y sirve para excusar el cumplimiento de la obligación propia, que en el art. 576 CC tiene como fundamento la insolvencia del deudor; mientras que el derecho de retención es un modo de garantía del pago de las cantidades adeudadas, tanto si el deudor es insolvente como si no.
2. Presupuestos de la suspensión del cumplimiento. De acuerdo con lo señalado anteriormente, son presupuestos de aplicación del art. 576 CC los siguientes:
1.º Un contrato en que una de las partes ha de cumplir antes que la otra; esto es, que las prestaciones no sean temporalmente recíprocas, sino con diferente vencimiento. Si el cumplimiento ha der ser simultáneo, por pacto o por la naturaleza del contrato (cfr. art. 573 CC), procede la excepción de falta de cumplimiento ante la reclamación de la contraparte.
2.º Que las condiciones patrimoniales del deudor pongan en peligro el cumplimiento de la obligación por la contraparte. Tales condiciones patrimoniales vienen a ser las que se corresponden con las del deudor insolvente, tal y como resulta de lo previsto en el art. 623.II CC; y han de ser evidentes, no un simple temor del acreedor, con prueba de ese evidente peligro a cargo del acreedor que hace valer la suspensión del cumplimiento de su prestación.
De otra parte, es opinión general que esa insolvencia ha de ser desconocida antes de la perfección del contrato. Si se conocía, no puede justificar la suspensión, pues el contrato se contrajo a sabiendas del riesgo derivado de la insolvencia, esto es, asumiendo tal riesgo o pactando en consecuencia. El fundamento del precepto está en la concurrencia de una circunstancia de conocimiento sobrevenido, que altera la posición que tuvieron en cuentas las partes en el momento de perfección del contrato. Por el contrario, resulta irrelevante que la insolvencia fuera anterior a la perfección del contrario, si se desconocía por la contraparte. Desde luego, es presupuesto la insolvencia posterior a la perfección del contrato y anterior al vencimiento de la obligación del acreedor que, por ese peligro, suspende el cumplimiento de su obligación. Como se ha señalado y resulta evidente, la prueba de las condiciones patrimoniales que ponen en riesgo la contraprestación corresponde el acreedor. Han de acreditarse hechos que objetivamente produzcan riesgo actual y real, no meramente potencial.
3.º Que el cumplimiento de la obligación no esté suficientemente garantizado. Si se garantiza el cumplimiento, no cabe recurrir a la suspensión prevista en el art. 576 CC. La garantía, si es suficiente —lo que, si hay discrepancia, tendrá que apreciar el juez— elimina el riesgo de incumplimiento y, en consecuencia, el supuesto de hecho de la suspensión del cumplimiento de la recíproca prestación.
El art. 576 CC parece contemplar la garantía que se presta una vez se conocen las condiciones patrimoniales de la contraparte que determinan el riesgo de incumplimiento. Pero si la garantía ya existía con anterioridad y es suficiente, no hay riesgo y, por tanto, no cabe suspender el cumplimiento.
A falta de previsión, la garantía puede ser, a estos efectos, tanto personal como real, pero resultará difícil que se considere suficiente la garantía prestada por el propio deudor insolvente.
Mario E. Clemente Meoro