Código Civil Bolivia

Sección III - De la resolución por excesiva onerosidad

Artículo 581°.- (Resolución judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestaciones reciprocas)

  • En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario.
  • La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación.
  • Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato.
  • El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas.

Actualizado: 15 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. La modificación sobrevenida de las circunstancias. En algunos sistemas se regula el supuesto de que la alteración sobrevenida de las circunstancias existentes en el momento en que el contrato se celebró determine no tanto la imposibilidad de la prestación como que sea mucho más onerosa para una de las partes. Se habla entonces, en el Derecho italiano, de la eccessiva onerosità (arts. 1467 a 1469 CC italiano 1942), en el Derecho alemán (§ 313 Código Civil alemán) de la desaparición de la base del negocio (Wegfall der Geschäftsgrundlage), en la jurisprudencia española, de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, y en el Derecho inglés de la doctrina de la frustration. Se trata de soluciones para flexibilizar, en mayor o menor medida, el principio pacta sunt servanda (los pactos deben observarse).
El art. 581 CC boliviano, al hilo de los arts. 1467 a 1469 CC italiano 1942, se inclina por la doctrina de la excesiva onerosidad.
En la doctrina y jurisprudencia italianas esta doctrina fue inicialmente justificada en la voluntad presunta de las partes, esto es, como cláusula implícita. También se vinculó a la doctrina francesa de la imprevisión. Sin embargo, la doctrina actual fundamenta esta doctrina a la causa del contrato, entendida en sentido objetivo, esto es, en la función económica y social del contrato, inicialmente existente, pero desaparecida luego como consecuencia de la sustancial alteración de las circunstancias. Se considera que la excesiva onerosidad para una de las partes es un vicio funcional, en cuanto afecta a la reciprocidad de las prestaciones, esto es, al equilibrio prestacional. De esta manera, se mantiene una perspectiva objetiva de la doctrina respecto de los presupuestos y consecuencias de la excesiva onerosidad, a diferencia de lo que sucede con las doctrinas de la cláusula rebus sic stantibus (mientras las cosas continúen así) y de la imprevisión. Es por ello que el restablecimiento del equilibrio prestacional evita la resolución del contrato [cfr. art. 581.IV CC; vid. infra (debajo)].
2. Presupuestos de aplicación de la doctrina de la excesiva onerosidad.
a) El art. 581 CC se aplica a contratos recíprocos de ejecución continuada, periódica o diferida. Se trata de contratos en que la ejecución no es instantánea, sino que se prolonga en el tiempo, bien por su carácter continuado o periódico, bien por el aplazamiento de una o ambas prestaciones.
En los contratos de ejecución continuada el tiempo es un elemento esencial, no puramente accidental, para ambos contratantes, porque sirve para determinar la cuantía de la prestación. No es que se fije un término para determinar el inicio de la ejecución, sino que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo. Es el caso de los contratos de tracto sucesivo, como el de arrendamiento, en que el arrendador concede al arrendatario el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon o renta (cfr. art. 685 CC). La prestación del arrendador es continua; y cuando se pacta que el arrendatario pague por días, meses, años…, como es habitual, su prestación es periódica. También es periódica la prestación del comprador en la compraventa a plazos, aunque no se trate de un contrato de tracto sucesivo, sino de tracto único. El vendedor cumple con entregar y el comprador con pagar el precio, aunque éste se periodifica y aplaza.
Por su parte, ha de entenderse por contrato de ejecución diferida aquel en que se concede un plazo de cumplimiento a ambas o alguna de las partes. En este tipo de contratos también se tiene en cuenta que entre su celebración y el plazo dado para el cumplimiento se hayan producido circunstancias o acontecimientos extraordinarios que supongan que la prestación sea excesiva onerosidad para alguna de ambas partes.
b) La excesiva onerosidad consiste en la ruptura de la reciprocidad entre las prestaciones. La sobrevenida modificación de las circunstancias determina que quiebre el equilibrio prestacional. No se tienen en cuenta las condiciones particulares de las partes, sino cómo se han visto alteradas las contraprestaciones. Como se ha dicho más arriba, la onerosidad es excesiva cuando se rompe la relación de correspondencia económica entre las prestaciones, hasta el punto de que se ve afectada la causa del contrato, entendida ésta como el fin perseguido por él.
c) El evento que ha determinado la excesiva onerosidad ha de ser de carácter sobrevenido, extraordinario e impredecible.
En primer lugar, no facultan para resolver por excesiva onerosidad aquellas circunstancias que ya se daban a la perfección del contrato, sino sólo a las que hayan tenido lugar con posterioridad. La prestación ha de haberse “tornado excesivamente onerosa” para una de las partes, y no lo era (excesivamente onerosa) al contratar.
En segundo lugar, no cabe demandar la resolución por excesiva onerosidad si la prestación ya había sido ejecutada. Desde luego, no cabe si el evento que da lugar a la excesiva onerosidad tiene lugar después de ejecutar la prestación, pues no tiene carácter sobrevenido. Así se establece en el último inciso del art. 581.II CC (“si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación”). Pero tampoco si, pese a que el evento tenga lugar antes de la ejecución de la prestación, ésta se lleva a cabo por el deudor (cfr. primer inciso del art. 581.II CC: “si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada”).
En tercer lugar, como la mora del deudor supone que pasen a su cargo los riesgos (cfr. arts. 327 y 342 CC), no resulta aplicable el art. 581 CC si el evento que da lugar a la excesiva onerosidad se produce estando el deudor en mora, aunque sea sobrevenido. Esto es lo que resulta del art. 581.II CC, cuando establece que no cabe resolución por excesiva onerosidad si la prestación se había tornado onerosa en exceso después de haber sido voluntariamente incumplida.
En cuarto lugar, el evento que da lugar a la excesiva onerosidad ha de ser extraordinario, lo que significa que haya tenido lugar de manera anormal. No ha de ser un acontecimiento que se suele dar, aunque con carácter más o menos cíclico. No es extraordinario, por ejemplo, que oscilen los precios de ciertos bienes, como los de la energía. Pero el evento tendría carácter extraordinario si, por circunstancias o acontecimientos imprevisibles, se produjera una enorme variación de los precios de un día para otro.
En quinto lugar, sólo facultan para resolver por excesiva onerosidad las circunstancias o acontecimientos imprevisibles. No sólo han de ser extraordinarios, sino también imprevisibles en el momento de celebración del contrato para una persona medianamente diligente. Si el deudor de la prestación que deviene excesivamente onerosa pudo prever que tal circunstancia se podía dar, asumió el riesgo. Pudo no haber contratado o prever las consecuencias de que se concretara el riesgo. Si no lo hizo, no puede endosar las consecuencias de que se haya producido el evento previsible.
En sexto lugar, no cabe acudir a la resolución por excesiva onerosidad respecto de los contratos de carácter aleatorio, tal y como resulta de los art. 581.III y 583 CC [vid. infra (debajo), comentario al art.583 CC]; ni si se pactó por las partes que sería de una de ellas el riesgo que luego se concretó.
3. Legitimación y carácter judicial de la resolución por excesiva onerosidad. Desde luego, sólo está legitimado para ejercitar la facultad de resolución por excesiva onerosidad el contratante para el que la prestación se ha tornado excesivamente gravosa. En consecuencia, sólo puede hacerse valer por acción, que no por excepción. Del mismo modo, el art. 581 CC parte de que esta resolución exige resolución judicial. Así, se establece que esa parte perjudicada por la alteración de las circunstancias “podrá demandar la resolución” (apartado I), en qué casos será admitida la “demanda de resolución” (apartados II y III), y cómo el “demandado puede terminar el litigio”, “antes de la sentencia”, “a juicio del juez” (apartado IV). En consecuencia, no es, en ningún caso, una resolución automática o ex lege, como lo que se da por imposibilidad sobrevenida de la prestación (vid. comentario al art. 577 CC).
Si se insta la resolución por excesiva onerosidad, el acreedor no puede resolver por incumplimiento mientras no se pronuncie el juez sobre su existencia. Pero si el juez entiende que no se dan los presupuestos de resolución por excesiva onerosidad, el contratante que no haya cumplido, con base en ella, y la haya instado, habrá incurrido, en su caso, en mora, o en incumplimiento resolutorio.
4. Oferta de modificación equitativa del contrato. Conforme al apartado IV del art. 581 CC, el contratante demandado de resolución por excesiva onerosidad puede evitarla ofreciendo rehabilitar el equilibrio prestacional. Como se ha señalado más arriba, este reequilibrio prestacional tiene que ver con el fundamento causal de la resolución por excesiva onerosidad.
Se trata de una oferta de modificación efectuada por el demandado con objeto de poner fin al litigio, lo que viene a ser una propuesta de novación del contrato (cfr. arts. 352 y ss. CC) con propósito enervatorio.
Si el demandante acepta la oferta de modificación, existe transacción (cfr. arts. 945 y ss. CC); si el demandante no acepta, será el juez el que determine si la modificación propuesta es equitativa y, en consecuencia, evita la resolución por excesiva onerosidad.
5. Efectos de la resolución por excesiva onerosidad. El apartado I del art. 581 CC dispone que la resolución del contrato por excesiva onerosidad dará lugar a “los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario”. Se trata de los efectos previstos en el art. 574 CC, que son, básicamente, el efecto liberatorio y el restitutorio [vid. supra (arriba), el comentario a este precepto].
En todo caso, es de señalar que cuando se resuelvan contratos de ejecución continuada, sucesiva o periódica, el art. 574 CC dispone que la resolución no tendrá carácter retroactivo; esto es, que no afectará a las prestaciones ya ejecutadas.
En todo caso, la remisión al art. 574 CC deja a salvo los derechos de los terceros de buena fe (aparrado III); pero no cabe considerar que, si la resolución contractual es por excesiva onerosidad, venga el deudor obligado a resarcir el daño, como en el caso de resolución por incumplimiento (cfr. art 568 CC).
Mario E. Clemente Meoro