Código Civil Bolivia

Sección III - De la resolución por excesiva onerosidad

Artículo 582°.- (Reducción o modificación judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestación unilateral)

En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del juez, sean suficientes para esa reducción a la equidad.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. La resolución de contratos unilaterales. Aunque la resolución es un remedio típicamente previsto para los contratos con prestaciones recíprocas y por incumplimiento, el art. 582 CC regula, en el marco de la resolución por excesiva onerosidad, cómo afecta ésta a los contratos unilaterales o con prestación unilateral —esto es, con solo obligación de prestación para una de las partes—.
La cuestión de si resultan resolubles los contratos unilaterales y onerosos, ha sido discutida en los ordenamientos que sólo disponen —o disponían— la resolución por incumplimiento de contratos sinalagmáticos (arts. 1184 CC francés), de contratos bilaterales, como el Código Civil italiano de 1865 (art. 1165), o con obligaciones recíprocas (art. 1124 CC español), sobre la base de que sólo cabe considerar sinalagmáticos o recíprocos los contratos en que existen prestaciones para ambas partes.
Téngase en cuenta, a este respecto, que no cabe equipar contrato bilateral, sinalagmático o recíproco con oneroso y unilateral con gratuito. Existen contratos unilaterales gratuitos —como el comodato, el mutuo sin interés y el depósito gratuito—, pero también contratos unilaterales onerosos, pues, aunque una sola de las partes venga obligada, ambas sufren un sacrificio patrimonial. Es el caso del mutuo con interés.
Tampoco cabe equiparar la categoría de los contratos onerosos con la de los sinalagmáticos, tal y como se expone en el comentario al art. 575 CC.
Desde luego, si referimos la reciprocidad, sinalagmaticidad o interdependencia a las obligaciones de las partes, no cabe duda de que hemos de excluir los contratos unilaterales, pues sólo una de las partes asume obligaciones.
Pero también cabe pensar que en los contratos unilaterales onerosos las obligaciones nacen para el deudor como consecuencia de la atribución patrimonial realizada por el acreedor. Así, en Derecho español se ha considerado que en el préstamo mutuo —que se concibe como un contrato real, pues se perfecciona con la entrega, y unilateral, porque sólo nacen obligaciones para el prestatario (cfr. arts. 1753-1757 CC español)—, la obligación de pagar intereses tiene su causa en la atribución de la cantidad prestada. En este sentido, cabe hablar de interdependencia entre la atribución patrimonial y la obligación de pago de intereses, de manera que su incumplimiento facultaría para resolver el contrato de préstamo. El mutuante podría escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación de pago de intereses o la resolución del mutuo, con inmediata restitución del capital e indemnización de daños. Del mismo modo, en las donaciones con causa onerosa (cfr. arts. 619 y 622 CC español), el donante podría elegir entre exigir el cumplimiento del gravamen o la resolución de la donación, tal y como se establece en los arts. 674 y 675 del Código Civil boliviano.
Téngase en cuenta que en el plano de la reciprocidad no hay diferencia entre el contrato unilateral oneroso y el contrato bilateral en que la obligación de una de las partes ha sido cumplida en el momento de constituirse el vínculo (por ejemplo, el contrato de compraventa en que el comprador paga al contado y se aplaza la entrega del bien; o en que el vendedor entrega en el acto y se aplaza el precio), y nadie duda de que éste último sea resoluble por incumplimiento. Desde esta perspectiva, cabría considerar resolubles los contratos unilaterales onerosos.
2. La reducción o modificación por excesiva onerosidad de los contratos con prestación unilateral. Tanto si se consideran o no resolubles los contratos unilaterales onerosos, el art. 582 CC boliviano se adhiere al criterio del art. 1468 del Código Civil italiano de 1942 y establece no ya la resolución, pero sí la reducción o modificación judicial de los contratos unilaterales por excesiva onerosidad. No se trata de dejar sin efecto la relación obligatoria, sino de modificar su objeto, reduciendo la prestación de la parte afectada por la alteración de las circunstancias, que determina que aquélla sea excesivamente onerosa, o modificando sus modalidades de ejecución.
Desde luego, la reducción de la prestación o la modificación de las modalidades de ejecución del art. 582 CC exigen que, como resulta de la remisión al art. anterior, se trate de un contrato de ejecución continuada, periódica o diferida, que haya habido una alteración de las circunstancias, y que se dé excesiva onerosidad (vid. comentario al art. 581 CC.
En estas circunstancias se concede al juez la facultad de actuar conforme a equidad, para reducir la prestación o para modificar la modalidad de ejecución, a efectos de eliminar la excesiva onerosidad.
Esta modificación de la relación obligatoria tiene carácter excepcional y sólo cabe por resolución judicial.
Mario E. Clemente Meoro