Código Civil Bolivia

Sección III - De la resolución por excesiva onerosidad

Artículo 583°.- (Excepción: contratos aleatorios)

A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. La resolución de los contratos aleatorios. Un ámbito objetivo respecto del que se ha negado que quepa el remedio resolutorio es el de los contratos aleatorios. El argumento que se utiliza es el de que en estos contratos la reciprocidad se da no entre dos prestaciones ciertas, sino entre dos probabilidades de prestación, de manera que, si después de celebrado se resuelve, ya no se puede volver a la situación inicial, pues el riesgo para cada una de las partes ya ha comenzado a padecerse. Se trata de contratos no conmutativos, en los que, por tanto, falta la relación de reciprocidad o sinalagmaticidad continuada entre las prestaciones.
Frente a esta consideración, se ha discutido, en la doctrina española, en relación con lo previsto en el art. 1805 CC, en el que se establece: “La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras”.
Efectivamente, el legislador español, siguiendo en ello al francés (art. 1978 del Code), y como el art. 1878 CC italiano 1942, excluye que el acreedor de las pensiones pueda resolver el contrato de renta vitalicia, lo que se ha justificado, fundamentalmente, con base en que tal resolución supondría un enriquecimiento injusto para el acreedor, que obtendría la restitución del bien o capital y no tendría que restituir las pensiones ya cobradas; también con base en la naturaleza aleatoria de la renta vitalicia, que haría ilusoria la reposición de las cosas al momento inicial del negocio al no poder prescindir de los riesgos ya corridos; y asimismo por la consideración de la renta vitalicia como contrato real y unilateral.
Sin embargo, también cabe considerar que no ha de excluirse a los contratos aleatorios de entre los resolubles por incumplimiento. La aleatoriedad no es un impedimento porque lo realmente trascendente es la reciprocidad de las obligaciones de las partes. Si el contrato es oneroso —también caben contratos aleatorios gratuitos, como el de renta vitalicia—, y la obligación de cada parte es interdependiente de la del otro, es decir, si el contrato es sinalagmático, no hay razón para excluir el juego de la pretensión de resolución por incumplimiento, como demuestra el carácter resoluble del contrato de seguro, y en los contratos aleatorios onerosos cabe considerar que la obligación de cada parte tiene por causa la de la otra, es decir, que las prestaciones son interdependientes. El mismo art. 1790 CC español, al definir los contratos aleatorios, manifiesta que en éstos “una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”. Ciertamente, al haber transcurrido un lapso de tiempo desde la conclusión del contrato, el riesgo o alea con el que juegan las partes puede haber comenzado ya, pero lo habrá hecho para ambas partes, y puede no haber comenzado —v. gr., el incumplimiento que faculta para resolver se produce antes de que se haya celebrado el sorteo—.
En relación con el Derecho español, cabe añadir que, si los contratos aleatorios no fueran susceptibles de resolución por incumplimiento, carecería de sentido el art. 1805 CC español, que tendría entonces por finalidad negar a la renta vitalicia lo que no tendría por su carácter aleatorio. Hay que considerar, pues, que el régimen del art. 1805 CC es excepcional y no susceptible de aplicación analógica, ni a los demás contratos aleatorios, ni a otros incumplimientos que puedan producirse en la propia relación obligatoria nacida de un contrato de renta vitalicia, como el incumplimiento de la obligación de transferir el dominio de los bienes muebles o inmuebles, o la de asegurar las rentas futuras conforme al propio art. 1805 CC español.
2. La resolución por excesiva onerosidad de los contratos aleatorios. Al margen de si son resolubles por incumplimiento los contratos aleatorios, que es cuestión que no se contempla de manera explícita en los arts. 568 a 576 CC, el art. 583 CC excluye la resolución, reducción de la prestación o modificación judicial de los contratos aleatorios por excesiva onerosidad.
Este artículo 583 CC está inspirado en el art. 1469 CC italiano 1942, aunque no incluye la referencia que hace este último a que no se aplican las normas de los artículos precedentes a los contratos que sean aleatorios por su naturaleza o por la voluntad de las partes.
En el caso de los contratos aleatorios, por su naturaleza o por voluntad de las partes, a diferencia de lo que sucede en los contratos conmutativos, no son ciertas y recíprocas las prestaciones de las partes. El intercambio prestacional no está basado en la idea de equilibrio, sino sobre la de riesgo. Ambas partes asumen que pueden salir beneficiadas o perjudicadas, según resulte de circunstancias o acontecimientos de carácter aleatorio. En consecuencia, no cabe alegar que la modificación de las circunstancias faculta para resolver, reducir la prestación o modificar la modalidad de ejecución.
Este mismo planteamiento es aplicable no sólo a los contratos aleatorios bilaterales, sino también a los unilaterales, sobre la base de que en estos el contratante únicamente obligado es consciente desde su celebración que el riesgo que le incumbe puede, obviamente, darse.
En todo caso, hay que tener en cuenta que los contratos aleatorios lo son en relación con un riesgo dado o concreto, no con todos o cualquier tipo de riesgos. Es el riesgo que se corresponde con su naturaleza o lo pactado. Al margen de este riesgo —o riesgos— el contrato no es aleatorio. En los contratos aleatorios, los contratantes —ambos o uno de ellos— asumen uno o varios riesgos, pero no las consecuencias de circunstancias o acontecimientos que no sean inherentes al contrato o no se hayan pactado. En consecuencia, para riesgos no inherentes o no previstos, cabe la resolución por excesiva onerosidad; y también, según se ha expuesto, por incumplimiento.
Mario E. Clemente Meoro