Código Civil Bolivia

Sección I - De la resolución por incumplimiento voluntario

Artículo 568°.- (Resolución por incumplimiento)

  • En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
  • Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. La resolución de los contratos: consideraciones generales. Este Capítulo, claramente inspirado en el Código Civil italiano de 1942, trata de la resolución de los contratos con prestaciones recíprocas, tanto por incumplimiento (Sección I: arts. 568 a 576) como por imposibilidad sobrevenida (Sección II: arts. 577 a 580) y por excesiva onerosidad (Sección III: arts. 581 a 583). Pero también incluye referencias a la acción de cumplimiento y al resarcimiento del daño (art. 568), a la excepción de contrato incumplido (art. 573) y a la suspensión del cumplimiento del contrato (art. 575).
A diferencia de los arts. 1184 CC francés, 1165 CC italiano de 1865, la resolución no se contempla como una condición implícita en los contratos con prestaciones recíprocas, sino como una facultad del acreedor, que no hace falta pactar, y que no sólo cabe en caso de incumplimiento, sino también en supuestos de imposibilidad sobrevenida y de excesiva onerosidad.
2. La resolución como remedio frente al incumplimiento. Los arts. 568 y ss. CC contemplan la resolución del contrato como uno de los medios de tutela de que dispone el acreedor en los contratos con prestaciones recíprocas. Frente al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento, pero también puede escoger poner fin a la relación obligatoria; y es a esta extinción sobrevenida de la relación obligatoria instada por el acreedor con base en el incumplimiento del deudor a lo que se llama resolución por incumplimiento. Se trata de un derecho potestativo o de configuración jurídica, que no se produce de manera automática, pues de otra manera, quedaría a la voluntad unilateral de cada parte extinguir la relación obligatoria: bastaría su incumplimiento.
En el Derecho romano más antiguo las obligaciones dimanantes de un contrato bilateral eran consideradas como independientes entre sí, de manera que la falta de cumplimiento de una de las obligaciones no repercutía en la otra y cada parte sólo tenía acción para exigir el cumplimiento de la obligación de que era acreedor. En consecuencia, no cabe hablar en este Derecho de resolución de la relación obligatoria por incumplimiento. Sólo cuando las obligaciones comienzan a considerarse interdependientes empieza a poder hablarse de resolución; pues en un contrato bilateral las obligaciones pueden ser consideradas como independientes. Así, cabe basar en la interdependencia de las obligaciones la compensatio ex eadem causa y la condictio causa data causa non secuta, que servía para que, en los contratos innominados del tipo do ut des (doy para que des) o do ut facias (doy para que hagas) el contratante que había ejecutado su prestación pudiera pedir la restitución si el otro no cumplía con la suya.
Con posterioridad es el Derecho canónico el que desarrolla y extiende el principio de interdependencia. Inocencio III, en su decretal Quemadmodum, a fin de declarar la facultad del marido de dejar a su mujer, y la de un novio de romper los esponsales concluidos bajo juramento, con motivo, en ambos casos, de la infidelidad de la mujer, recurre al expediente de entender implícita, en el contrato de matrimonio o en los esponsales, una condición según la cual las obligaciones de mantener en vida el matrimonio o de contraerlo dependen de la obligación de fidelidad por parte del otro contrayente. Este expediente de la condición tácita fue posteriormente aplicado a todos los contratos, y, a su través, se venía a establecer la interdependencia de las obligaciones dimanantes de los contratos bilaterales.
Esta misma idea de interdependencia entre las obligaciones nacidas de los contratos bilaterales es alcanzada por BÁRTOLO a través del instituto de la causa: considerando que en la compraventa el pago del precio constituye la causa finalis (causa final) de la obligación del vendedor, de manera que el incumplimiento de esta obligación por el comprador faculta para resolver por medio de la condictio ob causam (condición sin causa), y extendiendo este razonamiento a los demás contratos nominados y a los innominados. Si el vendedor acordó vender fue por un precio, esto es, el precio era la causa finalis, de su obligación de entrega. Si después de la formación del contrato falta la causa finalis, podrá ejercitarse una condictio ob causam. Y al mismo razonamiento acude DUMOULIN, quien, tras analizar las leyes romanas relativas a la compraventa, concluye que también a este contrato nominado cabe aplicar la figura de la resolución, con base en la teoría de la causa finalis, si el comprador no paga el precio. A través de la idea de causa se conectan y hacen interdependientes las obligaciones de ambos contratantes.
DOMAT y POTHIER retoman la idea —a la que ya recurrió el Derecho canónico— de condición implícita, a fin de hacer interdependientes las obligaciones de las partes. Se acude, pues, a la voluntad presunta de las partes para considerar que el incumplimiento de una de las obligaciones afecta a la otra.
La doctrina de DOMAT y POTHIER es recogida por el Code en su art. 1184, de donde pasa al art. 1165 del Codice de 1865, que se refieren a la resolución por incumplimiento como condición resolutoria implícita; y aunque el art. 124 CC español habla de una “facultad” resolutoria implícita, este precepto es el que cierra la sección dedicada a las obligaciones condicionales.
Esta asimilación entre facultad —o acción— resolutoria y condición resolutoria ha sido objeto de crítica, pues: a) la resolución por incumplimiento no tiene su origen en la voluntad negocial, esto es, en la previsión de un evento futuro e incierto del que se hace depender la extinción de la relación obligatoria, por lo que no existe condición en sentido técnico; b) la resolución no opera de pleno derecho una vez verificado el incumplimiento, sino que sólo faculta al acreedor para pedir la resolución, lo que exige una manifestación de voluntad al respecto; c) sólo el contratante insatisfecho se encuentra facultado para resolver; d) la resolución por incumplimiento puede dar lugar al resarcimiento del daño [vid. infra (debajo) en el comentario al art. 574, sobre el resarcimiento del daño].
Como alternativa a la teoría de la condición resolutoria implícita, se ha formulado la de la causa recíproca (sobrevenida desaparición de la causa del contrato, entendida como el fin contemplado por las partes); la del sinalagma funcional (el que se da entre las prestaciones más allá del que se da en su formación); la de la sanción para la parte incumplidora, la de la reparación que al acreedor causa la inejecución de la prestación; la de la equidad cuando la acción de cumplimiento no cabe); y la del poder dispositivo novatorio atribuido al contratante fiel. En cualquier caso, es casi unánime la opinión de que la resolución por incumplimiento supone una derogación del principio pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse), y recurrir a la presunta voluntad de las partes para explicarla no es más que una ficción; que hay que distinguir entre resolución, restitución y resarcimiento, que pueden darse conjuntamente, pero tienen fundamentos distintos; que en los contratos bilaterales la regla general es la interdependencia de las obligaciones de las partes, pero ni todas las obligaciones asumidas por una parte han de ser interdependientes de todas las asumidas por la otra parte, ni necesariamente han de ser interdependientes las obligaciones nacidas de un contrato bilateral (la interdependencia puede encontrarse convencional o legalmente excluida).
No cabe duda de que la resolución está vinculada al principio de interdependencia de las obligaciones nacidas del contrato bilateral. Es más, puede decirse que la interdependencia es la causa de la resolución, y no su consecuencia. Pero cabe ir más allá y afirmar que el fundamento de la resolución por incumplimiento está en ser un medio de tutela frente a la inejecución, o defectuosa o tardía ejecución de la prestación. Ante el riesgo de pérdida de la contraprestación el ordenamiento faculta al contratante no incumplidor para desligarse de un vínculo del que no ha obtenido la ventaja que preveía, de forma de que pueda acudir al mercado y buscar formas más adecuadas y convenientes para satisfacer sus intereses.
3. Reciprocidad, bilateralidad y sinalagmaticidad. El artículo que se comenta se refiere a los “contratos con prestaciones recíprocas”, mientras que el art. 1184 CC francés habla de contratos sinalagmáticos, el art. 1165 CC italiano de 1865 de contratos bilaterales, el art. 1124 CC español a las obligaciones recíprocas, y el art. 1453 CC italiano de 1942 de contratos con prestaciones correspectivas. Si atendemos a los sujetos de la relación jurídico-obligatoria, todas las obligaciones son bilaterales, pues en todas ellas existe un acreedor y un deudor; si atendemos a quién resulta obligado, todas las obligaciones son unilaterales, pues en todas ellas sólo una persona —deudor— se encuentra obligada respecto de la otra —acreedor—. En consecuencia, no son bilaterales las obligaciones, sino los contratos. Son bilaterales —como categoría contrapuesta a la de los unilaterales— aquellos contratos de los que nacen obligaciones para ambas partes, de manera que el sujeto activo de una es también sujeto pasivo de la segunda, esto es, contratos en que ambas partes son al mismo tiempo acreedores y deudores, pero de distintas obligaciones.
Sin embargo, la reciprocidad, sinalagmaticidad o correspectividad va más allá de la simple relación entre dos obligaciones que tienen idénticos titulares que ocupan las posiciones de acreedor uno y deudor el otro; es más bien una cualidad derivada del hecho de que las obligaciones nacen como recíproca la una de la otra y, por tanto, la reciprocidad es inherente a la obligación. Los contratos pueden ser bilaterales sin ser sinalagmáticos, como cuando algunas o todas las obligaciones que recíprocamente corresponden a ambas partes nacen como legal o convencionalmente independientes.
El art. 568 se refiere tan solo a los “contratos con prestaciones recíprocas” —al igual que el art. 573, respecto de la excepción de incumplimiento; y los arts. 577 y 579, en cuanto al incumplimiento por imposibilidad sobreviniente—, a diferencia del art. 1124 CC español, aplicable, según su dicción literal, a las obligaciones recíprocas. En efecto, existen obligaciones “recíprocas” no nacidas de contrato, como las de devolución en virtud de declaración judicial de nulidad (cfr. art. 547) y parece que las obligaciones de ambas partes son interdependientes. Sin embargo, cabe dudar de que la obligación de restituir de cada una de las partes sea propiamente sinalagmática respecto de la de la otra parte; es decir, que dependa de la obligación de restituir de la otra. En consecuencia, no cabe aplicar este art. 568 más que a las obligaciones contractuales, y no, con carácter general, a todo tipo de obligaciones, como también ha considerado la doctrina española.
4. Ejercicio judicial o extrajudicial de la resolución. En el Derecho francés —y en el italiano anterior a 1942— la resolución por incumplimiento es esencialmente judicial, lo cual significa que la sentencia es constitutiva: la resolución de la relación obligatoria queda al arbitrio del Juez o Tribunal, que no sólo puede conceder plazo al deudor, sino que incluso puede denegarla, pues no queda vinculado por la opción del acreedor y es libre para valorar la causa y la importancia del incumplimiento. El acreedor no solicita del Tribunal que declare la resolución ya producida, lo que solicita es que la resolución se pronuncie. En el Derecho español, sin embargo, se debilita el carácter judicial de la resolución por incumplimiento, pues sólo por causas justificadas cabe que el Tribunal conceda plazo al contratante incumplidor, lo que ha dado lugar a dos líneas jurisprudenciales: de una parte, aquella que entiende que la resolución sólo cabe extrajudicialmente si el deudor acepta la elección del acreedor por la resolución; de otra la que considera que la sentencia ha de limitarse a declarar si la resolución se ajustó o no a Derecho, siendo esta última la que ha preponderado.
El art. 568 CC regula la petición judicial del cumplimiento o de la resolución, y no se pronuncia sobre si la decisión del Juez es constitutiva o declarativa. Mas este mismo artículo establece que, una vez notificada la demanda de resolución —esto es, sin sentencia— ya no cabe el cumplimiento tardío del deudor; el art. 569 contempla la resolución por incumplimiento cuando existe cláusula resolutoria expresa y establece que se producirá de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial; el art. 570 faculta al contratante cumplidor para requerir al incumplidor para que cumpla en un término razonable no menor a quince días, de manera que, si no cumple en el término señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho; y el art. 571 la resolución extrajudicial en el supuesto de término esencial. Parece, pues, que la resolución no es esencialmente judicial y la sentencia, en caso de que el deudor niegue el incumplimiento y consiguiente resolución por el acreedor, es declarativa de la resolución ya operada por la opción del acreedor ante el incumplimiento de su deudor.
5. El incumplimiento resolutorio. Este precepto establece como resolutorio el incumplimiento de una de las partes “por su voluntad”. A mi juicio, no se refiere al incumplimiento doloso, sino a que la insatisfacción del acreedor no se deba a imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa que no sea imputable al deudor (cfr. art. 339), pues en tal caso resultan aplicables los arts. 577 a 580. De otra parte, no es incumplimiento resolutorio el de poca gravedad o de escasa importancia, tal y como se dispone en el art. 572 [vid. infra (debajo)].
En principio no cabe hablar de incumplimiento antes del vencimiento de obligación, con lo que tampoco cabe hablar de resolución con anterioridad a la fecha de vencimiento.
Sin embargo, esta afirmación no debe entenderse en el sentido de que antes de que el día llegue el acreedor no puede adoptar ninguna medida conducente a asegurar que en tal momento obtendrá la prestación pactada. En efecto, el artículo 315 CC establece que “el deudor no reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia, el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación”. Determinadas situaciones en que el acreedor corre el riesgo de no ver satisfecho su crédito —insolvencia, no prestación de las garantías, disminución por actos propios o desaparición fortuita de tales garantías— le facultan para dar por vencida la obligación, con lo que el deudor pierde el beneficio del término y se ve obligado a cumplir inmediatamente. Si vencida anticipadamente la obligación el deudor no cumple, puede el acreedor resolver, pero será posterior al vencimiento —eso sí, anticipado— de la obligación, por lo que no puede hablarse de resolución por “incumplimiento anticipado”, que si existe en otros ordenamientos, como el Common Law o en los Principios de UNIDROIT, que contemplan el supuesto de que con anterioridad al vencimiento y exigibilidad de la prestación el deudor manifieste que no está dispuesto a cumplir, en cuyo caso se afirma que ha “repudiado” el contrato o cometido un anticipatory breach y el acreedor puede inmediatamente resolver y exigir indemnización —si tal “incumplimiento” tiene la suficiente entidad —. Lo mismo sucede cuando por acto u omisión propios se ha puesto a sí mismo en situación de no poder cumplir, se ha “inhabilitado” para cumplir.
Por su parte, en el Derecho español se ha argumentado a favor de la resolución por incumplimiento anticipado con base en art. 1503 CC, en el que se establece:
“Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.
Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1124.”
El supuesto de hecho del párrafo primero de este precepto es el de una compraventa con precio aplazado en que el vendedor ha entregado el inmueble. Que no ha vencido la obligación de pagar el precio se deduce de su relación con el segundo párrafo: si no hay fundado temor a perder la cosa inmueble vendida y el precio, se aplica el artículo 1124 CC, en lugar de poder resolver inmediatamente, es decir, hay que esperar al vencimiento y posterior incumplimiento. En consecuencia, el fundado temor a la pérdida de la cosa y el precio faculta para resolver aun antes de que haya vencido la obligación de pagar el precio por existir plazo en beneficio del comprador. La cuestión es si cabe obtener del artículo 1503 CC español un principio general conforme al cual cuando un contratante tenga fundado motivo para temer que no recibirá la contraprestación puede resolver inmediatamente, esto es, aun antes de que haya vencido la obligación del otro contratante.
6. “Ius variandi” del acreedor. Como se ha señalado supra (arriba), y resulta de la dicción del art. 568, el acreedor puede optar judicialmente entre el cumplimiento y la resolución, con resarcimiento de daños en ambos casos. El caso es que, si opta por el cumplimiento, puede solicitar que se fije por el Juez un plazo razonable, de manera que, si no se hace efectiva la prestación en el plazo judicialmente fijado, quede resuelto el contrato. Y aunque no se declare en este precepto, también cabe considerar que quepa la resolución si se ha optado inicialmente por el cumplimiento, pero luego éste resulta imposible, que es lo que dispone el artículo 1124 CC español. En este mismo sentido, el art. 1453 CC italiano de 1942 dispone que cabe demandar la resolución, aunque el pleito ha sido promovido para obtener la resolución, pero no cabe solicitar el cumplimiento cuando se ha demandado la resolución.
Sin embargo, si opta por la resolución, no puede luego optar por el cumplimiento, como en el art. 1124 CC español y 1453 CC italiano de 1942. Queda, por tanto, limitado el ius variandi del acreedor si opta por la resolución. Rige, en cuanto a la resolución por incumplimiento, el principio electa una via non datur recursus ad alteram (una vez que se ha elegido una vía no es posible cambiarla por otra) con la excepción de que el cumplimiento, por el que primeramente se optó, no se haya dado en el plazo judicialmente fijado, o que resulte imposible.
7. Momento de perfección de la resolución. Una vez notificada la demanda de resolución, ya no cabe el cumplimiento tardío del deudor. Si, como se ha dicho supra, la resolución se perfecciona desde el momento en que se ejercita la correspondiente facultad, judicial o extrajudicialmente —con la demanda de resolución o con declaración del acreedor en sentido resolutorio— ya no puede el deudor cumplir tardíamente.
El principal efecto de la perfección de la resolución es el preclusivo del cumplimiento posterior: una vez el acreedor ha optado, judicial o extrajudicialmente, por la resolución, el posterior cumplimiento del acreedor no sirve para enervar la resolución. En la resolución por vía judicial, la notificación de la demanda fija el límite temporal respecto de los pagos atrasados del deudor. Antes del requerimiento tales pagos son posibles y el vendedor no puede rechazarlos sin incurrir en mora [mora accipiendi o creditoris (mora del acreedor)]. Después de la notificación de la demanda de resolución el rechazo por el acreedor del cumplimiento tardío es lícito y el deudor no incurre en mora.
8. Legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria. Tanto el art. 568 CC como el 570 CC facultan para resolver a “la parte que ha cumplido” su obligación frente a quien ha incumplido la suya. Pero también está legitimado para resolver el contratante que aún no ha cumplido porque no ha vencido su obligación. Por el contrario, no está legitimado el contratante que ha incumplido. La regla debe formularse en sentido negativo: no puede resolver el contratante incumplidor. El que sufre el incumplimiento de la contraparte, tanto si ha cumplido como si no, pero sin haber incumplido, está legitimado para resolver ante el incumplimiento de la contraparte.
Mario E. Clemente Meoro