Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 6°.- (Protección a la vida)

La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. La titularidad del derecho a la vida y la protección del concebido no nacido.

El art. 6 CC abre el capítulo relativo a los derechos de la personalidad, refiriéndose a la protección de la vida de las personas (junto a la integridad física), del mismo modo en que el art. 15 CPE consagra como primer derecho fundamental el relativo a la vida, lo cual es lógico, ya que tiene como objeto la realidad ontológica del ser humano, la cual es previa al reconocimiento de cualquier otro derecho de la personalidad (SC 687/2000-R, de 14 de julio).

Ambos preceptos refieren la vida a la “persona”, de lo que, sin duda, se deduce que el titular del derecho es el ser humano ya nacido, con exclusión del meramente concebido. Ahora bien, ello no quiere decir que la protección constitucional y civil del derecho a la vida no se extienda al concebido no nacido (el art. 1.II CC es buena muestra de ello), sino que lo que sucede es que se le protege de manera distinta al ser humano ya nacido (y, en menor grado que a este). Como recuerdan, las SSC 0206/2014, de 5 de febrero, y 0134/2020-S2, de 16 de julio, el art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que el derecho a la vida “estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.

Parece útil el recurso a la emblemática Sentencia del Tribunal Constitucional de España 53/1985, de 11 de abril, que ha afirmado que, si bien el concebido no nacido no es titular del derecho a la vida, sin embargo, sí es “un bien jurídico constitucionalmente protegido”, lo que “implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía las normas penales”.

Para fundamentar esta tesis utiliza el argumento (perfectamente trasladable al Derecho boliviano) de que “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación”, la cual “ha generado un tertium (tercero) existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta”. Si la Constitución protege la vida –dice el Tribunal- “no puede desprotegerse en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma, en cuanto éste encarna un valor fundamental –la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución [española, conforme al cual “Todos tienen derecho a la vida”], constituye un bien jurídico, cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional”.

No obstante, ha precisado que la protección de la vida del concebido no tiene la misma intensidad que la del nacido y que no tiene carácter absoluto, por lo que debe ceder en aquellos casos en que colisione con otros intereses legítimos igualmente dignos de protección desde el punto de vista constitucional y en los que, según interpretación del Tribunal, sería desproporcionado recurrir al Derecho penal. Por ello, en esencia, el Tribunal consideró conformes a la Constitución española, los concretos supuestos de despenalización del aborto llevados a cabo por la Ley Orgánica 9/1985, al encontrar una justificación razonable en la protección del derecho a la vida e integridad física de la madre (en el caso de peligro grave para la vida o salud de la embarazada) en el respeta su dignidad y libre desarrollo de la personalidad (en el caso de violación) o en “la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva” (en el caso de feto con graves deficiencias).

Es indudable la influencia de esta sentencia del Tribunal Constitucional español sobre la SC (Sala Plena) 0206/2014, de 5 de febrero, que afirma que “un feto tiene reconocido un derecho a la vida o al menos en la potencialidad de ser perfeccionada con el nacimiento, pese a ello tiene una valoración menor que el reconocido a una persona nacida viva”; y, adelante, añade: “la protección a la vida es gradual y se va incrementado desde la conjugación primaria del óvulo y espermatozoide denominado huevo o cigoto hasta el nacimiento; es decir, que mientras más se aproxime a una célula su protección jurídica disminuye pero de ninguna manera desaparece y en la medida en la que se desarrolle y se vaya asemejando a un ser humano la protección jurídica paulatinamente se va incrementando; vale decir, que un feto goza de la protección que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes aunque en menor proporción que la que se otorga a la persona nacida”.

Aplicando este razonamiento, para decidir sobre la constitucionalidad de los supuestos legales del aborto en Bolivia, habrá que realizar una ponderación en atención a los valores constitucionales que los justifican y, desde este punto de vista, los casos de aborto impune contemplados en el art. 266 CP de 2010 parecen cumplir con el criterio de razonabilidad, siempre que los mismos se interpreten estrictamente. El precepto prevé en efecto que “Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada”; y que “Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios”.

Otra cosa podría pensarse de algunos de los supuestos incluidos en el amplio catálogo de supuestos legales de aborto del art. 157 del efímero CP de 2017; y lo mismo del régimen jurídico del aborto establecido en la España por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, en materia de salud sexual y reproductiva (que se halla pendiente de un recurso de inconstitucionalidad), la cual permite, no solo el aborto por razones médicas dentro de las primeras veintidós semanas de gestación (supuesto en el que se subsumen los casos de grave riesgo para la vida o la salud de la embaraza y de anomalías en el feto), sino también (en su art. 14) la interrupción del embarazo “a petición de la mujer” dentro de las primeras catorce semanas de la gestación, sin que tenga que alegar ningún motivo, salvo su mera voluntad de querer abortar, siempre que se le haya informado “sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad” y que transcurran, como mínimo, tres días entre la información y la interrupción del embarazo.

En la Exposición de Motivos de la Ley Española se habla de que “La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual”.

Ahora bien, desde mi punto de vista, cabe preguntarse hasta qué punto es conforme la Constitución que durante las primeras catorce semanas de gestación la protección de la vida del concebido dependa de la mera voluntad de la madre de permitir el nacimiento de su hijo, sin necesidad de ponderar otros valores constitucionales merecedores de protección, como acaecía en todos los supuestos de despenalización del aborto hasta este momento contemplados en la legislación española (y, como todavía sucede en Bolivia, a tenor del art. art. 266 CP de 2010). Es legítimo dudar de que sea razonable que la pura apelación a la idea de la “autodeterminación individual” de la madre pueda determinar, sin más, el sacrificio de la vida del nasciturus, que, no se olvide, es un bien constitucionalmente protegido desde el momento mismo de la concepción, y no solo a partir de la quinceava semana de su existencia.
La mencionada SC (Sala Plena) 0206/2014, de 5 de febrero, afirma, muy certeramente, que “un embrión implantado no puede considerarse como propiedad de la mujer y por tanto no es de libre disposición”, debido a que tiene “la potencialidad de generar una persona y por tanto cuenta con protección constitucional autónoma a la protección de los derechos de la mujer lo que posibilita y obliga a su ponderación”. Concluye, así, que “un aborto incondicional y en todas las etapas de desarrollo del embrión no es constitucionalmente admisible y que el generar una política de protección constitucional al derecho a la vida del embrión implantado es una causa suficiente para que el Órgano Legislativo pueda utilizar todo tipo de políticas públicas necesarias para su protección lo que alcanza de manera obligatoria al derecho penal en las fases más avanzadas del desarrollo del embrión aspecto que provoca la declaratoria de constitucionalidad del art. 263 del CP”.

2. El contenido positivo del derecho a la vida.

El derecho a la vida tiene siempre un contenido positivo: quiere ello decir que no comprende un contenido negativo, entendido como derecho a la muerte.

La SC 687/2000-R, de 14 de julio, se refiere al derecho a la vida como:

“el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

La importante Sentencia del Tribunal Constitucional español 120/1990, de 27 de junio, afirma lo siguiente: “el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte.

Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho”.

Ciertamente, el hecho de poner fin a la propia vida es un acto de libertad, que no merece reproche penal. Ahora bien, no todos los actos de libertad suponen una facultad jurídica (y un correlativo deber) integrada en el contenido de un derecho subjetivo. El reconocimiento del derecho a la propia muerte otorgaría una facultad ejercitable frente al Estado, que, en consecuencia, resultaría sujeto a un deber de colaborar en ella, lo que parece difícilmente conciliable con su obligación constitucional de promover los derechos fundamentales (art. 13.I CPE) y, entre ellos, en primer lugar, el derecho a la vida. Por no existir un derecho a la propia muerte, se castiga a la persona “que instigare a otra al suicidio o le ayudare a cometerlo” (art. 256 CP), si bien concurriendo las circunstancias del art. 257 CP, por razones de piedad, pueda atenuarse la pena (art. 39 CP) y “aun concederse excepcionalmente el perdón judicial”.

A la luz de los razonamientos expuestos, me parece dudosa la constitucionalidad de la reciente Ley Orgánica española 3/2021, de 24 de marzo, que, al admitir la eutanasia en ciertos casos (en los que se reconoce el derecho “poder recibir la prestación de ayuda para morir”), está consagrado a nivel de la legalidad ordinaria, un derecho (no fundamental) a la propia muerte frente al Estado.

 

3. La fuerza expansiva del derecho a la vida.

La jurisprudencia constitucional ha dotado al derecho a la vida de una fuerza expansiva, en conexión con otros derechos fundamentales, en particular, el derecho a la salud (art. 35 CPE), los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20 CPE) y los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia (art. 15.II CPE), sobre la base de que su fundamento radica en la dignidad del ser humano, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico boliviano (art. 8.II CPE), cuya protección es uno de los “fines y funciones esenciales del Estado” (art. 9.1 CPE).

La SSC 0033/2013, de 4 de enero, y 0019/2018-S2, de 28 de febrero, dicen, así que “el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

La finalidad de esta doctrina jurisprudencial es clara: excepcionar el requisito de la subsidiaridad de la acción de amparo, permitiendo al afectado recurrir directamente a dicho remedio constitucional, con el fin de obtener una tutela inmediata, en el caso de que se atente contra su vida, entendida esta en sentido amplio.

 

A) En conexión con el derecho a la salud.

La SC 0401/2006-R Sucre, 27 de abril de 2006, observa que “el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales”.

En el caso concreto de la referida SC, consideró lesivo para los derechos fundamentales de la recurrente, que trabajaba como camarera de un hotel, que el empleador la hubiese despedido, invocando como causa de despido el riesgo de contagio, dada su relación directa con los enseres del establecimiento, sin tomar en cuenta la recomendación del médico del trabajo, de ser reubicada en otras labores, toda vez que “constituye un imperativo para que la recurrente pueda conservar su vida, contar con los servicios médicos necesarios, que en el caso presente se materializa a través de las prestaciones que otorga la Caja Nacional de Seguridad Social, servicios que se efectivizan como consecuencia de una relación laboral, de ahí que en el caso específico lo que se está protegiendo es el derecho a la vida y a la salud, ligado indudablemente al derecho al trabajo”.

B) En conexión con los derechos al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad.

El art. 20 CPE consagra los derechos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y electricidad.

Por ello, como dice la SC 0740/2010-R, de 26 de julio, en relación a un arrendamiento de un local destinado a café internet y centro de llamadas, “el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”, siendo inadmisible que pueda ser utilizado como el arrendador como un medio de presión sobre el arrendatario para que paga las rentas adeudadas o desaloje el inmueble arrendado, por lo que el corte arbitrario permite al arrendatario ejercitar la acción de amparo, para obtener “un tutela inmediata, puesto que acudir a otros medios que pudiesen existir no harían más que dilatar peligrosamente una situación que como se dijo afecta directamente a la dignidad de la persona”.

Se aplica, pues, una doctrina consolidada, que nació en relación con los arrendamientos de vivienda (SC 0517/2003-R, de 22 de abril), y en cuya virtud “cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros” (SC 0071/2010-R, de 3 de mayo).
Interesa aquí destacar que los derechos al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad se conectan con el derecho a la vida para reforzar el ejercicio de la acción de amparo como mecanismo de protección directa provisional frente a los cortes arbitrarios de suministro.

La SC 0788/2012, de 13 de agosto, afirma, así, que “toda decisión que sea arbitraria o irrazonable, asumida sin sustento o causa axiomática y que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, además, afectará también el derecho a la vida por la íntima conexión que existe entre ambos derechos, máxime cuando estos derechos son consustanciales al vivir bien en un marco de paz y armonía social”. En el caso concreto estimó la acción de amparo contra el corte de agua decidido por el Comité del Agua de una Comunidad.

Las SSC 0400/2017-S1, de 4 de mayo, y 1048/2017-S1, de 11 de septiembre, precisan que “los servicios básicos, entre ellos, la electricidad y el agua, no solo resultan indispensable para vivir dignamente, sino que son condición previa para la realización de otros derechos humanos, como el derecho a una vivienda adecuada”.
La primera de dichas sentencias consideró procedente la acción de amparo ejercitada por el propietario de un apartamento, que, habiendo hecho una reclamación por la existencia de una gotera del aparcamiento, tuvo que sufrir que el vendedor (Administrador-Secretario del edificio) le cortara el servicio de energía eléctrica de la vivienda, “privando al accionante y sus dos hijos de ese servicio básico, prolongándose la medida por casi tres meses, encontrándose aún sin electricidad al momento de la presentación de su acción tutelar, a pesar de encontrarse al día con los pagos a ELFEC y los gastos de expensas comunes, viéndose incluso obligado a tener que pernoctar en hoteles junto a sus hijos ante la carencia del aludido servicio básico”.

La segunda de dichas sentencias consideró igualmente procedente la acción de amparo ejercitada contra los propietarios del inmueble que, “con la intención de desalojarle de los ambientes que le fueron entregados para que ocupe con su familia mientras realizaba trabajos de construcción en la vivienda de los demandados, le cortaron la energía eléctrica, que no fue restituida hasta la presentación de la acción tutelar, ocasionando la disgregación de su familia”.

 

C) En conexión con el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

También se ha conectado el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia con el derecho a la vida, con la finalidad, ya explicada, de exceptuar al carácter subsidiario de la acción de amparo, pudiendo este ser ejercitada directamente, con la finalidad de obtener una tutela inmediata.

La SC 0033/2013, de 4 de enero, afirma que las:

“solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica – valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.

La demandante alegaba que el demandado, que había sido su pareja y que era su compañero de curso en la universidad, le había agredido y amenazado reiteradamente, y que, pese a haber presentado una denuncia penal en su contra, no se habían adoptado medidas de protección a su favor mientras duraba el proceso penal, por lo que no contaba con otro mecanismo idóneo defenderse que la acción de amparo. El Tribunal Constitucional estima el recurso, precisando que, cuando está en juego el derecho a la vida, es posible la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional, sin requerirse el requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, entiende “que no resulta justificado rechazar una demanda de acción de amparo constitucional exigiendo el agotamiento de instancias procesales que acreditaron en la práctica ser inidóneas, máxime cuando la falta de medidas oportunas protectivas puede producir una escalada de agresiones que podían incluso concluir en feminicidio, violencia feminicida, o en su caso, que la víctima por impotencia abandone el proceso penal y por consiguiente sus estudios”.

La jurisprudencia ha admitido también que la conexión con derecho de las mujeres a vivir libres de violencia con el derecho a la vida les permite acudir a la acción de libertad, respecto de la cual no es aplicable el requisito (y la consiguiente excepción) de subsidiariedad; por lo que, es posible acudir de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección, conforme a lo previsto en el art. 125 y ss. CPE.

La SC 0019/2018-S2, de 28 de febrero, afirma que:

“garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad”. Por ello entiende que “es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia”.

Con base en esta argumentación consideró infundada la sentencia de la Juez de garantías, que había considerado improcedente la acción de libertad al no concurrir el requisito de la subsidiariedad, porque no se habían agotado las instancias de impugnación en la vía administrativa. La acción había sido ejercitada ante la negativa del director del centro educativo en el que estudiaba una menor, que había sufrido abusos sexuales, de facilitar su traslado académico a otro centro de la localidad en la que debía seguir tratamiento médico.

 

4. El derecho a la integridad física.

El precepto comentado garantiza la integridad física, como también hace el art. 15.I CPE, que consagra el derecho de toda persona a la “integridad física, psicológica y sexual”, contemplándolo fundamentalmente como una facultad de exclusión, al prohibir “tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”, imponiendo al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar como toda conducta “que tenga por objeto degradar la condición humana”.

Desde este punto de vista negativo (facultad de exclusión) contempla también el derecho a la integridad física el art. 14 CC, al reconocer la posibilidad de “rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico”, pero dicho derecho tiene también un contenido positivo, que facultad para, dentro de ciertos límites, autorizar la extracción de los propios órganos, conforme a lo dispuesto en el art. 7 CC.

José Ramón de Verda y Beamonte.