Código Civil Bolivia

Sección III - De los bienes con relación a quienes pertenecen

Artículo 86°.- (Bienes de las personas particulares)

Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

Los bienes de las personas particulares.

Como complemento de la previsión contenida en el precepto anterior, no debe entenderse ociosa la declaración que contiene el ahora considerado respecto a que los bienes a los que el mismo se refiere –“bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas” – se encuentran sometidos a las regulaciones del Código Civil, regla incluida, por lo general, en casi todos los códigos civiles.

Se deduce, pues, que el propósito de la norma se orienta a incluir en su ámbito también a los bienes patrimoniales o de propiedad privada del Estado, de los departamentos, municipios, universidades y demás órganos de la Administración, en todo aquello que, fuera de las salvedades de la legislación especial a que están sometidas según el precepto anterior, les concierne en el Derecho común y dentro del cual, como cualquier persona colectiva son capaces de propiedad particular, según la previsión contenida en el art. 54.

En este sentido, el art. 340 CC español contiene la previsión siguiente: “Todos los demás bienes pertenecientes al Estado en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada”. Y es que, en términos generales, el régimen jurídico de los bienes patrimoniales de las entidades públicas es el mismo que el Código establece para la propiedad privada.

En Derecho español, así se desprende del contenido del precitado artículo 340 -en relación con los bienes del Estado- y del 344 -en relación con los bienes de las entidades locales-. No obstante, el interés general que preside toda la actuación administrativa impone, en relación con esta categoría de bienes, determinadas derogaciones al régimen de la propiedad privada, que se presentan bajo el doble aspecto de prerrogativas o de limitaciones de las entidades titulares en el ejercicio de su derecho de propiedad. Esas derogaciones al Derecho común son, obviamente, menos intensas que en el supuesto del dominio público, pues de otro modo vendrían a determinar la aplicación de este régimen, pero, ciertamente, ofrecen un relieve que no se ha destacado lo suficiente por parte de la doctrina más tradicional. Además, la legislación sobre esta materia se nos presenta como una suerte de freno a una práctica administrativa que termina por obviar el esencial principio jurídico de que la personalidad jurídica de la Administración es única y, por ende, la titularidad del patrimonio administrativo es indivisible. Por otra parte, es de interés señalar que la adquisición de estos bienes patrimoniales se realiza mediante negocios jurídicos que, sustancialmente, deben calificarse, con carácter general, de Derecho Privado, aunque el procedimiento para su conclusión sea jurídico-administrativo, si bien nada se opone a la admisión de la posibilidad de que mediante negocios jurídicos privados se adquieran bienes demaniales y, viceversa, que adquisiciones realizadas por el procedimiento excepcional del Derecho Público terminan por incrementar los bienes patrimoniales del Estado; es, precisamente, por ello por lo que resulta posible la formulación de una teoría general de las formas de adquisición de los derechos reales administrativos.

A lo que debe añadirse que la cuestión de la adquisición de bienes produce importantes consecuencias, tanto desde la perspectiva de la determinación de los órganos competentes para realizar la adquisición, como del procedimiento a seguir para ello, aspectos de los que usualmente se ocupa el Derecho positivo. Pero es que, además, la complejidad orgánica de las entidades administrativas, de una parte, y el control exacerbado que, en contraste con los particulares, manifiestan en cuanto a titulares del derecho de propiedad, constituyen motivos que explican la abundancia de disposiciones que suelen dictarse, tanto para la determinación del patrimonio administrativo como para la organización de los órganos encargados de su conservación.

El resto de personas colectivas

Como las individuales, conforme a la misma disposición aquí considerada, pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, así como contraer obligaciones y ejercitar derechos y acciones conforme a las reglas de su constitución, dentro de las previsiones consagradas por este precepto.