Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Demanda

Artículo 111. PRUEBA CON LA DEMANDA.

  1. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días.
  2. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar.
  3. Podrán ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientes referidas a hechos nuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo de contestarla y reconvenirla.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La prueba documental de fecha anterior a la demanda debe ser presentada con la demanda, no pudiendo hacerlo de manera posterior, caso de no tener la prueba en su poder, deberá indicar el lugar donde se encuentren.

Después de interpuesta la demanda, únicamente es admisible prueba documental de fecha posterior y siendo anterior, bajo juramento de no haber tenido real y verdadero conocimiento.

AS 39/2017, del 24 de enero 2017:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En tema probatorio, la ley procesal establece reglas específicas para su proposición, diligenciamiento y valoración y los momentos procesales en que debe ser presentada; en tratándose de prueba documental de fecha anterior a la demanda, la misma debe ser presentada junto con la demanda no pudiendo hacerlo después o en el momento que vean por conveniente los litigantes; en caso de que no la tenga en su poder, deberán indicar el lugar donde se encuentran, lo contrario implica violación del principio de lealtad procesal, pues no es posible que teniendo las pruebas en su poder no las presenten junto con la demanda y pretendan hacerlo posteriormente bajo el argumento de ser de reciente obtención; la ley procesal señala claramente que después de interpuesta la demanda, únicamente es admisible prueba documental de fecha posterior y siendo anterior, bajo juramento de no haber tenido real y verdadero conocimiento, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla, caso en el cual la autoridad judicial en observancia del principio de contradicción, deberá correr traslado a la otra parte para que se pronuncie”.
(El resaltado es nuestro).

Es posible la admisión de pruebas en distintos momentos y no solamente cuando se presenta la demanda.

AS 1081/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. En referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193, 207 del Código Procesal Civil en el auto de vista recurrido. El juez toma conocimiento de los argumentos de la demanda, sin embargo, la Escritura Pública N° 000/00 inscrita bajo la partida N° 000 del Libro de Propiedades de 1997 que se acusa de nula, pretende hacer ver que el juez A quo está obligado bajo el principio de verdad material, a promover de oficio la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984. Empero olvida el contenido de los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil sobre la presentación de la prueba con la demanda. Además, el Tribunal Ad quem omite aplicar el art. 207.I del código adjetivo civil, no justifica sobre el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda. No estando acorde al art. 136 del Código Procesal Civil que trata de la carga de la prueba omitiendo esta norma el auto de vista al momento de asumir la decisión. Por su parte, las demandantes no han generado actos sobrevinientes que puedan ser tomados en cuenta para una proposición de prueba como se pretende.
“En el agravio analizado el recurrente énfatiza el art. 111 del Código Procesal Civil; sosteniendo bajo el principio de oportunidad que la obligación es proponer la prueba en la demanda así como la prueba pericial más los puntos a desarrollarse en dicho trabajo.
“(…)
De acuerdo al procedimiento civil en vigencia no está cerrada totalmente la admisión de prueba descrita en el art. 111 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el art. 207.II del mismo código, abre la posibilidad de presentar para mejor proveer. Además que antes de la finalización de la audiencia oral se puede producir prueba que sea pertinente y conducente dirigida a la averiguación de la verdad material, tal cual señala el art. 1 num. 12) de la Ley N° 439 y 180 de la Constitución Política del Estado y la doctrina legal explicada en los apartados III.1 y III.2.
Concluida la audiencia como dispone el art. 207.I del Código Procesal Civil no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna, empero, el art. 207.II del mismo adjetivo civil abre la posibilidad de manera excepcional para mejor proveer, si fuere importante para la formación de su criterio. Por lo que es posible la admisión de pruebas en distintos momentos y no solamente cuando se presenta la demanda.
“El demandante presenta su carga probatoria conforme a procedimiento sin la oposición de la parte demandada, cuyas pruebas se van admitiendo y produciendo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria siendo válidas todas ellas, cumpliendo con el art. 138 del Código Procesal Civil.
“La proposición de prueba pericial cursante a fs. 449 a 450, se la presenta antes de la culminación de la audiencia complementaria justificando sobre dicha presentación. El juez A quo ante dicha solicitud en primer término debió dar conocimiento a la parte demandada y sobre todo analizar si era factible la admisión de la prueba determinando la pertinencia y conducencia tomando en cuenta el objeto de la prueba en relación a la averiguación de la verdad material y no solo apegarse a las disposiciones establecidas en los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, tal cual procede sin mayor fundamentación ni motivación respecto al ofrecimiento de prueba de la parte demandante.
“El reclamo planteado en examen no precisa que la prueba ofrecida sea conducente o no para decidir la causa y si contribuye o no al esclarecimiento del hecho demandado. No siendo cierto que el auto de vista recurrido no haya efectuado la justificación correspondiente en cuanto a la aplicación del art. 207.II del Código Procesal Civil, el cual se detalla en los puntos primero al tercero del Auto de Vista en sus fs. 823 vta., a 825. En conclusión se establece que el auto de vista recurrido al revocar la providencia de 2 de agosto de 2017 cursante a fs. 451, no comete interpretación errónea ni aplicación indebida los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193 y 207 del Código Procesal Civil, no teniendo asidero legal el agravio planteado. Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).