Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Prueba Documental

Artículo 147. DOCUMENTOS.

  1. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.
  2. Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo.
  3. Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la traducción legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas.
  4. Cuando se trate de libros o documentos extensos, la traducción comprenderá sólo aquella parte o partes pertinentes al objeto del proceso.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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La prueba testifical no puede ser valorada por encima de prueba documental auténtica.

AS 796/2019, del 22 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En referencia al reclamo de la no valoración de las testificales de cargo, se tiene que, la Juez apreció las pruebas testificales basando su razonamiento en el art. 351 de la Ley Nº 603 que dice: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a criterio fundado”. Aspecto que fue ratificado por el auto de vista cuando expresó que: “…la actuación de la Jueza de primera instancia fue acertada, de conformidad a los arts. 332, 345 y 351 de la Ley N.º 603, más aún al poder cerciorarnos que los demandados con toda la prueba que presentaron al presente caso, pudieron desvirtuar lo pretendido por la demandante, de lo que se colige que la A-quo valoró de forma correcta toda la prueba documental, testifical y fundamentalmente la pericial, sin transgredir en ningún momento los principios de legalidad, verdad material e igualdad de las partes ante el juez estipulados en el art. 180-I de la C.P.E., fundamentando de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de declarar probada en parte la demanda de comprobación de bienes gananciales, anulabilidad de transferencia sin consentimiento y división de partición de bienes gananciales”. Concluyendo que la prueba testifical no puede ser valorada por encima de prueba documental auténtica.”
(El resaltado es nuestro).

La prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecido oportunamente.

Después de interpuesta la demanda sólo se admite documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.

SC 0423/2015-S2, del 29 de abril de 2015:

“III.3. Análisis del caso concreto:
“En cuanto a la denuncia, de que el citado Auto Supremo 474/2013 a su vez carecería de una razonable y suficiente fundamentación jurídica. De los antecedentes del proceso, motivo de la presente acción tutelar; se tiene que en base a los agravios expuestos en el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por la accionante contra el Auto de Vista 99, por Auto Supremo 474/2013 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el referido recurso de casación en la forma y en el fondo, fundando esta determinación en lo siguiente: a) En la forma, precisó que con respecto a la documental aparejada en segunda instancia, se debe señalar que la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecido oportunamente; por lo cual, debe ser aparejada con la demanda reconvención o contestación de ambas y si no la tuviere a su disposición debe individualizarla indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentra conforme señala el art. 330 del CPC, la excepción a esta regla es que después de interpuesta la demanda sólo se admite documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos;”
(El resaltado es nuestro).

Se debe presentar los documentos originales para que tengan valor probatorio en los procesos civiles.

AS 1296/2018, del 20 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Con relación a que el Auto de Vista refirió que las pruebas aportadas por la parte actora fueron consideradas por el juez, que no es perito en procedimientos médicos (fotocopias simples), para demostrar la negligencia médica, empero considerando en el art. 147 del Código de Procedimiento Civil señala que los documentos deben ser presentados en originales, la parte actora presentó copia de publicaciones, revistas de internet y otros que dice provenir de fuentes o páginas seguras de salud, y en el que se dice que las atenciones médicas otorgadas a W.A. no fueron suficientes y que existió negligencia médica. Sin considerar que las personas biológicamente reaccionan de diferente forma por muchas causas propias de su organismo, que el actor pretende hacer valer y las que fueron valoradas en Sentencia y Auto de Vista recurridos por lo que incurrieron en la vulneración del art. 147 del Código de Procedimiento Civil.
“El recurrente se refiere concretamente al art. 147.II del Código Procesal Civil que señala: “Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda deberá expedirlo”. Al respecto es cierto que se deben presentar los documentos originales para que tengan valor probatorio en los procesos civiles, empero se tiene la excepción que cuando son presentados en fotocopias simples, conforme señala el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, están sujetos a la observación de la contraparte, si esta no se pronuncia observando el contenido de las copias el Juez se encuentra en la libertad de valorarlas y en el caso de autos las copias presentadas por el demandante de fs. 502 a 541, consistentes en los documentos publicados en el internet sobre las temáticas de Necrosis Cortical Renal, Embarazo, Caracterización Venosa Subclavia, Seudomonas, Caracteres Venosos Centrales, Estado Hipertensivos del Embarazo, Síntomas de Enfermedad Renal y De la Auditoría Médica, en su memorial el Administrador de la Caja de Salud de la Banca Privada (fs. 700 a 703) no hizo la respectiva objeción a la proposición de estas pruebas, máxime que se presentó fuera del término conforme la providencia de 15 de octubre de 2013 (fs. 703 vta.). Empero estas publicaciones no fueron determinantes para la decisión asumida por el juez, sino que se tomó en cuenta la historia clínica y auditorías médicas, en conformidad con el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil.
“Por lo que no se vulneró el art. 147 del Código Procesal Civil, al ser debidamente introducidas al proceso las copias cursantes de fs. 502 a 641, no habiendo el ente demandado propuesto de manera oportuna conforme a procedimiento la objeción respectiva.”
(El resaltado es nuestro).

El valor asignado por la ley a la prueba documental, a la hora de aplicar la ley debe hacerse en el marco de la racionalidad y no mecánicamente o ciegamente

AS 1145/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO: “III.1. La prueba documental y su racionalidad. William Herrera Añez, en su libro: ¨LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL¨, Editorial Kipus, 2017, Cochabamba-Bolivia, pág. 176-177, en relación al valor de la prueba documental escribe: ¨ A propósito del valor de los documentos públicos en general, Montero Aroca considera que estos documentos tienen una eficacia probatoria privilegiada y aclara que los mismos tienen las siguientes características: a) El hecho de que el documento ha sido realizado por el fedatario y de que en él han intervenido las demás personas cuya identidad se establece en el mismo documento; b) Los hechos relativos a las circunstancias exteriores en que se produjo el documento mismo, principalmente fecha y lugar; c) El hecho de que las partes intervinieron manifestando lo que en el documento se dice. En realidad éste es el extremo más importante, por cuanto hay que distinguir entre: 1) Las partes manifestaron lo que en el documento dice el funcionario público que dijeron; 2) Se corresponde con la realidad lo que las partes dijeron. Sin embargo el valor legal comprende el primer extremo, pero no el segundo, por la sencilla razón que el Notario lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante él determinadas declaraciones, pero no a la verdad intrínseca de estas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario; d) Todos los hechos y actos que se realizan y se describen por los funcionarios públicos como producidos o existentes ante ellos, en el momento de redacción del documento; e) Todos los hechos relativos a la constancia documentada en el archivo de la oficina pública; es decir, los documentos públicos solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no impiden la apreciación del juez, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias.
“De la cita efectuada queda claro que el intérprete de la prueba no debe asignarle el valor dispuesto por ley, por la sola intervención notarial en el documento, sino deberá apreciarla teniendo en cuenta el resto del material probatorio, mismos que podrían restarle eficacia si comprueban lo contrario, porque en los documentos no siempre está plasmada la verdad, sino también falsedades, máxime si se trata de actos unilaterales en el que solo consta el pensamiento y actuar de una persona, que no involucra a terceros. “Consecuentemente el valor asignado por la ley a la prueba documental, a la hora de aplicar la ley debe hacerse en el marco de la racionalidad y no mecánicamente o ciegamente.”
(El resaltado es nuestro).