Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Proceso Ejecutivo

Artículo 381. CITACIÓN DE EXCEPCIONES

  1. Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
  2. La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones:
    1. Incompetencia.
    2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
    3. Falta de fuerza ejecutiva.
    4. Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.
    5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
    6. La prescripción o caducidad.
    7. Pago documentado total o parcial.
    8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
    9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
    10. Cosa juzgada.
    11. Beneficio de excusión u orden o división.
  3. Cuando leyes especializadas establezcan limitativamente las excepciones admisibles, aquellas que no participaren de este carácter serán rechazadas sin tramitación.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Los procesos ejecutivos, precisamente por su estructura, conllevan una cierta superficialidad en la sustanciación y conocimiento de la causa, como también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos.

AS 871/2021, del 04 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese antecedente, F. S. V. N. interpone proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo a efectos de cuestionar el plazo de la obligación que no hubiere vencido a tiempo del proceso ejecutivo iniciado por P. A. A. G., al afecto, sobre el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo señaló que: “… conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”.
“Del examen anterior, el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo tiene por objeto la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, debido a que por la naturaleza sumaria del trámite no se permitió como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; en tal entendimiento, para la modificación del proceso ejecutivo mediante su ordinarización primero deben haberse ejercitado los medios de defensa establecidos para el proceso ejecutivo, es decir las excepciones previstas por los arts. 381 y 385 del Código Procesal Civil, las cuales al no ser ejercidas por las partes se entiende que consintieron tácitamente con el resultado del juicio conforme lo establece el art. 228 núm. 2) del Código Procesal Civil, en tal sentido, considerando que el proceso ordinario posterior previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil es una continuación al juicio ejecutivo, resulta que el análisis de fondo del proceso ordinario posterior descansa en cuestiones que pudieron ser controvertidas en el juicio monitorio que se pretende modificar, tal que la ordinarización del proceso ejecutivo no fue establecida como oportunidad adicional para oponer las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, sino por aspectos que deriven de estas excepciones y que por el carácter breve del juicio ejecutivo la acreditación de las defensas opuestas hayan sido restringidas.
“En tal antecedente, la recurrente señala como agravio que el proceso ejecutivo demandado no debió dar la calidad de título ejecutivo al contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us 20.400 elevada a la Escritura Pública N° 000/0000 de 15 de abril de fs. 8 a 9, debido a que el plazo no se encontraba vencido; sin embargo, véase que la recurrente alega aspectos propios de la fuerza ejecutiva de título, en sí al vencimiento del plazo de la obligación y que pudieron ser controvertidas en la vía ejecutiva, para la cual la normativa procesal civil prevé como medio de defensa la excepción de falta de fuerza ejecutiva conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil; en tal sentido, esta discusión sobre plazo vencido no fue examinada y resuelta en el mismo proceso ejecutivo, por lo que no amerita someter su discusión a un proceso de conocimiento, de modo que la falta de diligencia en el uso de los medios defensa previstos en el proceso ejecutivo, no justifican revisar la sentencia ejecutiva porque las excepciones no fueron opuestas oportunamente en aquel proceso monitorio, ya que en el proceso antes referido la demandada no se encontraba restringida a debatir el plazo vencido mediante la excepción de falta de fuerza ejecutiva, conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil.
“En tal sentido, es evidente que emitida la Sentencia Inicial N° 94/2019 de 29 de julio, F. S. V.N. no opuso ninguna excepción objetando en cuanto al plazo vencido de la obligación, de manera que consintió tácitamente la fuerza ejecutiva del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en su mérito, no es posible argüir la vulneración a los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, ya que no se restringió a la ejecutada a discutir la falta de fuerza ejecutiva en razón al plazo vencido, cuya omisión no acarrea la modificación del proceso demandado.”
(El resaltado es nuestro).

La justicia constitucional debe ser comprendida como la última vía para la resolución de conflictos toda vez que existen otros mecanismos en sede ordinaria para la solución de contiendas.

AC 0188/2020-RCA, del 15 de diciembre de 2020:

“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
“II.4. Análisis del caso concreto:
“La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187, declaró la improcedencia de la acción tutelar planteada, al no haberse activado por la parte accionante la vía ordinaria a los efectos de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo y más aún cuando la pretensión radica en que los documentos base del citado proceso presuntamente carecen de fuerza ejecutiva ante la existencia de vicios de nulidad.
“De la revisión y compulsa de los datos que informan la presente causa, se tiene que la acción incoada deviene de un proceso ejecutivo seguido contra el IDEB, entidad a la que representan los impetrantes de tutela, persiguiendo el pago de la suma liquida de Bs100 000.- y Bs71 000.- (fs. 10 a 12), en el que se dictó Sentencia Inicial de 5 de julio de 2017, declarando probada la demanda, ordenando a la institución demandada el pago de la suma adeudada y el embargo de sus bienes (fs. 13 a 14), y en merito a las excepciones opuestas de inhabilidad del título y prescripción por el representante de la entidad ejecutada en el proceso en cuestión, se dictó la Sentencia Definitiva el 6 de marzo de 2018, declarando probada la inhabilidad del título e improbada la prescripción (fs. 15 a 17 vta.), decisión que fue impugnada por la parte ejecutante -hoy tercera interesada- a través del recurso de apelación (fs. 28 a 33 vta.), y resuelto mediante el Auto de Vista 145 de 28 de octubre de 2019, que resolvió revocar totalmente la citada Sentencia Definitiva y en consecuencia improbadas las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, dejando incólume la mencionada Sentencia Inicial (fs. 18 a 19 vta.), el cual solicitan se deje sin efecto por ser erróneo y arbitrario.
“En cuanto a la subsidiariedad que rige para la acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela citan la SCP 1055/2017-S3 de 13 de octubre, que establece dos supuestos específicos en los procesos ejecutivos, el primero refiere a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizados, revisados ni corregidos los derechos que consideran conculcados existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela; sin embargo, el segundo supuesto claramente especifica que: “La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
“1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
“Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
“(…)
“…por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento como ocurre en el presente caso debe cumplir también con aquella idoneidad. En el caso analizado, se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria”.
“De lo expuesto, se advierte que el objeto de la presente acción de defensa es el Auto de Vista 145, el cual analizó la Sentencia Definitiva que declaró probada la excepción de inhabilidad del título e improbada la prescripción; es decir, que los accionantes tanto en el memorial de su demanda constitucional, el de subsanación y de impugnación solicitan que en la presente acción tutelar se analice si los documentos de 18 de diciembre de 2008 y de 19 de enero de 2010, base del proceso ejecutivo tienen o no fuerza ejecutiva, al considerar que los suscribientes del mismo, no estaban facultados a contraer obligaciones de préstamo de dinero y menos aún a garantizar su cumplimiento con los bienes de la institución en cuya representación formulan esta acción de defensa; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, dicha controversia no puede ser resuelta por la justicia constitucional, sin que previamente se dilucide en la vía ordinaria, como dispone el art. 386 del CPC; dicho de otro modo, los hechos denunciados en la presente demanda tutelar pueden ser reparados en sede judicial, dado que es en ese ámbito donde corresponde ser definida la controversia planteada sobre la validez o no del título ejecutivo mencionado; consiguientemente, al ser evidente el incumplimiento al principio de subsidiariedad, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la acción.
“Finalmente los impetrantes de tutela invocan la excepción al principio de subsidiariedad, señalando el posible daño irremediable e irreparable que sufriría la institución a la que representan de no operar la tutela constitucional solicitada de manera inmediata; no obstante, conforme fue explicado en el acápite II.3 del presente fallo constitucional, tales afirmaciones deben ser debidamente acreditadas y no simplemente remitirse a la posible lesión sin demostrar a través de medios y/o elementos probatorios idóneos, cuál sería el daño irreparable e irremediable de no prestarse de manera inmediata la tutela constitucional impetrada, por la naturaleza del bien jurídico protegido y que se encontraría en riesgo por la irreparabilidad del daño invocado; tampoco se ha demostrado que el mismo no podría ser restituido o reparado por ningún otro medio procesal que no sea la presente acción tutelar, por el contrario refieren que luego de un proceso ordinario no se tiene certeza de la recuperación del dinero en efectivo que puede pasar a manos de la ejecutante, cuando la institución no le adeuda monto alguno; por lo que, los razonamientos sobre cuya base se solicita se haga abstracción del principio de subsidiariedad en el caso concreto, no han sido demostrados.
“En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró de forma correcta.”
(El resaltado es nuestro).

La litispendencia se sustenta en los principios de la unidad del proceso, la economía procesal y la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

SCP 1195/2017-S1, del 24 de octubre de 2017:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
“III.4. De la excepción de litispendencia
“La SCP 0910/2016-S1 de 18 de octubre, señalo que: “La expresión de litispendencia se traduce como litigio pendiente o en sentido amplio, como proceso pendiente o al estado de pleito pendiente y sin terminar. Es utilizada para señalar la existencia de un proceso pendiente entre la mismas partes sobre un mismo objeto; por lo cual, este instituto tiende a evitar la emisión de sentencias contradictorias pudiéndose incluso vulnerar la cosa juzgada y el ne bis in ídem y, también, a precautelar el principio de economía procesal. Además de impedir que una persona sea juzgado dos veces por lo mismo.
“La doctrina establecida en cuanto a los presupuestos para la procedencia de la aludida excepción identifica los siguientes: 1) La existencia de un proceso pendiente, el primero, se entiende que el segundo proceso comenzó luego del que ya se encontraba en curso; 2) Que el proceso sea de naturaleza jurisdiccional; y, 3) Que se haya formulado ante el Juez una pretensión, que constituye el objeto del proceso.
“Por su parte, el autor boliviano Arturo Yáñez Cortez, en su obra Excepciones e Incidentes pág. 263-264, nos plantea los siguientes requisitos para que la litispendencia surta su efecto excluyente para posteriores procesos: ‘1) que existan dos procesos jurisdiccionales, por lo que se descartan para esos efectos los procedimientos o trámites administrativos; 2) que ambos procesos se encuentren pendientes, pues de lo contrario, si alguno estaría concluido, cabría deducir la excepción de cosa juzgada y no la que nos ocupa; 3) que el primer proceso se halle pendiente ante el órgano jurisdiccional competente; toda vez que el órgano que conoce el segundo debe necesariamente analizar si el primero tiene jurisdicción y competencia para tramitarlo, caso contrario, si considera que no, le cabe decidir una cuestión de competencia más no acoger la litispendencia 4) que ambos procesos sean de la misma materia; 5) que entre ambos se den las necesarias identidades subjetivas, objetivas y de causa; es decir, en forma similar al del instituto de cosa juzgada y la exigencia de tres identidades o correspondencias ampliamente abordadas en esa oportunidad; y, 6) que el proceso en el que se haga valer la litispendencia haya comenzado con posterioridad al que la origina, pues como enseña la doctrina al respecto, es el segundo proceso el que nace muerto y es respecto de este que se aplica la característica tantas veces citada en este rubro de la eficacia excluyente. Para dilucidar cuál de los procesos empezó primero, cabe simplemente atender el momento en que empezó el pleito, remitiéndose por tanto al segundo párrafo del art. 5 del NCPP’.
“En ese sentido, se establece que la excepción de litispendencia prospere, tiene que cumplir con sus elementos integradores de identidad de sujetos, objeto y causa; es decir, la identidad de sujetos tiene que ser las mismas personas involucradas en un hecho ilícito y por esa causa se hubiere iniciado más de un proceso; que los sujetos que intervienen en los dos o más procesos expresen los mismos intereses de investigación y esclarecimiento de la verdad histórica de un mismo hecho, y la identidad que causa, que conduce a comprender que ambos procesos se hallen en gestión, vale decir, que no tengan resolución final, lo cual elimina la posibilidad, cuando alguno de ellos ya tuviere resolución o se encontrare en diferente estado procesal.
“En nuestro ordenamiento jurídico vigente, la única referencia que se tiene, es la contenida en el art. 313 del CPP que señala: ‘(Otras excepciones). Cuando se declare la excepción de litispendencia se remitirán las actuaciones al juez que haya prevenido el conocimiento de la causa’ y, claro la del art. 308 que entre sus incisos, solamente se limita a identificar como una de las excepciones” .
“III.5. Análisis del caso concreto:
“Previo al ingreso del análisis de la problemática planteada, cabe señalar que el estudio se limitará al examen de la Resolución de alzada, en razón a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es la llamada a revisar las Resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia; dado que, tiene la facultad de analizar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales en los que pudieran haber incurrido los jueces de menor jerarquía.
“En ese sentido, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra G.C.P., por la supuesta comisión del delito de estafa, interpuso las excepciones de falta de acción y de incompetencia, que fue resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimo Segunda, a través de Auto Interlocuto5rio(sic.) de 31 de agosto de 2016, que rechazó la excepción de incompetencia y declaró probada la excepción de litispendencia, disponiendo la remisión de actuados al Juez que ha prevenido la causa inicial, en razón a que se verificó la existencia de una demanda ejecutiva que se sustancia ante un Juez en materia civil y comercial.
“Interpuesto el recurso de apelación incidental por la víctima –ahora accionante–, el mismo fue resuelto por la Sala Penal Tercera referida, que dictó el Auto de Vista 254, declarando admisible é improcedente las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público y A.G.J., confirmando el Auto Interlocutorio recurrido.
“De la revisión del memorial de recurso de apelación incidental, se evidencia que el accionante, entre los puntos más sobresalientes: a) La Jueza en suplencia legal resuelve negar el incidente y las excepciones, pero de manera extra petita otorga la excepción de litispendencia y ordena se remita el expediente a la vía civil, como si en esa instancia se estuviera dilucidando un proceso ordinario. Existen dos procesos ejecutivos, el primero iniciado contra la empresa GCP I. & E. S.R.L. por el cobro de lo adeudado por la entrega de C. radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero, y el segundo interpuesto por el imputado, en representación de la nombrada empresa, para el cobro de la letra de cambio 105198, el cual dejó en calidad de garantía a la empresa M. S.R.L., para que le provea insumos agrícolas y no así a la empresa GCP I. & E. S.R.L. a quien entregó el producto de la Chía; siendo propietario de ambas empresas el denunciado; b) Se concede la excepción de litispendencia cuando la misma no fue solicitada por el imputado; c) Las excepciones de falta de acción y de incompetencia en razón de materia, fueron planteadas el 23 de junio de 2016, sesenta días después de que el imputado fue citado con el inicio de la investigación; siendo que, prestó su declaración informativa el 18 de abril de 2016.
“Del análisis del Auto de Vista 254, se evidencia que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre los puntos anotados precedentemente; es decir, no se circunscribió a lo denunciado por el apelante, no se refirió punto por punto a cada uno de los aspectos manifestados por el ahora accionante; si bien, se refirió a la existencia de un proceso ejecutivo iniciado el 21 de septiembre de 2013, dentro del cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero, dictó el Auto intimatorio de pago de 21 de septiembre de 2015, antecedente en el que se sustentó para ratificar el Auto recurrido; empero, no estableció si existía conexitud, tomando en cuenta la existencia de dos obligaciones diferentes plasmadas en las escrituras públicas 219/2014 de 2 de abril de 2014, suscrita entre el ahora accionante y la empresa A. M. S.R.L. y 221/2014 de 3 de abril de 2014, firmada con la empresa GCP I. & E. S.R.L., encontrándose de por medio un proceso ejecutivo iniciado por esta última empresa contra el impetrante de tutela, en base a una letra de cambio que supuestamente fue otorgada en garantía y firmada en blanco. Dicho de otra manera, no se ha efectuado una compulsa integral de los aspectos reclamados.
“Asimismo, en cuanto a la excepción de litispendencia, es aplicable cuando existe un litigio pendiente, en el que se tramita el mismo asunto, siendo las mismas partes contendientes y el objeto del juicio anterior se identifica con el segundo juicio que sean de la misma materia. A manera de ilustración, en el anterior Código de Procedimiento Penal del año 1973, se conocía con el nombre de “acumulación”, el hecho que dos jueces en materia penal estén conociendo un mismo hecho delictual, con los mismos sujetos procesales. En suma, la litispendencia se sustenta en los principios de la unidad del proceso, la economía procesal y la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
“Por consiguiente, se evidenció que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre de 2016, no efectuaron una compulsa integral de los aspectos reclamados, lo que permite establecer la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, alegados por el accionante, infringiendo en lo establecido en el art. 115.II de la CPE; asimismo, en cuanto al presupuesto de incongruencia, las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación refiriéndose parcialmente a los puntos de la apelación, soslayando aquellos que son inherentes a la problemática integral del caso.
“Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, no obró correctamente,; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
“POR TANTO
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
“1° REVOCAR la Resolución 04 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 105 a 109 vta., pronunciada por la Jueza Publica Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, a tal efecto se dispone:
“2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dictar otro conforme a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
“Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.”
(El resaltado es nuestro).

La falta de personería en el demandante o el apoderado, es comprendido por la doctrina como la falta de legitimación ad causam, misma que atiende a develar si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva.

AS 1077/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el Código Procesal Civil, en su art. 381 se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso, asimismo el art. 128 num. 2) de la misma norma adjetiva refiere sobre la incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados, a esto, la doctrina la describe como legitimación “Ad procesum”. En cambio, la falta de legitimación propiamente dicha “ad causam”, discute si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva, es decir, si viene a ser el titular del derecho en litigio.”
(El resaltado es nuestro).

El carecer de interés legítimo para demandar, sin duda, hace plenamente posible el planteamiento de las excepciones de impersonería e incapacidad.

AS 1155/2016, del 06 de octubre 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“IV.1.- Con relación al recurso de casación en el fondo:
“Antes de ingresar a considerar de manera específica los reclamos del recurrente, es preciso aclarar que la impugnación traída en grado de casación se origina como consecuencia de la emisión de los Autos interlocutorios de fecha 23 de julio de 2013 que cursan de fs. 401 a 404 mediante los cuales el Juez A-quo declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería en los demandantes, planteadas como medio de defensa por las dos Empresas demandadas; resoluciones que al haber sido apeladas, fueron concedidas en el efecto diferido y el Tribunal de segunda instancia revocó totalmente el primer Auto interlocutorio y parcialmente el segundo, declarando en ambos casos probadas las excepciones de incapacidad e impersonería en el Sindicato actor, decisión que fue asumida bajo el fundamento de que el Sindicato demandante carece de interés legítimo para demandar la nulidad de instrumentos públicos, cancelación de partidas, reivindicación y entrega de inmueble al no ser el titular del inmueble en cuestión, negando de esta manera legitimación a la parte actora.
“(…) La situación descrita plantea el tema de la falta de legitimación de carácter sustancial de los actores para demandar en la presente causa por carecer de la titularidad del derecho que se reclama, aspecto que es conocido en doctrina como la falta de legitimación ad- causam, misma que es de carácter sustancial y no meramente procesal porque incumbe al derecho mismo de orden sustancial conforme se tiene expuesto en el punto anterior de la doctrina aplicable, aunque en muchos casos las partes litigantes atacan esta situación a través de la excepción de impersonería como acontece en el caso presente, y en otras mediante la excepción de falta de acción y derecho.”
(El resaltado es nuestro).