- Aspectos previos.
Las excepciones son el medio de defensa del ejecutado para oponerse a la ejecución en su conjunto (el ejecutado también puede oponerse a actos ejecutivos concretos: embargo, tasación, subasta, etc.).
Buscan extinguir (total o parcialmente) el poder ejecutivo del juez, y tienen como consecuencia inmediata (si declaradas probadas) la extinción o levantamiento de los actos ejecutivos ya realizados (v.gr., embargo, secuestro, retenciones).
Al resolver las excepciones se realiza en el ejecutivo un breve incidente declarativo, razón por la que consideramos un abuso del derecho la reproducción (en sede de ordinario posterior) de las mismas cuestiones ya resueltas por el órgano judicial vía excepción.
El artículo está distribuido en tres parágrafos. El primero se refiere al plazo para excepcionar y la forma (todas juntas y acompañado de prueba documental). El segundo, establece un catálogo de excepciones que, como se verá más adelante, se distingue de su precedente legislativo (art. 507 CPCA) al no ser una lista cerrada. El tercer parágrafo confirma la idea anterior al establecer expresamente la limitación de excepciones solo cuando leyes especializadas así lo establezcan.
- Defensa del ejecutado (Parágrafo I).
Citada la parte ejecutada.
La citación al ejecutado procederá únicamente cuando el juez admite a trámite la ejecución por medio de la sentencia inicial. Aunque la Ley no indica el momento exacto en el que se debe llevar a cabo la citación al ejecutado para que esté a derecho y asuma su defensa, considero que debe llevarse a cabo una vez realizado el embargo y su anotación. Esto, con la finalidad de no dar lugar al ejecutado a que, realizando actos físicos o jurídicos sobre su patrimonio, ponga en riesgo la ejecución volviéndola infructuosa.
La citación se hará a la persona que demandó el ejecutante. A quien figura en la demanda como ejecutado. Esta es la parte ejecutada. Si este considera que él no debe responder por la obligación deberá manifestarlo vía excepción y, en su caso, se integrará el proceso convocando al tercero.
Por lo tanto, parte, a objeto de la ejecución, no será necesariamente quien figure en el título ejecutivo sino contra quien el ejecutante dirigió su demanda, pero sobre todo a quien así se indicó en la sentencia inicial. Además, si el juez rechaza la demanda ejecutiva no habrá citación al ejecutado, y por lo tanto no será parte. Por ello, el juez es el primer filtro para una correcta ejecución, quien deberá rechazar la demanda, o pedir que se subsanación, si considera que la persona designada por el ejecutante no es quien debe asumir los deberes, obligaciones y cargas del proceso ejecutivo. Pero si por algún motivo esto no fue posible, la parte ejecutada podrá hacerlo notar vía excepción.
Por lo tanto, en principio, la inclusión del tercero o la permanencia del ejecutado inicial en el proceso se decidirá al momento de resolver las excepciones. Lo que no impide que, si la persona que figura en la demanda ejecutiva toma conocimiento de ella antes de la citación -e incluso aún antes de la resolución de admisión-, pueda hacerlo notar a la autoridad judicial, sin esperar el momento para las excepciones.
Esta presentación y manifestación espontánea del ejecutado ayuda al juez a resolver sobre la admisión o improcedencia de la ejecución respecto de quien fue designado como tal por el ejecutante.
Dispondrá de un plazo de diez días.
El plazo para asumir defensa es de diez (10) días hábiles (art. 90.II CPC) a contar desde el día siguiente (art. 90.I CPC) de la citación con la demanda y la resolución judicial que admite la ejecución (y que el CPC llama impropiamente sentencia inicial), y vence el “el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo” (art. 90.III CPC).
El plazo indicado en el CPC (10 días) es una opción de política legislativa. Si bien el legislador tiene que cumplir con la exigencia de otorgar al ejecutado un plazo razonable para asumir adecuadamente su defensa.
La diferencia con relación al plazo para contestar en el proceso ordinario (30 días) se justifica por el objeto reducido y específico de lo discutido en este proceso: el cobro de una deuda de dinero. Además, en el ejecutivo no se admite reconvención por parte del ejecutado. Al contabilizarse solo los días hábiles el plazo siempre será un poco más de los diez días.
El momento preclusivo para excepcionar es el indicado en el art. 381.I CPC, lo que no impide que, vencido este momento procesal, puedan alegarse estos mismos motivos, siempre que se refieran a hechos sobrevinientes; es decir, de fecha posterior al momento procesal de la interposición de excepciones. No admitirlas, lesionaría el derecho a la defensa, ya que no se hicieron valer en dicho momento procesal precisamente porque no existían.
Oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda.
La defensa del ejecutado respecto del despacho de la ejecución debe hacerse vía excepciones. Se trata de una oposición a la ejecución en su conjunto que se hace a los diez días de ser citado con la “sentencia inicial”. Lo que no impide ni excluye, como ya se indicó, que el ejecutado también pueda oponerse a actos ejecutivos concretos (v.gr., un embargo excesivo, a la tasación por debajo de su valor comercial, una subasta innecesaria al haberse ya cubierto el monto de la deuda con una subasta anterior, o incluso a la distribución de la suma de dinero obtenida en ella).
Pasado este momento procesal (salvo las excepciones sobrevenidas) se debe entender para el ejecutado precluida la posibilidad de hacerlo; por lo tanto como consentidos los posibles vicios o defectos procesales o materiales de la ejecución.
Acompañando toda la prueba documental de que disponga.
Al igual que en el proceso de conocimiento se acompaña a la demanda y contestación toda la prueba documental que se dispone, en la ejecución el ejecutado debe acompañar a la interposición de excepciones los documentos que intenta hacer valer como medio de oposición al proceso ejecutivo. Este también es un plazo preclusivo que impedirá la inclusión al proceso de documentos de fecha anterior a la excepción y que hubiesen sido de conocimiento del ejecutado.
En el proceso de ejecución también son de aplicación las reglas de los arts. 111 y 112 CPC, por lo que, si el ejecutado no dispusiere de los documentos a tiempo de excepcionar deberá indicar “el contenido y el lugar donde se encuentren” y solicitar su incorporación al proceso (art. 111 CPC). Luego de interpuestas las excepciones, “solo se admitirán documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos” (art. 112 CPC).
Mencionando los medios de prueba de que intentará valerse.
Además de la prueba documental, el ejecutado podrá probar sus excepciones con los distintos medios de prueba admitidos en el CPC, los que deberá indicar en su escrito de excepciones. Se trata de una aplicación -a la ejecución- de la regla general del art. 111.II CPC: “si la parte pretende producir otros medios de prueba [además del documental] deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar”. La prueba propuesta también debe cumplir los criterios de utilidad y pertinencia, guardando relación con la excepción que se intenta probar.
- Excepciones (Parágrafo II).
Catálogo de excepciones.
Las excepciones son el mecanismo que el legislador instituyó para impugnar u oponerse al despacho de la ejecución. Es decir, se trata de medios de defensa del ejecutado a la ejecución en su conjunto, independientemente de la oposición respecto de actos procesales concretos.
En el catálogo de excepciones del art. 381.II CPC, lo primero que conviene preguntarse es: si dicho listado debe considerarse numerus clausus o si es posible interponer otras excepciones además de las indicadas en la norma (art. 381 CPC).
Una limitación en las excepciones se justifica (1) porque el crédito queda, de esta manera, tutelado de una forma más expedita evitando obstaculizaciones innecesarias y, por otro lado, (2) este carácter tasado o cerrado de las excepciones no lesiona el derecho a la defensa porque la Ley deja abierta la posibilidad de interponer el proceso ordinario posterior (art. 386 CPC) en el que las partes podrán debatir y discutir lo que estaba vedado en la ejecución. Y así se regulaba en el CPCA.
Existe una diferencia con la regulación de las excepciones en la legislación abrogada, donde el art. 507 CPCA establecía que en proceso ejecutivo solo se admitían las excepciones indicadas en dicha norma. El actual art. 381 CPC eliminó esta limitación. Hay también una diferencia en la regulación de excepciones -dentro del actual CPC- en la ejecución de sentencia y títulos asimilados, donde expresamente se ordena al juez (art. 409.III.1 CPC) rechazar in limine cualquier excepción que no sea de las indicadas en el art. 409.I CPC. Norma que no tiene su similar en el proceso ejecutivo. Ambas diferencias apoyan la tesis de un numerus apertus en el las excepciones del ejecutivo.
No sirve el argumento del parágrafo I del art. 381.I CPC que establece que el ejecutado podrá oponer “en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda”, porque esta alusión a “todas las excepciones” no se refiere a las no indicadas en la norma, sino más bien a la forma de su alegación: que pueden interponerse todas ellas, juntas.
Incluso el parágrafo II del mismo artículo autoriza oponer las excepciones indicadas en los numerales 1 al 11, y no contiene una cláusula abierta.
Un argumento está en el parágrafo III del art. 381 CPC, en relación a que no se trata de un catálogo cerrado de excepciones porque en dicha norma: (1) no hay una prohibición expresa de otras excepciones, como ocurre en la ejecución de sentencia y, (2) el artículo en concreto parte de la regla inversa: las excepciones estarán limitadas sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
Entre las excepciones del art. 381 CPC el legislador no incluyó alguna que permita reclamar por una ejecución en exceso (pluspetición) o más de lo realmente debido. Lo que podrá darse, por ejemplo, cuando el ejecutante reclame una suma superior a la indicada en el título, o cuando exista error en el cálculo respecto del capital e intereses (que podrá reclamarse vía excepción). Tampoco se incluyen la confusión y la imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor, siendo ambas causales o modos de extinción de las obligaciones (art. 351 CC) las que, por su mayor complejidad, podrán reclamarse en el ordinario posterior (art. 386 CPC).
La importancia de establecer si se trata de un catálogo cerrado o abierto de excepciones estriba no solo en la oposición a la ejecución misma (ya que podrán incidir en la conclusión o suspensión de la ejecución, como en el caso de alegación de falsedad de documento público), sino sobre todo en relación al ordinario posterior.
Y esto porque las excepciones expresamente indicadas en el art. 381 CPC deben hacerse valer en el proceso ejecutivo. No oponerlas significa aceptar tales situaciones y consentirlas.
Cuestión distinta es el caso de las excepciones que, aunque permitidas por el art. 381 CPC, el legislador las limita en sus hechos (causa de pedir) o en sus medios de prueba, y por lo tanto podrán ser discutidas en el ordinario posterior.
Por último, en el listado de excepciones existen las que se refieren a motivos procesales y aquellas que atacan el fondo (sustantivas o materiales) o el sustento mismo de la ejecución, si bien el cauce procesal para hacer valer cualquiera de ellas es el mismo.
3.1. Incompetencia.
La competencia presupone que la autoridad judicial está investida de potestad jurisdiccional, y la validez de sus actos está sujeta a que la posea (el art. 122 CPE los condena con nulidad).
Su ausencia, además de ser apreciada de oficio por el juez, puede ser opuesta en el ejecutivo como excepción, y alegada a través de la inhibitoria (art. 18 CPC) y declinatoria (art. 19 CPC).
Al amparo de esta excepción, también podrán invocarse los casos sumisión o prórroga expresa o tácita de competencia, competencia judicial internacional, e inmunidad de jurisdicción.
Sobre el primer supuesto las reglas de competencia establecidas en convenios y tratados internacionales, generalmente dan preminencia a la voluntad de las partes sobre las indicadas en dichos textos. Pero esta regla no es del todo clara en el art. 12.2 CPC, ya que solo parece permitir el pacto de sumisión en los contratos celebrados por medios electrónicos.
Si bien el art. 12.2 CPC consigna una norma imperativa de competencia territorial, no es acertado el criterio del legislador, puesto que la autonomía de la voluntad en la elección del foro debe tener plena vigencia también en los contratos celebrados entre presentes o en cualquier otro en el que se pacte sobre derechos disponibles.
Por otro lado, aunque el artículo solo se refiere a la competencia, también puede oponerse la falta de jurisdicción. Por ejemplo, en los casos en los que la relación obligatoria presente un elemento extranjero se deberá estar a lo que el propio contrato establezca y, en su defecto, a las reglas de competencia judicial internacional indicada en los respectivos tratados o convenios ratificados por Bolivia.
Los agentes diplomáticos y consulares (o personal de la misión) podrán alegar inmunidad de jurisdicción civil y de ejecución conforme los arts. 31 y 43 de las Convenciones de Viena sobre Agentes Diplomáticos y Consulares, respectivamente, es decir, ausencia de jurisdicción.
3.2. Falta de personería.
Esta excepción se refiere a los presupuestos procesales de las partes. En ella deben entenderse incluidas las de falta legitimación, capacidad (procesal y de ser parte) y representación.
Respecto de las partes, la legitimación para iniciar y soportar la ejecución (activa y pasiva respectivamente) la tendrá la persona indicada en el propio título ejecutivo, o sus sucesores. En este último caso, el ejecutante además de aportar el título, deberá demostrar la condición de sucesor del ejecutado o la suya propia, respecto del acreedor.
También la personería es un presupuesto procesal de la ejecución, por lo que deberá ser apreciado de oficio por el juez al momento de admitir la demanda (arts. 128.II y 380.I CPC), o en cualquier estado del proceso.
3.3. Falta de fuerza ejecutiva.
Esta excepción ataca el elemento sustancial o material contenido en el título. Por lo tanto supone que se interpuso demanda de cobro adjuntado uno de los documentos que traen aparejada ejecución, pero que no contiene una obligación ejecutable por esta vía o no es exigible. Es decir, partiendo de la existencia formal del título, se ataca su contenido sustancial: la ausencia de ejecutabilidad.
Esto puede suceder, por ejemplo, cuando se intenta exigir en este tipo de proceso el cumplimiento de una obligación no dineraria, o cobrar un dinero cuando este todavía no es exigible o es ilíquido.
El CPC utiliza el término “fuerza” para hacer referencia a la calidad de ejecutable del título. En otras palabras, ninguno de los documentos indicados en el art. 379 CPC tendrá, por sí solo, la calidad de título ejecutivo si no contiene una obligación dineraria exigible al momento de la presentación de la demanda. Es decir, a pesar de existir formalmente el documento, si este carece de fuerza ejecutiva (v.gr., ausencia de obligación dineraria incumplida) este no tendrá la calidad de título ejecutivo. Por lo tanto, no se podrá activar la coacción directa en el patrimonio del deudor. No será ejecutable.
3.4. Litispendencia.
La excepción de litispendencia busca evitar la reproducción de dos procesos sobre el mismo asunto.
Por ello, también es posible interponer la excepción de litispendencia en el proceso ejecutivo. Siguiendo a Serra Domínguez (citado por Vegas Torres[1]) para ello deben concurrir las siguientes condiciones:
(1) que se trate de dos procesos ejecutivos (que se trate de dos procesos jurisdiccionales, que se encuentren pendientes, que el primer proceso se halle pendiente ante juez competente y que los dos procesos sean de una misma clase) y,
(2) que entre ambos exista identidad subjetiva, objetiva y de causa.
Todos estos requisitos están incluidos en esta excepción.
Conforme indican los autores citados, para alegar litispendencia, deben existir dos procesos jurisdiccionales, y ambos deben estar pendientes. Es decir ambos ya iniciados, y este inicio se puede constatar con la presentación de la demanda ejecutiva, si esta es admitida. Por ello, para que exista la litispendencia, ambos debieron sustanciarse ante juez competente para conocer de dicha ejecución, de lo contrario no habrá propiamente dos procesos, sino solo uno. Además, la litispendencia solo existirá si ambas causas son de la misma clase (ejecutivos).
La norma exige la existencia (previa) de otro proceso ejecutivo, por lo que esta excepción debe hacerse valer en el segundo y posterior proceso sobre el mismo asunto, ya que es este proceso, y no el primero, el que está condenado al fracaso.
La comprobación del segundo requisito solo se podrá constatar comparando ambos objetos del proceso. Los sujetos procesales deben ser los mismos (las partes), así como la petición (la pretensión) y la causa de pedir (el título ejecutivo).
Pero los problemas surgen a la hora de analizar casos prácticos. Así, por ejemplo, ¿habrá litispendencia si el primer proceso se dirige contra el fiador o garante, y el segundo contra el deudor principal?, o, ¿si en uno el ejecutante pide una suma de dinero mayor que en el otro? El CPC no plantea una solución expresa a los casos que planteamos y que pueden dar lugar a cobros dobles y, por lo tanto, ilícitos.
3.5. Falsedad o inhabilidad del título.
Se trata de dos excepciones indicadas en el mismo numeral. A diferencia de la falta de fuerza ejecutiva, estas excepciones atacan los elementos formales del título.
La falsedad, puede sustentarse en sentencia que así lo declara, en cuyo caso se confundirá con la excepción de cosa juzgada, y tendrá como efecto el dar por concluida la ejecución (y no su suspensión, que es lo que sucede cuando se alega como excepción).
Pero para incoarla como excepción en el proceso ejecutivo la Ley no exige tal sentencia. La limitante del CPC es que, si alegada directamente en el ejecutivo, se sustente “únicamente en la adulteración del documento”. El efecto de su interposición será, cuando de documento público se trate, la posibilidad de suspensión provisional de la ejecución, que se valorará en cada caso concreto por el juez (art. 1289.II CC). Textualmente indica la norma que, “si se opone su falsedad como sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución”. Se entiende que quien decide sobre esta suspensión es el juez que lleva adelante la ejecución. Pero, el mismo artículo del CC permite también alegarla como incidente, en cuyo caso entendemos que se puede tratar de una alegación de falsedad en proceso distinto al de la ejecución, por lo que la norma pareciera permitir que este segundo juez, ordene la suspensión de la ejecución. Pero no lo aclara completamente.
La falsedad también puede alegarse en la jurisdicción penal. En este caso el efecto es la suspensión directa (no automática) de la ejecución (art. 1289.II CC).
Reza el texto del CC, “si se halla directamente acusado de falso en la vía criminar [el documento público], se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado”. La norma no indica quién (el juez penal o civil) ordenará la suspensión. En todo caso, deberá hacerlo el mismo juez de la ejecución. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, el CC peca de imprecisión y deja abierta la posibilidad de interpretar la norma permitiendo que sea el juez penal quien ordene la suspensión.
En cuanto a la inhabilidad del título, esta excepción ataca lo externo, la forma del documento (o sus accidentes), es la razón por la que no se puede alegar la legitimidad de la causa. El AS 702/2015–L (Sala Civil), del 25 de agosto 2015, citando a Podetti indica que “la palabra “inhabilidad” refiere a aquello carente de capacidad, en el caso de eficacia. En consecuencia, si se concibe al título ejecutivo como instrumento que acredita la existencia de un derecho, entonces la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios de la forma externa del documento” (Considerando III.2).
3.6. Prescripción o caducidad.
El nuevo régimen de excepciones en el proceso ejecutivo permite al ejecutado alegar prescripción y también caducidad del derecho (el art. 507.6 CPCA solo permitía la prescripción). Pero ni el CPC ni el CC aclaran la relación o diferencia entre caducidad y prescripción. Conforme el art. 1514 CC, “los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”; y de acuerdo al art. 1492.I CC, “los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que le Ley establece”.
El AS 184 (Sala Civil Liquidadora), del 30 de abril de 2013, las distingue de esta manera:
“Las analogías y diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción, se las puede establecer del siguiente modo:
“a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente.
“b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada; en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo.
“c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no.
“d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término.
“e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencias porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos”.
La prescripción, constituye una excepción en el proceso ejecutivo por tener el efecto extintivo de los derechos por su falta de ejercicio (art. 1492 CC). Por regla general, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años (art. 1507 CC). Pero existen disposiciones específicas para ciertos créditos.
Así, por ejemplo, el derecho al cobro del arrendamiento prescribe en dos años (art. 1509.1 CC), del cobro del pagaré contra el aceptante o el avalista en tres años (art. 589 CCom) y contra el tenedor en un año (art. 590 CCom), del cheque en seis meses (art. 618 CCom), de las cédulas hipotecarias en diez años (art. 688 CCom), de la póliza del seguro de daños en dos años (art. 1040 CCom).
En cuanto a la caducidad, el art. 588 CCom indica, por ejemplo, que “la acción ejecutiva de regreso del tenedor de la letra caduca: 1) por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago, y 2) por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos”. Así como el art. 710 CCom, que establece que “la acción ejecutiva de regreso del tenedor del bono de prenda caduca en los siguientes casos: 1) por falta de presentación y, en su caso, de la anotación de falta de pago o de protesto oportuno; 2) por no exigir al Almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados”.
3.7. Pago.
El pago es la primera y más habitual forma de extinción de la obligación pecuniaria. Se trata del cumplimiento de la prestación debida, que pudo tener lugar desde el nacimiento del título ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción.
Para oponerlo como excepción en el proceso ejecutivo, el legislador exige la constancia en documento. Lo que la Ley no establece es la forma que debe revestir dicho documento. Por lo que bien podrá hacerse mediante público o privado, e incluso físico o digital.
Sin la constancia documental del pago no podrá el juez declarar probada la excepción, por lo que la ejecución deberá continuar hasta la satisfacción total de la suma indicada en el título. Sin embargo, el deudor ejecutado tiene habilitada la vía del proceso ordinario posterior, para probar el pago por otros medios distintos al documento.
A diferencia del CPCA, que solo mencionaba la excepción de “pago documentado” (art. 507.7 CPCA) ahora la norma no deja lugar a dudas y permite expresamente que el pago sea “total o parcial”.
Si el ejecutado prueba el pago total, el juez deberá dar por finalizada la ejecución.
Si prueba el pago parcial, ordenará continuar las actividades ejecutivas respecto del saldo deudor.
Si bien el pago para ser alegado como excepción que evita la ejecución, ella deberá ser interpuesta en el plazo indicado en el art. 381 CPC (10 días), no impide que el ejecutado pueda cumplir la obligación y pagar la deuda en cualquier momento posterior. En este caso tendrá el efecto de concluir o finalizar la ejecución.
3.8. Compensación.
La compensación, como otra de las formas de extinción de las obligaciones, podrá oponerse cuando ejecutante y ejecutado son recíprocamente acreedor y deudor (art. 363 CC), ambas sean deudas de dinero igualmente líquidas y exigibles (art. 366 CC) y constaren -también ambas- en título ejecutivo (art. 381.II.8 CPC).
Al analizar esta excepción el juez deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido de los dos títulos ejecutivos -distintos pero relacionados- y, luego, confrontar las dos relaciones obligatorias.
3.9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
El ejecutado también puede alegar, como formas de extinción de las obligaciones (art. 351 CC), la remisión y novación.
La remisión, mediante una declaración expresa del acreedor de condonar la deuda liberando al deudor (art. 358 CC) o la entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor (art. 359 CC).
La novación mediante sustitución expresa (art. 353.I CC) de la obligación por otra nueva (art. 352 CC).
Transacción.
La transacción -definida por el art. 945 CC como un “contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase, ya para que se cumplan o reconozcan, ya poner término a litigios comenzados o por comenzar”-, también puede alegarse como excepción.
Tanto da si es judicial (art. 232 CPC) o extrajudicial (art. 945 y ss. CC). Para su validez, la Ley no exige, como lo hace en la transacción como título ejecutivo (art. 379.8 CPC), que conste en escritura pública o documento privado reconocido. Aunque es innegable su utilidad a efectos probatorios al limitar cualquier discusión sobre su existencia y validez.
Conciliación.
El ejecutado también puede alegar que ya existe una conciliación respecto del crédito que se intenta ejecutar. La Ley no exige tipo o clase específica de conciliación, por lo que será posible alegarla en cualquiera de sus formas: preprocesal (previa), intraprocesal o extraprocesal. En todo caso es una excepción que se opone adjuntando el acta respectiva. En la previa, el acta de aprobación judicial (art. 296.VII CPC), en la intraprocesal, “la conciliación constará en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario” (art. 237.I CPC), y en la extraprocesal, bastará el acta suscrita por las partes y el conciliador (art. 32.7 LCA) sin necesidad de homologación judicial (art. 33 LCA).
Posterior al momento procesal de excepciones las partes también pueden conciliar o transar respecto de la ejecución. En este caso, la conciliación o transacción también podrá ser total o parcial. Teniendo como efecto la conclusión del proceso o parte de él.
Compromiso documentado.
El compromiso es el acuerdo de voluntades respecto de la obligación o la forma en que esta será satisfecha. En principio este acuerdo podrá constar en una transacción o conciliación.
Pero, dando sentido al texto del artículo, es razonable entender que el legislador consideró este compromiso como algo distinto de aquellas.
Por lo tanto, el ejecutado podrá oponer como excepción un acuerdo (siempre que conste en documento) sin firma de conciliador u homologación del juez (conciliación), o que no contenga concesiones recíprocas (transacción).
Este compromiso es distinto de la voluntad de las partes de acudir al arbitraje. Y esto porque un acuerdo de esta naturaleza sería nulo al ser materia no arbitrable. El compromiso o cláusula arbitral solo se extiende a la declaración del derecho. La ejecución, en derecho boliviano, es actividad que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional.
3.10. Cosa juzgada.
Lo resuelto en proceso de conocimiento es, de modo definitivo e irrevocable y vinculante para el juez y tribunal distinto del que emitió el fallo, por lo que también puede ser alegado como excepción en el proceso ejecutivo.
Es el efecto propio de la cosa juzgada material. Pero conviene hacer brevemente la siguiente distinción:
La función negativa de la cosa juzgada, en cuanto impeditiva de reproducir en un nuevo proceso lo previamente decidido, solo puede predicarse de una resolución que deviene de un proceso de conocimiento y sobre el mismo objeto (art. 230 CPC), situación que no se da en el ejecutivo. En efecto, las resoluciones del proceso ejecutivo, por su propia naturaleza no producen cosa juzgada material, a tal punto que el propio CPC establece un proceso ordinario para “modificar” lo resuelto en él. Y la triple identidad exigida en la cosa juzgada como elemento necesario para excluir el segundo proceso, requiere que el objeto del proceso sea el mismo en ambos procesos. Y el objeto en el proceso de conocimiento, generalmente será distinto del tratado en el proceso de ejecución.
Pero lo anterior no impide a las partes alegar cosa juzgada en su aspecto positivo o prejudicial. Es decir, como vinculación de las partes y del cualquier otro juez o tribunal que le obliga a respetar -y no desconocer o contradecir- lo previamente ya decidido. Por lo tanto, exigiendo el respeto a lo ya resuelto, sin que sea posible exigir la triple identidad (función negativa), sino más bien la conexión de objetos. En este caso, la cosa juzgada prosperará, por ejemplo, si se opone al ejecutivo una sentencia que declara nulo el título que se intenta ejecutar, o que el ejecutante, por la razón que sea, no tiene derecho al cobro de lo indicado en el título. En algunos casos la excepción así opuesta coincidirá con otras de las indicadas en el art. 379 CPC, pero no necesariamente.
Al igual que muchas otras excepciones, también es posible interponer cosa juzgada sobreviniente. Es decir, alegar, de forma posterior al momento para interposición de excepciones, la existencia de una resolución judicial que incide de tal manera en la ejecución, la extinga.
Por último, el art. 128.II CPC autoriza al juez a apreciar de oficio la litispendencia, pero no dice nada sobre la cosa juzgada. Sin embargo, partiendo de la base que ambas (litispendencia y cosa juzgada) son presupuestos procesales negativos del objeto del proceso, debiera el juez aplicarla de oficio. Obviamente, al igual que en el caso de la litispendencia, para que éste supuesto concreto suceda a efectos prácticos se deberá tratar de un proceso sustanciado en el mismo juzgado y entre las mismas partes.
3.11. Beneficio de excusión u orden o división.
Mediante el beneficio de excusión el ejecutado alega que la ejecución no procede respecto de él, hasta que el ejecutante no haya perseguido todos los bienes del deudor principal (art. 925.I CC). Mediante el beneficio de división el ejecutado alega que no corresponde que toda la deuda le sea cobrada a él, por lo que las actividades ejecutivas sobre sus bienes se deben reducir al monto de la deuda debida por él (art. 931.I CC).
La legislación abrogada (art. 508 CPCA) establecía esta excepción en artículo independiente al de las excepciones en general (art. 507 CPCA), y se refería a ella como la que correspondía al fiador simple. Actualmente, si bien las normas sustantivas (CC) sobre la materia se encuentran en sede del contrato de fianza (arts. 925 y ss. CC), el art. 381.II.11 CPC no la limita al fiador simple.
El beneficio de excusión no procederá cuando exista alguna de las causas indicadas en el art. 925.II CC. Al oponerla, el ejecutado “debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal” (art. 927.I CC), entre los que no podrá incluir ni los litigiosos, hipotecados o que no estén en posesión del deudor, así como los que se hallen situados en asiento judicial distinto de aquel en que deba hacerse el pago (art. 927.II CC).
- Rechazo de excepciones (parágrafo III).
Como dijimos, consideramos que el legislador no optó por establecer un catálogo tasado y cerrado de causas de oposición al proceso ejecutivo. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución en su conjunto (más propiamente al despacho de la misma) alegando alguna de las excepciones indicadas en el art. 381.II CPC, pero además cualquier otra.
A diferencia de lo que sucede en la ejecución de títulos judiciales o asimilados (art. 409.III CPC) en el proceso ejecutivo no rige el númerus clausus de las excepciones. La regla es inversa. Sólo cuando “leyes especializadas” establezcan limitativamente las excepciones admisibles, podrán rechazarse sin sustanciación aquellas no indicadas en la norma. Lo que se justifica plenamente en virtud a que en la ejecución de títulos jurisdiccionales (sentencia) o asimilados (laudo arbitral) lo que se ejecuta es un título que contiene la declaración del derecho por parte del órgano judicial. En cuyo caso la mayor parte de las defensas se interpusieron (o por lo menos las partes tuvieron oportunidad de hacerlo) en el proceso de cognición.
El parágrafo III del art. 381 CPC establece una limitación a la admisibilidad de excepciones, pero solo cuando leyes especializadas así lo establezcan.
En el caso concreto del pagaré, el CCom limita las excepciones oponibles contra la acción ejecutiva a las indicadas en el art. 584. Lo que permite cuestionarse si corresponde, en la ejecución específica de este título, aplicar las contenidas en el CCom o las indicadas en el nuevo CPC. De nuestra parte consideramos que, si bien el CPC es norma posterior al CCom, esta última es Ley especial en relación a los títulos-valores (letra de cambio); por tanto, de aplicación específica cuando se trata de la ejecución de este concreto título ejecutivo, lo que hace aplicable la regla del art. 381.III CPC.
De esto se extraen dos conclusiones importantes:
(1) cuando se ejecuta un pagaré el régimen de excepciones es cerrado, ya que la norma indica que solo pueden oponerse dichas excepciones y no cualquier otra no indicada en la norma;
(2) este listado de excepciones es incluso más restrictivo que el catálogo del art. 381 CPC, ya que el art. 584 CCom no incluye, por ejemplo, las de cosa juzgada, remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
Pero lo anterior no debe llevarnos a concluir que el ejecutado no pueda interponer excepciones que guardan relación con los presupuestos procesales y que, a pesar de no estar indicadas en el art. 584 CCom, por tanto, permitidas por dicha norma, pueden alegarse en el ejecutivo sustentado en letra de cambio. Me refiero en concreto a la cosa juzgada y litispendencia.
También el ejecutivo social, que se tramitaba conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil, está limitado en cuanto a las excepciones que pueden alegarse en él. El art. 23 de la Ley de Pensiones vedaba las excepciones de “compensación, remisión, novación, y conciliación”.
[1] VEGAS TORRES J., La eficacia excluyente de la litispendencia, Revista electrónica del Departamento de Derecho de la Universidad de La Rioja, REDUR, ISSN-e 1695-078X, Nº. 0, 2002.
Los procesos ejecutivos, precisamente por su estructura, conllevan una cierta superficialidad en la sustanciación y conocimiento de la causa, como también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos.
AS 871/2021, del 04 de octubre de 2021:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese antecedente, F. S. V. N. interpone proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo a efectos de cuestionar el plazo de la obligación que no hubiere vencido a tiempo del proceso ejecutivo iniciado por P. A. A. G., al afecto, sobre el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo señaló que: “… conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”.
“Del examen anterior, el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo tiene por objeto la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, debido a que por la naturaleza sumaria del trámite no se permitió como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; en tal entendimiento, para la modificación del proceso ejecutivo mediante su ordinarización primero deben haberse ejercitado los medios de defensa establecidos para el proceso ejecutivo, es decir las excepciones previstas por los arts. 381 y 385 del Código Procesal Civil, las cuales al no ser ejercidas por las partes se entiende que consintieron tácitamente con el resultado del juicio conforme lo establece el art. 228 núm. 2) del Código Procesal Civil, en tal sentido, considerando que el proceso ordinario posterior previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil es una continuación al juicio ejecutivo, resulta que el análisis de fondo del proceso ordinario posterior descansa en cuestiones que pudieron ser controvertidas en el juicio monitorio que se pretende modificar, tal que la ordinarización del proceso ejecutivo no fue establecida como oportunidad adicional para oponer las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, sino por aspectos que deriven de estas excepciones y que por el carácter breve del juicio ejecutivo la acreditación de las defensas opuestas hayan sido restringidas.
“En tal antecedente, la recurrente señala como agravio que el proceso ejecutivo demandado no debió dar la calidad de título ejecutivo al contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us 20.400 elevada a la Escritura Pública N° 000/0000 de 15 de abril de fs. 8 a 9, debido a que el plazo no se encontraba vencido; sin embargo, véase que la recurrente alega aspectos propios de la fuerza ejecutiva de título, en sí al vencimiento del plazo de la obligación y que pudieron ser controvertidas en la vía ejecutiva, para la cual la normativa procesal civil prevé como medio de defensa la excepción de falta de fuerza ejecutiva conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil; en tal sentido, esta discusión sobre plazo vencido no fue examinada y resuelta en el mismo proceso ejecutivo, por lo que no amerita someter su discusión a un proceso de conocimiento, de modo que la falta de diligencia en el uso de los medios defensa previstos en el proceso ejecutivo, no justifican revisar la sentencia ejecutiva porque las excepciones no fueron opuestas oportunamente en aquel proceso monitorio, ya que en el proceso antes referido la demandada no se encontraba restringida a debatir el plazo vencido mediante la excepción de falta de fuerza ejecutiva, conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil.
“En tal sentido, es evidente que emitida la Sentencia Inicial N° 94/2019 de 29 de julio, F. S. V.N. no opuso ninguna excepción objetando en cuanto al plazo vencido de la obligación, de manera que consintió tácitamente la fuerza ejecutiva del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en su mérito, no es posible argüir la vulneración a los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, ya que no se restringió a la ejecutada a discutir la falta de fuerza ejecutiva en razón al plazo vencido, cuya omisión no acarrea la modificación del proceso demandado.”
(El resaltado es nuestro).
La justicia constitucional debe ser comprendida como la última vía para la resolución de conflictos toda vez que existen otros mecanismos en sede ordinaria para la solución de contiendas.
AC 0188/2020-RCA, del 15 de diciembre de 2020:
“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
“II.4. Análisis del caso concreto:
“La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187, declaró la improcedencia de la acción tutelar planteada, al no haberse activado por la parte accionante la vía ordinaria a los efectos de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo y más aún cuando la pretensión radica en que los documentos base del citado proceso presuntamente carecen de fuerza ejecutiva ante la existencia de vicios de nulidad.
“De la revisión y compulsa de los datos que informan la presente causa, se tiene que la acción incoada deviene de un proceso ejecutivo seguido contra el IDEB, entidad a la que representan los impetrantes de tutela, persiguiendo el pago de la suma liquida de Bs100 000.- y Bs71 000.- (fs. 10 a 12), en el que se dictó Sentencia Inicial de 5 de julio de 2017, declarando probada la demanda, ordenando a la institución demandada el pago de la suma adeudada y el embargo de sus bienes (fs. 13 a 14), y en merito a las excepciones opuestas de inhabilidad del título y prescripción por el representante de la entidad ejecutada en el proceso en cuestión, se dictó la Sentencia Definitiva el 6 de marzo de 2018, declarando probada la inhabilidad del título e improbada la prescripción (fs. 15 a 17 vta.), decisión que fue impugnada por la parte ejecutante -hoy tercera interesada- a través del recurso de apelación (fs. 28 a 33 vta.), y resuelto mediante el Auto de Vista 145 de 28 de octubre de 2019, que resolvió revocar totalmente la citada Sentencia Definitiva y en consecuencia improbadas las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, dejando incólume la mencionada Sentencia Inicial (fs. 18 a 19 vta.), el cual solicitan se deje sin efecto por ser erróneo y arbitrario.
“En cuanto a la subsidiariedad que rige para la acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela citan la SCP 1055/2017-S3 de 13 de octubre, que establece dos supuestos específicos en los procesos ejecutivos, el primero refiere a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizados, revisados ni corregidos los derechos que consideran conculcados existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela; sin embargo, el segundo supuesto claramente especifica que: “La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
“1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
“Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
“(…)
“…por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento como ocurre en el presente caso debe cumplir también con aquella idoneidad. En el caso analizado, se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria”.
“De lo expuesto, se advierte que el objeto de la presente acción de defensa es el Auto de Vista 145, el cual analizó la Sentencia Definitiva que declaró probada la excepción de inhabilidad del título e improbada la prescripción; es decir, que los accionantes tanto en el memorial de su demanda constitucional, el de subsanación y de impugnación solicitan que en la presente acción tutelar se analice si los documentos de 18 de diciembre de 2008 y de 19 de enero de 2010, base del proceso ejecutivo tienen o no fuerza ejecutiva, al considerar que los suscribientes del mismo, no estaban facultados a contraer obligaciones de préstamo de dinero y menos aún a garantizar su cumplimiento con los bienes de la institución en cuya representación formulan esta acción de defensa; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, dicha controversia no puede ser resuelta por la justicia constitucional, sin que previamente se dilucide en la vía ordinaria, como dispone el art. 386 del CPC; dicho de otro modo, los hechos denunciados en la presente demanda tutelar pueden ser reparados en sede judicial, dado que es en ese ámbito donde corresponde ser definida la controversia planteada sobre la validez o no del título ejecutivo mencionado; consiguientemente, al ser evidente el incumplimiento al principio de subsidiariedad, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la acción.
“Finalmente los impetrantes de tutela invocan la excepción al principio de subsidiariedad, señalando el posible daño irremediable e irreparable que sufriría la institución a la que representan de no operar la tutela constitucional solicitada de manera inmediata; no obstante, conforme fue explicado en el acápite II.3 del presente fallo constitucional, tales afirmaciones deben ser debidamente acreditadas y no simplemente remitirse a la posible lesión sin demostrar a través de medios y/o elementos probatorios idóneos, cuál sería el daño irreparable e irremediable de no prestarse de manera inmediata la tutela constitucional impetrada, por la naturaleza del bien jurídico protegido y que se encontraría en riesgo por la irreparabilidad del daño invocado; tampoco se ha demostrado que el mismo no podría ser restituido o reparado por ningún otro medio procesal que no sea la presente acción tutelar, por el contrario refieren que luego de un proceso ordinario no se tiene certeza de la recuperación del dinero en efectivo que puede pasar a manos de la ejecutante, cuando la institución no le adeuda monto alguno; por lo que, los razonamientos sobre cuya base se solicita se haga abstracción del principio de subsidiariedad en el caso concreto, no han sido demostrados.
“En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró de forma correcta.”
(El resaltado es nuestro).
La litispendencia se sustenta en los principios de la unidad del proceso, la economía procesal y la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
SCP 1195/2017-S1, del 24 de octubre de 2017:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
“III.4. De la excepción de litispendencia
“La SCP 0910/2016-S1 de 18 de octubre, señalo que: “La expresión de litispendencia se traduce como litigio pendiente o en sentido amplio, como proceso pendiente o al estado de pleito pendiente y sin terminar. Es utilizada para señalar la existencia de un proceso pendiente entre la mismas partes sobre un mismo objeto; por lo cual, este instituto tiende a evitar la emisión de sentencias contradictorias pudiéndose incluso vulnerar la cosa juzgada y el ne bis in ídem y, también, a precautelar el principio de economía procesal. Además de impedir que una persona sea juzgado dos veces por lo mismo.
“La doctrina establecida en cuanto a los presupuestos para la procedencia de la aludida excepción identifica los siguientes: 1) La existencia de un proceso pendiente, el primero, se entiende que el segundo proceso comenzó luego del que ya se encontraba en curso; 2) Que el proceso sea de naturaleza jurisdiccional; y, 3) Que se haya formulado ante el Juez una pretensión, que constituye el objeto del proceso.
“Por su parte, el autor boliviano Arturo Yáñez Cortez, en su obra Excepciones e Incidentes pág. 263-264, nos plantea los siguientes requisitos para que la litispendencia surta su efecto excluyente para posteriores procesos: ‘1) que existan dos procesos jurisdiccionales, por lo que se descartan para esos efectos los procedimientos o trámites administrativos; 2) que ambos procesos se encuentren pendientes, pues de lo contrario, si alguno estaría concluido, cabría deducir la excepción de cosa juzgada y no la que nos ocupa; 3) que el primer proceso se halle pendiente ante el órgano jurisdiccional competente; toda vez que el órgano que conoce el segundo debe necesariamente analizar si el primero tiene jurisdicción y competencia para tramitarlo, caso contrario, si considera que no, le cabe decidir una cuestión de competencia más no acoger la litispendencia 4) que ambos procesos sean de la misma materia; 5) que entre ambos se den las necesarias identidades subjetivas, objetivas y de causa; es decir, en forma similar al del instituto de cosa juzgada y la exigencia de tres identidades o correspondencias ampliamente abordadas en esa oportunidad; y, 6) que el proceso en el que se haga valer la litispendencia haya comenzado con posterioridad al que la origina, pues como enseña la doctrina al respecto, es el segundo proceso el que nace muerto y es respecto de este que se aplica la característica tantas veces citada en este rubro de la eficacia excluyente. Para dilucidar cuál de los procesos empezó primero, cabe simplemente atender el momento en que empezó el pleito, remitiéndose por tanto al segundo párrafo del art. 5 del NCPP’.
“En ese sentido, se establece que la excepción de litispendencia prospere, tiene que cumplir con sus elementos integradores de identidad de sujetos, objeto y causa; es decir, la identidad de sujetos tiene que ser las mismas personas involucradas en un hecho ilícito y por esa causa se hubiere iniciado más de un proceso; que los sujetos que intervienen en los dos o más procesos expresen los mismos intereses de investigación y esclarecimiento de la verdad histórica de un mismo hecho, y la identidad que causa, que conduce a comprender que ambos procesos se hallen en gestión, vale decir, que no tengan resolución final, lo cual elimina la posibilidad, cuando alguno de ellos ya tuviere resolución o se encontrare en diferente estado procesal.
“En nuestro ordenamiento jurídico vigente, la única referencia que se tiene, es la contenida en el art. 313 del CPP que señala: ‘(Otras excepciones). Cuando se declare la excepción de litispendencia se remitirán las actuaciones al juez que haya prevenido el conocimiento de la causa’ y, claro la del art. 308 que entre sus incisos, solamente se limita a identificar como una de las excepciones” .
“III.5. Análisis del caso concreto:
“Previo al ingreso del análisis de la problemática planteada, cabe señalar que el estudio se limitará al examen de la Resolución de alzada, en razón a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es la llamada a revisar las Resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia; dado que, tiene la facultad de analizar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales en los que pudieran haber incurrido los jueces de menor jerarquía.
“En ese sentido, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra G.C.P., por la supuesta comisión del delito de estafa, interpuso las excepciones de falta de acción y de incompetencia, que fue resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimo Segunda, a través de Auto Interlocutorio(sic.) de 31 de agosto de 2016, que rechazó la excepción de incompetencia y declaró probada la excepción de litispendencia, disponiendo la remisión de actuados al Juez que ha prevenido la causa inicial, en razón a que se verificó la existencia de una demanda ejecutiva que se sustancia ante un Juez en materia civil y comercial.
“Interpuesto el recurso de apelación incidental por la víctima –ahora accionante–, el mismo fue resuelto por la Sala Penal Tercera referida, que dictó el Auto de Vista 254, declarando admisible é improcedente las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público y A.G.J., confirmando el Auto Interlocutorio recurrido.
“De la revisión del memorial de recurso de apelación incidental, se evidencia que el accionante, entre los puntos más sobresalientes: a) La Jueza en suplencia legal resuelve negar el incidente y las excepciones, pero de manera extra petita otorga la excepción de litispendencia y ordena se remita el expediente a la vía civil, como si en esa instancia se estuviera dilucidando un proceso ordinario. Existen dos procesos ejecutivos, el primero iniciado contra la empresa GCP I. & E. S.R.L. por el cobro de lo adeudado por la entrega de C. radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero, y el segundo interpuesto por el imputado, en representación de la nombrada empresa, para el cobro de la letra de cambio 105198, el cual dejó en calidad de garantía a la empresa M. S.R.L., para que le provea insumos agrícolas y no así a la empresa GCP I. & E. S.R.L. a quien entregó el producto de la Chía; siendo propietario de ambas empresas el denunciado; b) Se concede la excepción de litispendencia cuando la misma no fue solicitada por el imputado; c) Las excepciones de falta de acción y de incompetencia en razón de materia, fueron planteadas el 23 de junio de 2016, sesenta días después de que el imputado fue citado con el inicio de la investigación; siendo que, prestó su declaración informativa el 18 de abril de 2016.
“Del análisis del Auto de Vista 254, se evidencia que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre los puntos anotados precedentemente; es decir, no se circunscribió a lo denunciado por el apelante, no se refirió punto por punto a cada uno de los aspectos manifestados por el ahora accionante; si bien, se refirió a la existencia de un proceso ejecutivo iniciado el 21 de septiembre de 2013, dentro del cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero, dictó el Auto intimatorio de pago de 21 de septiembre de 2015, antecedente en el que se sustentó para ratificar el Auto recurrido; empero, no estableció si existía conexitud, tomando en cuenta la existencia de dos obligaciones diferentes plasmadas en las escrituras públicas 219/2014 de 2 de abril de 2014, suscrita entre el ahora accionante y la empresa A. M. S.R.L. y 221/2014 de 3 de abril de 2014, firmada con la empresa GCP I. & E. S.R.L., encontrándose de por medio un proceso ejecutivo iniciado por esta última empresa contra el impetrante de tutela, en base a una letra de cambio que supuestamente fue otorgada en garantía y firmada en blanco. Dicho de otra manera, no se ha efectuado una compulsa integral de los aspectos reclamados.
“Asimismo, en cuanto a la excepción de litispendencia, es aplicable cuando existe un litigio pendiente, en el que se tramita el mismo asunto, siendo las mismas partes contendientes y el objeto del juicio anterior se identifica con el segundo juicio que sean de la misma materia. A manera de ilustración, en el anterior Código de Procedimiento Penal del año 1973, se conocía con el nombre de “acumulación”, el hecho que dos jueces en materia penal estén conociendo un mismo hecho delictual, con los mismos sujetos procesales. En suma, la litispendencia se sustenta en los principios de la unidad del proceso, la economía procesal y la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
“Por consiguiente, se evidenció que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre de 2016, no efectuaron una compulsa integral de los aspectos reclamados, lo que permite establecer la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, alegados por el accionante, infringiendo en lo establecido en el art. 115.II de la CPE; asimismo, en cuanto al presupuesto de incongruencia, las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación refiriéndose parcialmente a los puntos de la apelación, soslayando aquellos que son inherentes a la problemática integral del caso.
“Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, no obró correctamente,; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
“POR TANTO
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
“1° REVOCAR la Resolución 04 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 105 a 109 vta., pronunciada por la Jueza Publica Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, a tal efecto se dispone:
“2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dictar otro conforme a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
“Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.”
(El resaltado es nuestro).
La falta de personería en el demandante o el apoderado, es comprendido por la doctrina como la falta de legitimación ad causam, misma que atiende a develar si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva.
AS 1077/2019, del 22 de octubre de 2019:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el Código Procesal Civil, en su art. 381 se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso, asimismo el art. 128 num. 2) de la misma norma adjetiva refiere sobre la incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados, a esto, la doctrina la describe como legitimación “Ad procesum”. En cambio, la falta de legitimación propiamente dicha “ad causam”, discute si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva, es decir, si viene a ser el titular del derecho en litigio.”
(El resaltado es nuestro).
El carecer de interés legítimo para demandar, sin duda, hace plenamente posible el planteamiento de las excepciones de impersonería e incapacidad.
AS 1155/2016, del 06 de octubre 2016:
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“IV.1.- Con relación al recurso de casación en el fondo:
“Antes de ingresar a considerar de manera específica los reclamos del recurrente, es preciso aclarar que la impugnación traída en grado de casación se origina como consecuencia de la emisión de los Autos interlocutorios de fecha 23 de julio de 2013 que cursan de fs. 401 a 404 mediante los cuales el Juez A-quo declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería en los demandantes, planteadas como medio de defensa por las dos Empresas demandadas; resoluciones que al haber sido apeladas, fueron concedidas en el efecto diferido y el Tribunal de segunda instancia revocó totalmente el primer Auto interlocutorio y parcialmente el segundo, declarando en ambos casos probadas las excepciones de incapacidad e impersonería en el Sindicato actor, decisión que fue asumida bajo el fundamento de que el Sindicato demandante carece de interés legítimo para demandar la nulidad de instrumentos públicos, cancelación de partidas, reivindicación y entrega de inmueble al no ser el titular del inmueble en cuestión, negando de esta manera legitimación a la parte actora.
“(…) La situación descrita plantea el tema de la falta de legitimación de carácter sustancial de los actores para demandar en la presente causa por carecer de la titularidad del derecho que se reclama, aspecto que es conocido en doctrina como la falta de legitimación ad- causam, misma que es de carácter sustancial y no meramente procesal porque incumbe al derecho mismo de orden sustancial conforme se tiene expuesto en el punto anterior de la doctrina aplicable, aunque en muchos casos las partes litigantes atacan esta situación a través de la excepción de impersonería como acontece en el caso presente, y en otras mediante la excepción de falta de acción y derecho.”
(El resaltado es nuestro).