Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo tercero. Proceso de Estructura Monitoria

Sección II. Proceso Ejecutivo

Artículo 381. CITACIÓN DE EXCEPCIONES

  1. Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
  2. La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones:
    1. Incompetencia.
    2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
    3. Falta de fuerza ejecutiva.
    4. Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.
    5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
    6. La prescripción o caducidad.
    7. Pago documentado total o parcial.
    8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
    9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
    10. Cosa juzgada.
    11. Beneficio de excusión u orden o división.
  3. Cuando leyes especializadas establezcan limitativamente las excepciones admisibles, aquellas que no participaren de este carácter serán rechazadas sin tramitación.
FUENTE: art. 437 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 313 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 507 y 508 Código de Procedimiento Civil (1975). 

CONCORDANCIAS: art. 136 CPC, carga de la prueba; art. 111 CPC, prueba con la demanda; arts. 925 a 932 CC, beneficio de excusión.  

CCom.: prescripción de la acción ejecutiva: arts. 618, 638, 670, 681, 688, 589, 590, 591 y 1308.

Ver CONCORDANCIAS del art. 128 CPC.

Actualizado: 1 de octubre de 2024

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  1. Aspectos previos.

Las excepciones son el medio de defensa del ejecutado para oponerse a la ejecución en su conjunto (el ejecutado también puede oponerse a actos ejecutivos concretos: embargo, tasación, subasta, etc.).

Buscan extinguir (total o parcialmente) el poder ejecutivo del juez, y tienen como consecuencia inmediata (si declaradas probadas) la extinción o levantamiento de los actos ejecutivos ya realizados (v.gr., embargo, secuestro, retenciones).

Al resolver las excepciones se realiza en el ejecutivo un breve incidente declarativo, razón por la que consideramos un abuso del derecho la reproducción (en sede de ordinario posterior) de las mismas cuestiones ya resueltas por el órgano judicial vía excepción.

El artículo está distribuido en tres parágrafos. El primero se refiere al plazo para excepcionar y la forma (todas juntas y acompañado de prueba documental). El segundo, establece un catálogo de excepciones que, como se verá más adelante, se distingue de su precedente legislativo (art. 507 CPCA) al no ser una lista cerrada. El tercer parágrafo confirma la idea anterior al establecer expresamente la limitación de excepciones solo cuando leyes especializadas así lo establezcan.

  1. Defensa del ejecutado (Parágrafo I).

Citada la parte ejecutada.

La citación al ejecutado procederá únicamente cuando el juez admite a trámite la ejecución por medio de la sentencia inicial. Aunque la Ley no indica el momento exacto en el que se debe llevar a cabo la citación al ejecutado para que esté a derecho y asuma su defensa, considero que debe llevarse a cabo una vez realizado el embargo y su anotación. Esto, con la finalidad de no dar lugar al ejecutado a que, realizando actos físicos o jurídicos sobre su patrimonio, ponga en riesgo la ejecución volviéndola infructuosa.

La citación se hará a la persona que demandó el ejecutante. A quien figura en la demanda como ejecutado. Esta es la parte ejecutada. Si este considera que él no debe responder por la obligación deberá manifestarlo vía excepción y, en su caso, se integrará el proceso convocando al tercero.

Por lo tanto, parte, a objeto de la ejecución, no será necesariamente quien figure en el título ejecutivo sino contra quien el ejecutante dirigió su demanda, pero sobre todo a quien así se indicó en la sentencia inicial. Además, si el juez rechaza la demanda ejecutiva no habrá citación al ejecutado, y por lo tanto no será parte. Por ello, el juez es el primer filtro para una correcta ejecución, quien deberá rechazar la demanda, o pedir que se subsanación, si considera que la persona designada por el ejecutante no es quien debe asumir los deberes, obligaciones y cargas del proceso ejecutivo. Pero si por algún motivo esto no fue posible, la parte ejecutada podrá hacerlo notar vía excepción.

Por lo tanto, en principio, la inclusión del tercero o la permanencia del ejecutado inicial en el proceso se decidirá al momento de resolver las excepciones. Lo que no impide que, si la persona que figura en la demanda ejecutiva toma conocimiento de ella antes de la citación -e incluso aún antes de la resolución de admisión-, pueda hacerlo notar a la autoridad judicial, sin esperar el momento para las excepciones.

Esta presentación y manifestación espontánea del ejecutado ayuda al juez a resolver sobre la admisión o improcedencia de la ejecución respecto de quien fue designado como tal por el ejecutante.

Dispondrá de un plazo de diez días.

El plazo para asumir defensa es de diez (10) días hábiles (art. 90.II CPC) a contar desde el día siguiente (art. 90.I CPC) de la citación con la demanda y la resolución judicial que admite la ejecución (y que el CPC llama impropiamente sentencia inicial), y vence el “el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo” (art. 90.III CPC).

El plazo indicado en el CPC (10 días) es una opción de política legislativa. Si bien el legislador tiene que cumplir con la exigencia de otorgar al ejecutado un plazo razonable para asumir adecuadamente su defensa.

La diferencia con relación al plazo para contestar en el proceso ordinario (30 días) se justifica por el objeto reducido y específico de lo discutido en este proceso: el cobro de una deuda de dinero. Además, en el ejecutivo no se admite reconvención por parte del ejecutado. Al contabilizarse solo los días hábiles el plazo siempre será un poco más de los diez días.

El momento preclusivo para excepcionar es el indicado en el art. 381.I CPC, lo que no impide que, vencido este momento procesal, puedan alegarse estos mismos motivos, siempre que se refieran a hechos sobrevinientes; es decir, de fecha posterior al momento procesal de la interposición de excepciones. No admitirlas, lesionaría el derecho a la defensa, ya que no se hicieron valer en dicho momento procesal precisamente porque no existían.

Oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda.

La defensa del ejecutado respecto del despacho de la ejecución debe hacerse vía excepciones. Se trata de una oposición a la ejecución en su conjunto que se hace a los diez días de ser citado con la “sentencia inicial”. Lo que no impide ni excluye, como ya se indicó, que el ejecutado también pueda oponerse a actos ejecutivos concretos (v.gr., un embargo excesivo, a la tasación por debajo de su valor comercial, una subasta innecesaria al haberse ya cubierto el monto de la deuda con una subasta anterior, o incluso a la distribución de la suma de dinero obtenida en ella).

Pasado este momento procesal (salvo las excepciones sobrevenidas) se debe entender para el ejecutado precluida la posibilidad de hacerlo; por lo tanto como consentidos los posibles vicios o defectos procesales o materiales de la ejecución.

Acompañando toda la prueba documental de que disponga.

Al igual que en el proceso de conocimiento se acompaña a la demanda y contestación toda la prueba documental que se dispone, en la ejecución el ejecutado debe acompañar a la interposición de excepciones los documentos que intenta hacer valer como medio de oposición al proceso ejecutivo. Este también es un plazo preclusivo que impedirá la inclusión al proceso de documentos de fecha anterior a la excepción y que hubiesen sido de conocimiento del ejecutado.

En el proceso de ejecución también son de aplicación las reglas de los arts. 111 y 112 CPC, por lo que, si el ejecutado no dispusiere de los documentos a tiempo de excepcionar deberá indicar “el contenido y el lugar donde se encuentren” y solicitar su incorporación al proceso (art. 111 CPC). Luego de interpuestas las excepciones, “solo se admitirán documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos” (art. 112 CPC).

Mencionando los medios de prueba de que intentará valerse.

Además de la prueba documental, el ejecutado podrá probar sus excepciones con los distintos medios de prueba admitidos en el CPC, los que deberá indicar en su escrito de excepciones. Se trata de una aplicación -a la ejecución- de la regla general del art. 111.II CPC: “si la parte pretende producir otros medios de prueba [además del documental] deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar”. La prueba propuesta también debe cumplir los criterios de utilidad y pertinencia, guardando relación con la excepción que se intenta probar.

  1. Excepciones (Parágrafo II).

Catálogo de excepciones.

Las excepciones son el mecanismo que el legislador instituyó para impugnar u oponerse al despacho de la ejecución. Es decir, se trata de medios de defensa del ejecutado a la ejecución en su conjunto, independientemente de la oposición respecto de actos procesales concretos.

En el catálogo de excepciones del art. 381.II CPC, lo primero que conviene preguntarse es: si dicho listado debe considerarse numerus clausus o si es posible interponer otras excepciones además de las indicadas en la norma (art. 381 CPC).

Una limitación en las excepciones se justifica (1) porque el crédito queda, de esta manera, tutelado de una forma más expedita evitando obstaculizaciones innecesarias y, por otro lado, (2) este carácter tasado o cerrado de las excepciones no lesiona el derecho a la defensa porque la Ley deja abierta la posibilidad de interponer el proceso ordinario posterior (art. 386 CPC) en el que las partes podrán debatir y discutir lo que estaba vedado en la ejecución. Y así se regulaba en el CPCA.

Existe una diferencia con la regulación de las excepciones en la legislación abrogada, donde el art. 507 CPCA establecía que en proceso ejecutivo solo se admitían las excepciones indicadas en dicha norma. El actual art. 381 CPC eliminó esta limitación. Hay también una diferencia en la regulación de excepciones -dentro del actual CPC- en la ejecución de sentencia y títulos asimilados, donde expresamente se ordena al juez (art. 409.III.1 CPC) rechazar in limine cualquier excepción que no sea de las indicadas en el art. 409.I CPC. Norma que no tiene su similar en el proceso ejecutivo. Ambas diferencias apoyan la tesis de un numerus apertus en el las excepciones del ejecutivo.

No sirve el argumento del parágrafo I del art. 381.I CPC que establece que el ejecutado podrá oponer “en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda”, porque esta alusión a “todas las excepciones” no se refiere a las no indicadas en la norma, sino más bien a la forma de su alegación: que pueden interponerse todas ellas, juntas.

Incluso el parágrafo II del mismo artículo autoriza oponer las excepciones indicadas en los numerales 1 al 11, y no contiene una cláusula abierta.

Un argumento está en el parágrafo III del art. 381 CPC, en relación a que no se trata de un catálogo cerrado de excepciones porque en dicha norma: (1) no hay una prohibición expresa de otras excepciones, como ocurre en la ejecución de sentencia y, (2) el artículo en concreto parte de la regla inversa: las excepciones estarán limitadas sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Entre las excepciones del art. 381 CPC el legislador no incluyó alguna que permita reclamar por una ejecución en exceso (pluspetición) o más de lo realmente debido. Lo que podrá darse, por ejemplo, cuando el ejecutante reclame una suma superior a la indicada en el título, o cuando exista error en el cálculo respecto del capital e intereses (que podrá reclamarse vía excepción). Tampoco se incluyen la confusión y la imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor, siendo ambas causales o modos de extinción de las obligaciones (art. 351 CC) las que, por su mayor complejidad, podrán reclamarse en el ordinario posterior (art. 386 CPC).

La importancia de establecer si se trata de un catálogo cerrado o abierto de excepciones estriba no solo en la oposición a la ejecución misma (ya que podrán incidir en la conclusión o suspensión de la ejecución, como en el caso de alegación de falsedad de documento público), sino sobre todo en relación al ordinario posterior.

Y esto porque las excepciones expresamente indicadas en el art. 381 CPC deben hacerse valer en el proceso ejecutivo. No oponerlas significa aceptar tales situaciones y consentirlas.

Cuestión distinta es el caso de las excepciones que, aunque permitidas por el art. 381 CPC, el legislador las limita en sus hechos (causa de pedir) o en sus medios de prueba, y por lo tanto podrán ser discutidas en el ordinario posterior.

Por último, en el listado de excepciones existen las que se refieren a motivos procesales y aquellas que atacan el fondo (sustantivas o materiales) o el sustento mismo de la ejecución, si bien el cauce procesal para hacer valer cualquiera de ellas es el mismo.

3.1. Incompetencia.

La competencia presupone que la autoridad judicial está investida de potestad jurisdiccional, y la validez de sus actos está sujeta a que la posea (el art. 122 CPE los condena con nulidad).

Su ausencia, además de ser apreciada de oficio por el juez, puede ser opuesta en el ejecutivo como excepción, y alegada a través de la inhibitoria (art. 18 CPC) y declinatoria (art. 19 CPC).

Al amparo de esta excepción, también podrán invocarse los casos sumisión o prórroga expresa o tácita de competencia, competencia judicial internacional, e inmunidad de jurisdicción.

Sobre el primer supuesto las reglas de competencia establecidas en convenios y tratados internacionales, generalmente dan preminencia a la voluntad de las partes sobre las indicadas en dichos textos. Pero esta regla no es del todo clara en el art. 12.2 CPC, ya que solo parece permitir el pacto de sumisión en los contratos celebrados por medios electrónicos.

Si bien el art. 12.2 CPC consigna una norma imperativa de competencia territorial, no es acertado el criterio del legislador, puesto que la autonomía de la voluntad en la elección del foro debe tener plena vigencia también en los contratos celebrados entre presentes o en cualquier otro en el que se pacte sobre derechos disponibles.

Por otro lado, aunque el artículo solo se refiere a la competencia, también puede oponerse la falta de jurisdicción. Por ejemplo, en los casos en los que la relación obligatoria presente un elemento extranjero se deberá estar a lo que el propio contrato establezca y, en su defecto, a las reglas de competencia judicial internacional indicada en los respectivos tratados o convenios ratificados por Bolivia.

Los agentes diplomáticos y consulares (o personal de la misión) podrán alegar inmunidad de jurisdicción civil y de ejecución conforme los arts. 31 y 43 de las Convenciones de Viena sobre Agentes Diplomáticos y Consulares, respectivamente, es decir, ausencia de jurisdicción.

3.2. Falta de personería.

Esta excepción se refiere a los presupuestos procesales de las partes. En ella deben entenderse incluidas las de falta legitimación, capacidad (procesal y de ser parte) y representación.

Respecto de las partes, la legitimación para iniciar y soportar la ejecución (activa y pasiva respectivamente) la tendrá la persona indicada en el propio título ejecutivo, o sus sucesores. En este último caso, el ejecutante además de aportar el título, deberá demostrar la condición de sucesor del ejecutado o la suya propia, respecto del acreedor.

También la personería es un presupuesto procesal de la ejecución, por lo que deberá ser apreciado de oficio por el juez al momento de admitir la demanda (arts. 128.II y 380.I CPC), o en cualquier estado del proceso.

3.3. Falta de fuerza ejecutiva.

Esta excepción ataca el elemento sustancial o material contenido en el título. Por lo tanto supone que se interpuso demanda de cobro adjuntado uno de los documentos que traen aparejada ejecución, pero que no contiene una obligación ejecutable por esta vía o no es exigible. Es decir, partiendo de la existencia formal del título, se ataca su contenido sustancial: la ausencia de ejecutabilidad.

Esto puede suceder, por ejemplo, cuando se intenta exigir en este tipo de proceso el cumplimiento de una obligación no dineraria, o cobrar un dinero cuando este todavía no es exigible o es ilíquido.

El CPC utiliza el término “fuerza” para hacer referencia a la calidad de ejecutable del título. En otras palabras, ninguno de los documentos indicados en el art. 379 CPC tendrá, por sí solo, la calidad de título ejecutivo si no contiene una obligación dineraria exigible al momento de la presentación de la demanda. Es decir, a pesar de existir formalmente el documento, si este carece de fuerza ejecutiva (v.gr., ausencia de obligación dineraria incumplida) este no tendrá la calidad de título ejecutivo. Por lo tanto, no se podrá activar la coacción directa en el patrimonio del deudor. No será ejecutable.

3.4. Litispendencia.

La excepción de litispendencia busca evitar la reproducción de dos procesos sobre el mismo asunto.

Por ello, también es posible interponer la excepción de litispendencia en el proceso ejecutivo. Siguiendo a Serra Domínguez (citado por Vegas Torres[1]) para ello deben concurrir las siguientes condiciones:

(1) que se trate de dos procesos ejecutivos (que se trate de dos procesos jurisdiccionales, que se encuentren pendientes, que el primer proceso se halle pendiente ante juez competente y que los dos procesos sean de una misma clase) y,

(2) que entre ambos exista identidad subjetiva, objetiva y de causa.

Todos estos requisitos están incluidos en esta excepción.

Conforme indican los autores citados, para alegar litispendencia, deben existir dos procesos jurisdiccionales, y ambos deben estar pendientes. Es decir ambos ya iniciados, y este inicio se puede constatar con la presentación de la demanda ejecutiva, si esta es admitida. Por ello, para que exista la litispendencia, ambos debieron sustanciarse ante juez competente para conocer de dicha ejecución, de lo contrario no habrá propiamente dos procesos, sino solo uno. Además, la litispendencia solo existirá si ambas causas son de la misma clase (ejecutivos).

La norma exige la existencia (previa) de otro proceso ejecutivo, por lo que esta excepción debe hacerse valer en el segundo y posterior proceso sobre el mismo asunto, ya que es este proceso, y no el primero, el que está condenado al fracaso.

La comprobación del segundo requisito solo se podrá constatar comparando ambos objetos del proceso. Los sujetos procesales deben ser los mismos (las partes), así como la petición (la pretensión) y la causa de pedir (el título ejecutivo).

Pero los problemas surgen a la hora de analizar casos prácticos. Así, por ejemplo, ¿habrá litispendencia si el primer proceso se dirige contra el fiador o garante, y el segundo contra el deudor principal?, o, ¿si en uno el ejecutante pide una suma de dinero mayor que en el otro? El CPC no plantea una solución expresa a los casos que planteamos y que pueden dar lugar a cobros dobles y, por lo tanto, ilícitos.

3.5. Falsedad o inhabilidad del título.

Se trata de dos excepciones indicadas en el mismo numeral. A diferencia de la falta de fuerza ejecutiva, estas excepciones atacan los elementos formales del título.

La falsedad, puede sustentarse en sentencia que así lo declara, en cuyo caso se confundirá con la excepción de cosa juzgada, y tendrá como efecto el dar por concluida la ejecución (y no su suspensión, que es lo que sucede cuando se alega como excepción).

Pero para incoarla como excepción en el proceso ejecutivo la Ley no exige tal sentencia. La limitante del CPC es que, si alegada directamente en el ejecutivo, se sustente “únicamente en la adulteración del documento”. El efecto de su interposición será, cuando de documento público se trate, la posibilidad de suspensión provisional de la ejecución, que se valorará en cada caso concreto por el juez (art. 1289.II CC). Textualmente indica la norma que, “si se opone su falsedad como sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución”. Se entiende que quien decide sobre esta suspensión es el juez que lleva adelante la ejecución. Pero, el mismo artículo del CC permite también alegarla como incidente, en cuyo caso entendemos que se puede tratar de una alegación de falsedad en proceso distinto al de la ejecución, por lo que la norma pareciera permitir que este segundo juez, ordene la suspensión de la ejecución. Pero no lo aclara completamente.

La falsedad también puede alegarse en la jurisdicción penal. En este caso el efecto es la suspensión directa (no automática) de la ejecución (art. 1289.II CC).

Reza el texto del CC, “si se halla directamente acusado de falso en la vía criminar [el documento público], se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado”. La norma no indica quién (el juez penal o civil) ordenará la suspensión. En todo caso, deberá hacerlo el mismo juez de la ejecución. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, el CC peca de imprecisión y deja abierta la posibilidad de interpretar la norma permitiendo que sea el juez penal quien ordene la suspensión.

En cuanto a la inhabilidad del título, esta excepción ataca lo externo, la forma del documento (o sus accidentes), es la razón por la que no se puede alegar la legitimidad de la causa. El AS 702/2015–L (Sala Civil), del 25 de agosto 2015, citando a Podetti indica que “la palabra “inhabilidad” refiere a aquello carente de capacidad, en el caso de eficacia. En consecuencia, si se concibe al título ejecutivo como instrumento que acredita la existencia de un derecho, entonces la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios de la forma externa del documento” (Considerando III.2).

3.6. Prescripción o caducidad.

El nuevo régimen de excepciones en el proceso ejecutivo permite al ejecutado alegar prescripción y también caducidad del derecho (el art. 507.6 CPCA solo permitía la prescripción). Pero ni el CPC ni el CC aclaran la relación o diferencia entre caducidad y prescripción. Conforme el art. 1514 CC, “los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”; y de acuerdo al art. 1492.I CC, “los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que le Ley establece”.

El AS 184 (Sala Civil Liquidadora), del 30 de abril de 2013, las distingue de esta manera:

“Las analogías y diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción, se las puede establecer del siguiente modo:

“a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente.

“b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada; en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo.

“c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no.

“d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término.

“e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencias porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos”.

La prescripción, constituye una excepción en el proceso ejecutivo por tener el efecto extintivo de los derechos por su falta de ejercicio (art. 1492 CC). Por regla general, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años (art. 1507 CC). Pero existen disposiciones específicas para ciertos créditos.

Así, por ejemplo, el derecho al cobro del arrendamiento prescribe en dos años (art. 1509.1 CC), del cobro del pagaré contra el aceptante o el avalista en tres años (art. 589 CCom) y contra el tenedor en un año (art. 590 CCom), del cheque en seis meses (art. 618 CCom), de las cédulas hipotecarias en diez años (art. 688 CCom), de la póliza del seguro de daños en dos años (art. 1040 CCom).

En cuanto a la caducidad, el art. 588 CCom indica, por ejemplo, que “la acción ejecutiva de regreso del tenedor de la letra caduca: 1) por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago, y 2) por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos”. Así como el art. 710 CCom, que establece que “la acción ejecutiva de regreso del tenedor del bono de prenda caduca en los siguientes casos: 1) por falta de presentación y, en su caso, de la anotación de falta de pago o de protesto oportuno; 2) por no exigir al Almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados”.

3.7. Pago.

El pago es la primera y más habitual forma de extinción de la obligación pecuniaria. Se trata del cumplimiento de la prestación debida, que pudo tener lugar desde el nacimiento del título ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción.

Para oponerlo como excepción en el proceso ejecutivo, el legislador exige la constancia en documento. Lo que la Ley no establece es la forma que debe revestir dicho documento. Por lo que bien podrá hacerse mediante público o privado, e incluso físico o digital.

Sin la constancia documental del pago no podrá el juez declarar probada la excepción, por lo que la ejecución deberá continuar hasta la satisfacción total de la suma indicada en el título. Sin embargo, el deudor ejecutado tiene habilitada la vía del proceso ordinario posterior, para probar el pago por otros medios distintos al documento.

A diferencia del CPCA, que solo mencionaba la excepción de “pago documentado” (art. 507.7 CPCA) ahora la norma no deja lugar a dudas y permite expresamente que el pago sea “total o parcial”.

Si el ejecutado prueba el pago total, el juez deberá dar por finalizada la ejecución.

Si prueba el pago parcial, ordenará continuar las actividades ejecutivas respecto del saldo deudor.

Si bien el pago para ser alegado como excepción que evita la ejecución, ella deberá ser interpuesta en el plazo indicado en el art. 381 CPC (10 días), no impide que el ejecutado pueda cumplir la obligación y pagar la deuda en cualquier momento posterior. En este caso tendrá el efecto de concluir o finalizar la ejecución.

3.8. Compensación.

La compensación, como otra de las formas de extinción de las obligaciones, podrá oponerse cuando ejecutante y ejecutado son recíprocamente acreedor y deudor (art. 363 CC), ambas sean deudas de dinero igualmente líquidas y exigibles (art. 366 CC) y constaren -también ambas- en título ejecutivo (art. 381.II.8 CPC).

Al analizar esta excepción el juez deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido de los dos títulos ejecutivos -distintos pero relacionados- y, luego, confrontar las dos relaciones obligatorias.

3.9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

El ejecutado también puede alegar, como formas de extinción de las obligaciones (art. 351 CC), la remisión y novación.

La remisión, mediante una declaración expresa del acreedor de condonar la deuda liberando al deudor (art. 358 CC) o la entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor (art. 359 CC).

La novación mediante sustitución expresa (art. 353.I CC) de la obligación por otra nueva (art. 352 CC).

Transacción.

La transacción -definida por el art. 945 CC como un “contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase, ya para que se cumplan o reconozcan, ya poner término a litigios comenzados o por comenzar”-, también puede alegarse como excepción.

Tanto da si es judicial (art. 232 CPC) o extrajudicial (art. 945 y ss. CC). Para su validez, la Ley no exige, como lo hace en la transacción como título ejecutivo (art. 379.8 CPC), que conste en escritura pública o documento privado reconocido. Aunque es innegable su utilidad a efectos probatorios al limitar cualquier discusión sobre su existencia y validez.

Conciliación.

El ejecutado también puede alegar que ya existe una conciliación respecto del crédito que se intenta ejecutar. La Ley no exige tipo o clase específica de conciliación, por lo que será posible alegarla en cualquiera de sus formas: preprocesal (previa), intraprocesal o extraprocesal. En todo caso es una excepción que se opone adjuntando el acta respectiva. En la previa, el acta de aprobación judicial (art. 296.VII CPC), en la intraprocesal, “la conciliación constará en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario” (art. 237.I CPC), y en la extraprocesal, bastará el acta suscrita por las partes y el conciliador (art. 32.7 LCA) sin necesidad de homologación judicial (art. 33 LCA).

Posterior al momento procesal de excepciones las partes también pueden conciliar o transar respecto de la ejecución. En este caso, la conciliación o transacción también podrá ser total o parcial. Teniendo como efecto la conclusión del proceso o parte de él.

Compromiso documentado.

El compromiso es el acuerdo de voluntades respecto de la obligación o la forma en que esta será satisfecha. En principio este acuerdo podrá constar en una transacción o conciliación.

Pero, dando sentido al texto del artículo, es razonable entender que el legislador consideró este compromiso como algo distinto de aquellas.

Por lo tanto, el ejecutado podrá oponer como excepción un acuerdo (siempre que conste en documento) sin firma de conciliador u homologación del juez (conciliación), o que no contenga concesiones recíprocas (transacción).

Este compromiso es distinto de la voluntad de las partes de acudir al arbitraje. Y esto porque un acuerdo de esta naturaleza sería nulo al ser materia no arbitrable. El compromiso o cláusula arbitral solo se extiende a la declaración del derecho. La ejecución, en derecho boliviano, es actividad que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional.

3.10. Cosa juzgada.

Lo resuelto en proceso de conocimiento es, de modo definitivo e irrevocable y vinculante para el juez y tribunal distinto del que emitió el fallo, por lo que también puede ser alegado como excepción en el proceso ejecutivo.

Es el efecto propio de la cosa juzgada material. Pero conviene hacer brevemente la siguiente distinción:

La función negativa de la cosa juzgada, en cuanto impeditiva de reproducir en un nuevo proceso lo previamente decidido, solo puede predicarse de una resolución que deviene de un proceso de conocimiento y sobre el mismo objeto (art. 230 CPC), situación que no se da en el ejecutivo. En efecto, las resoluciones del proceso ejecutivo, por su propia naturaleza no producen cosa juzgada material, a tal punto que el propio CPC establece un proceso ordinario para “modificar” lo resuelto en él. Y la triple identidad exigida en la cosa juzgada como elemento necesario para excluir el segundo proceso, requiere que el objeto del proceso sea el mismo en ambos procesos. Y el objeto en el proceso de conocimiento, generalmente será distinto del tratado en el proceso de ejecución.

Pero lo anterior no impide a las partes alegar cosa juzgada en su aspecto positivo o prejudicial. Es decir, como vinculación de las partes y del cualquier otro juez o tribunal que le obliga a respetar -y no desconocer o contradecir- lo previamente ya decidido. Por lo tanto, exigiendo el respeto a lo ya resuelto, sin que sea posible exigir la triple identidad (función negativa), sino más bien la conexión de objetos. En este caso, la cosa juzgada prosperará, por ejemplo, si se opone al ejecutivo una sentencia que declara nulo el título que se intenta ejecutar, o que el ejecutante, por la razón que sea, no tiene derecho al cobro de lo indicado en el título. En algunos casos la excepción así opuesta coincidirá con otras de las indicadas en el art. 379 CPC, pero no necesariamente.

Al igual que muchas otras excepciones, también es posible interponer cosa juzgada sobreviniente. Es decir, alegar, de forma posterior al momento para interposición de excepciones, la existencia de una resolución judicial que incide de tal manera en la ejecución, la extinga.

Por último, el art. 128.II CPC autoriza al juez a apreciar de oficio la litispendencia, pero no dice nada sobre la cosa juzgada. Sin embargo, partiendo de la base que ambas (litispendencia y cosa juzgada) son presupuestos procesales negativos del objeto del proceso, debiera el juez aplicarla de oficio. Obviamente, al igual que en el caso de la litispendencia, para que éste supuesto concreto suceda a efectos prácticos se deberá tratar de un proceso sustanciado en el mismo juzgado y entre las mismas partes.

3.11. Beneficio de excusión u orden o división.

Mediante el beneficio de excusión el ejecutado alega que la ejecución no procede respecto de él, hasta que el ejecutante no haya perseguido todos los bienes del deudor principal (art. 925.I CC). Mediante el beneficio de división el ejecutado alega que no corresponde que toda la deuda le sea cobrada a él, por lo que las actividades ejecutivas sobre sus bienes se deben reducir al monto de la deuda debida por él (art. 931.I CC).

La legislación abrogada (art. 508 CPCA) establecía esta excepción en artículo independiente al de las excepciones en general (art. 507 CPCA), y se refería a ella como la que correspondía al fiador simple. Actualmente, si bien las normas sustantivas (CC) sobre la materia se encuentran en sede del contrato de fianza (arts. 925 y ss. CC), el art. 381.II.11 CPC no la limita al fiador simple.

El beneficio de excusión no procederá cuando exista alguna de las causas indicadas en el art. 925.II CC. Al oponerla, el ejecutado “debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal” (art. 927.I CC), entre los que no podrá incluir ni los litigiosos, hipotecados o que no estén en posesión del deudor, así como los que se hallen situados en asiento judicial distinto de aquel en que deba hacerse el pago (art. 927.II CC).

  1. Rechazo de excepciones (parágrafo III).

Como dijimos, consideramos que el legislador no optó por establecer un catálogo tasado y cerrado de causas de oposición al proceso ejecutivo. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución en su conjunto (más propiamente al despacho de la misma) alegando alguna de las excepciones indicadas en el art. 381.II CPC, pero además cualquier otra.

A diferencia de lo que sucede en la ejecución de títulos judiciales o asimilados (art. 409.III CPC) en el proceso ejecutivo no rige el númerus clausus de las excepciones. La regla es inversa. Sólo cuando “leyes especializadas” establezcan limitativamente las excepciones admisibles, podrán rechazarse sin sustanciación aquellas no indicadas en la norma. Lo que se justifica plenamente en virtud a que en la ejecución de títulos jurisdiccionales (sentencia) o asimilados (laudo arbitral) lo que se ejecuta es un título que contiene la declaración del derecho por parte del órgano judicial. En cuyo caso la mayor parte de las defensas se interpusieron (o por lo menos las partes tuvieron oportunidad de hacerlo) en el proceso de cognición.

El parágrafo III del art. 381 CPC establece una limitación a la admisibilidad de excepciones, pero solo cuando leyes especializadas así lo establezcan.

En el caso concreto del pagaré, el CCom limita las excepciones oponibles contra la acción ejecutiva a las indicadas en el art. 584. Lo que permite cuestionarse si corresponde, en la ejecución específica de este título, aplicar las contenidas en el CCom o las indicadas en el nuevo CPC. De nuestra parte consideramos que, si bien el CPC es norma posterior al CCom, esta última es Ley especial en relación a los títulos-valores (letra de cambio); por tanto, de aplicación específica cuando se trata de la ejecución de este concreto título ejecutivo, lo que hace aplicable la regla del art. 381.III CPC.

De esto se extraen dos conclusiones importantes:

(1) cuando se ejecuta un pagaré el régimen de excepciones es cerrado, ya que la norma indica que solo pueden oponerse dichas excepciones y no cualquier otra no indicada en la norma;

(2) este listado de excepciones es incluso más restrictivo que el catálogo del art. 381 CPC, ya que el art. 584 CCom no incluye, por ejemplo, las de cosa juzgada, remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

Pero lo anterior no debe llevarnos a concluir que el ejecutado no pueda interponer excepciones que guardan relación con los presupuestos procesales y que, a pesar de no estar indicadas en el art. 584 CCom, por tanto, permitidas por dicha norma, pueden alegarse en el ejecutivo sustentado en letra de cambio. Me refiero en concreto a la cosa juzgada y litispendencia.

También el ejecutivo social, que se tramitaba conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil, está limitado en cuanto a las excepciones que pueden alegarse en él. El art. 23 de la Ley de Pensiones vedaba las excepciones de “compensación, remisión, novación, y conciliación”.

[1] VEGAS TORRES J., La eficacia excluyente de la litispendencia, Revista electrónica del Departamento de Derecho de la Universidad de La Rioja, REDUR, ISSN-e 1695-078X, Nº. 0, 2002.