El CPC dedica el art. 45 a la unificación de la representación. Técnica por la cual, en atención a la economía procesal, se insta a las partes a defenderse mediante un representante único.
La norma es útil para simplificar el curso del proceso, sobre todo cuando alguna de las posiciones (demandante o demandado) está compuesta por más de una persona. Sin embargo, parafraseando a Marcial González, quien comenta su homónimo en el Código Procesal Civil Paraguayo, el art. 45 CPC “incurre en un claro exceso pues, en el marco de un sistema republicano y democrático, no es razonable que quien ejerce el poder público, en este caso el juez, tenga injerencia en la elección de cada ciudadano (…) [respecto de quien lo represente]. Debe recordarse que (…) [tal decisión] es personalísima dada las implicaciones y los intereses en disputa” (MARCIAL GONZÁLEZ R., Comentario al art. 65 CPC Paraguayo, en Código Procesal Civil Comentado, Tellechea Solis A. (Dir.), Tomo I, La Ley, Asunción, 2015, p. 212).
Dado el nexo que el artículo bajo comentario tiene con el derecho a la defensa, es importante determinar con claridad su alcance. La norma plantea algunas cuestiones que deben ser resueltas antes de intentar la unificación: si procede de oficio, contra la voluntad de las partes o, cuáles son las condiciones para dicha unificación de representación.
A continuación veremos hablaremos (1) la legitimación, (2) el momento procesal en que se pide, (3) requisitos, (4) procedimiento, (5) revocación y (6) efectos.
1. Legitimación:
El legislador estableció que la unificación de la representación pueda intentarse de oficio o a instancia de parte. Pero no distingue, en este último caso, si se trata de su propia representación o la del contrario.
1.1. A instancia de parte.
Debemos comenzar recordando que cuando hablamos de representación intervienen, como mínimo dos sujetos: el representante y el representado. En ambos la autonomía de la voluntad juega un rol determinante, sobre todo en un contexto en el que el representado tiene plena capacidad obrar.
Cuando el art. 45 CPC indica que la unificación procederá a instancia de parte, debe entenderse como la legitimación de aquellas para instar o activar dicha unificación.
Esto significa, en primer lugar, que cualquiera de las partes tiene libertad de elegir si litiga por sí o mediante representante, como también si varias personas que conforman una posición procesal (demandante o demandado) lo hacen mediante un representante único. De esto no cabe la menor duda, dado el carácter amplio y general del art. 35 CPC (sobre la representación procesal en general).
Dicho esto, se entiende mejor porqué el art. 45 CPC, cuando menciona la instancia de parte, se está refiriendo, principalmente, a la solicitud del contrario para que aquella unifique su representación, ya que quienes conforman una determinada posición procesal, no necesitan instar nada para unificar su propia representación: basta con que así manifiesten conforme las formalidades del CC y del CPC.
La unificación de la representación procede por iniciativa de parte la que, a su vez, podrá ser (1) inicial (con la demanda o contestación) o (2) sobrevenida. Ambas serán siempre voluntarias. Y la segunda, podrá ser producto de una iniciativa de las propias partes que litigan en conjunto o solicitada por la parte contraria. Esta distinción es relevante a fin de comprender que el auténtico procedimiento de unificación de representación a instancia de parte, ex art. 45 CPC, será aquel en la que la parte solicita al juez se intime al contrario a unificar su representación.
Sin embargo, la unificación de motu proprio, sea esta inicial o pendiente el proceso, si bien no requiere la activación del procedimiento del art. 45 CPC, también debe cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma (pluralidad de partes, interés común y acuerdo sobre el representante). Por ello, la diferencia entre ambas no está en su esencia, requisitos o contenido, sino tan solo en el camino para lograrla.
Por último, hay que insistir que la representación se refiere a quien ejercerá, de hecho, la defensa de los derechos del representado en el proceso. Por la relevancia de la proscripción constitucional de indefensión, no es posible obligar a la parte a que su defensa la haga a través de quien no goza de su confianza o en quien él expresamente no delegó tal facultad. Y esto porque el principal efecto de la representación procesal es la vinculación de los actos del representante como manifestación de voluntad del representado. Por ello, no parece correcto el imperativo utilizado por el legislador: “deberán”, ya que pareciera que no se trata de una facultad. Sin embargo, a pesar del término utilizado por el CPC la unificación de la representación no es obligatoria, sino más bien facultativa para las partes y siempre voluntaria.
1.2. De oficio: ¿unificación contra la voluntad de las partes?.
El legislador también faculta al juzgador legitimación parar instar la unificación de las partes. Esto quiere decir dos cosas: (1) a pesar del silencio de las partes, el juez podrá hacerlo de oficio y, (2) esta atribución es para proponerla, no para imponerla a las partes.
En relación al primer aspecto, el juez podrá notar la conveniencia procesal de que determinadas personas litiguen en conjunto bajo un representante único. Si las personas que componen una posición procesal estuviesen litigando por separado, o si la parte contraria no instase la unificación, el art. 45 CPC autoriza al legislador a hacerlo de oficio. Esta facultad no pone en riesgo su imparcialidad si se la entiende en sus verdaderos límites: una vez “sugerida” por el juez, son las partes las que, en último caso, deciden si la unifican o no.
Sobre el segundo aspecto, el CPC utiliza el verbo intimar, cuyo significado no es otro que el de “requerir, [o] exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo” (Diccionario Real Academia Española). Lo que lleva a pensar que, a pesar de la negativa de las partes, el juez podrá imponer u obligar esta unificación. Pero dos razones nos llevan a afirmar lo contrario.
En primer lugar, el art. 45.II CPC establece, si bien limitado al proceso ordinario, que la unificación no podrá disponerse si las partes no llegasen a un acuerdo sobre quien asumirá la representación única. Con lo que la voluntad de las partes, por lo menos en este tipo de proceso, es determinante para la unificación.
La segunda razón es de más peso y tiene que ver con el derecho a la defensa; y es que, por más que el juez intime, las partes son libres de escoger la defensa que mejor se acomode a sus intereses. Obligar a una unificación de representación, designando incluso al representante, contra la voluntad de las partes, vulnera directamente esta libertad de defensa ya que, se estaría obligando a que una persona acepte por defensa no aquella que él considera más conveniente, sino la de una persona que le ha sido impuesta, ya que los actos del representante obligan al representado, y lo más grave es que, en este caso, se hará a pesar de su negativa de ser representado, es decir, contra su voluntad.
Respecto a la facultad del juez, al igual que lo indicado en el epígrafe anterior, hay que partir de la voluntariedad de la unificación de la representación y en ningún caso la imposición de un representante a las partes, ex art. 45 CPC.
Por último, desde la perspectiva del representado, la unificación también debe ser voluntaria y nunca obligada. No nos olvidemos que la representación solo se perfecciona con su aceptación (art. 806 CPC), se presume onerosa (art. 808 CC) y, genera, con relación al representado, un régimen de responsabilidad civil que le obliga a resarcir el daño causado (art. 814 CC). Es decir, el representante asume un conjunto de obligaciones y responsabilidades con relación al representado, la que en ningún caso le podrá ser impuesta, máxime si ambas partes gozan de plena capacidad de obrar.
En resumen, la representación será siempre voluntaria, respecto del representante y representado.
2. Momento procesal:
En cuanto a los límites temporales, el art. 45 CPC establece el dies a quo posterior a la contestación de la demanda y, por otro lado, no fija el dies ad quem.
2.1. Momento inicial (dies a quo).
2.1.a) De origen.
De la lectura del art. 45.I CPC se puede concluir que la unificación de la representación a instancia de parte solo procederá “después de contestada la demanda”.
Sin embargo, considero que, a pesar del tenor literal de la norma que comentamos, la unificación de la representación, cuando promovida por la parte, es perfectamente posible antes de la contestación. Es decir que esta puede intentarse en cualquier momento, desde el inicio del proceso -e incluso antes de la demanda- hasta antes de su conclusión. Por ejemplo, cuando las partes realicen esta unificación de motu proprio al hacer una petición de cautelares ante causam o alguna solicitud de medidas preparatorias de demanda. En este supuesto es absurdo negar esta representación bajo el argumento que habrá que esperar la contestación de la demanda para decidir sobre dicha unificación. Y esto por la sencilla razón que esta unificación es producto de la voluntad de las partes y no de la voluntad del juez.
Ahora bien, se podría pensar en un supuesto en que una de las posiciones del proceso (demandante o demandado) esté ocupado por más de una persona y que, una de estas, unificando su representación tengan pretensiones contrapuestas. En este caso la raíz del problema no estará propiamente en la representación sino más bien en la contradicción de la demanda, contestación o reconvención. Por lo que, solucionado este problema, se soluciona también el de la representación única.
2.1.b) Pendiente el proceso.
Cuando promovida por el juez, guarda todo sentido el hecho que éste deba esperar a la contestación a la demanda para comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la norma para sugerir la unificación de la representación. Y es que, solo desde la contestación, la autoridad judicial podrá comprobar si existe un interés común entre los litigantes, si la unificación no causará más perjuicios que beneficios al proceso y, sobre todo, si no se afecta el derecho a la defensa de los litigantes.
2.2. Momento final (dies ad quem).
Por su parte, el momento final será, al igual que la promovida directamente por las partes, hasta antes de la conclusión del proceso, vencido el cual, carecería de todo sentido.
3. Requisitos.
El legislador deja en claro, desde la primera línea del artículo 45.I CPC que la unificación de la representación solo procederá si se cumpliesen ciertos requisitos exigidos por la norma procesal ya que, la primera palabra del art. 45.I es el condicional “cuando…”. Esto es relevante a tiempo de observar que tal unificación no debe proceder de un capricho de las partes o de una manifestación autoritaria y/o despótica del juzgador. El sometimiento a la Ley exige que la autoridad judicial funde su decisión en la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
Por otro lado, la norma que comentamos exige, para acordar la unificación de la representación, que estos requisitos estén presentes de modo concurrente. En concreto se exige:
(1) pluralidad de partes,
(2) comunidad de intereses y
(3) acuerdo sobre el representante.
3.1. Diversidad de personas.
Siguiendo el tenor literal de la norma que comentamos el primer requisito es la existencia de pluralidad de partes en alguna de las dos posiciones que existen en el proceso. El art. 45.I CPC exige, como condición, que en el proceso actúen “diversidad de personas”.
Ahora bien, si partimos de distinguir que cualquier proceso está compuesto por dos posiciones (demandante y demandado) y cada una de estas podrá estar integrada por una o más partes (personas), el sentido común nos indica (además de la propia norma) que la unificación de la representación solo tiene sentido cuando una de estas posiciones está ocupada por más de una parte (más de una persona).
Si la posición del demandante o del demandado está compuesta por una sola persona la unificación, en el sentido del art. 45 CPC será innecesaria e imposible.
3.2. Interés común.
El segundo requisito exigido por el legislador es la comunidad de intereses. Es decir, que las personas sobre las que se intente esa unificación, busquen lo mismo en el proceso. El interés común guarda íntima relación con el objeto del proceso. Por lo tanto, las pretensiones deben ser las mismas o, por lo menos, no contradictorias.
El mismo art. 45.I CPC ejemplifica claramente qué debe entenderse por interés común, cuando habla de:
compatibilidad,
mismo derecho o fundamento de la demanda o,
iguales defensas.
3.3. Acuerdo sobre el representante.
No basta que las partes tengan intereses comunes en el litigio. Es necesario, también, que concurra la voluntad de todas ellas de litigar de esa manera. Para ello, deberán ponerse de acuerdo sobre la persona concreta de asumirá dicha representación.
La norma resguarda un derecho de rango constitucional (art. 115.III CPE), ya que, una cosa es que las pretensiones de las partes sean concurrentes, y otra muy distinta la forma en la que se asumirá la defensa de ellas. Y esto porque puede suceder que, a pesar de tener unos mismos intereses, las partes tengan diferencias respecto de los mecanismos procesales a ser utilizados.
Es por esta razón que el art. 45.II CPC expresamente prescribe que, “la unificación no podrá disponerse si (…) las partes no llegaren a acuerdo sobre la persona que asumirá la representación única”. Esta norma en concreto tiene un elemento que puede dar lugar a una interpretación no conforme con el derecho constitucional antes referido: parece circunscribir la exigencia de acuerdo solo al proceso ordinario. Sin embargo, pare razonable entender que el cumplimiento de este requisito debe exigirse, en todo y cualquier proceso en el que se intente unificar la representación.
4. Procedimiento:
La unificación por propia iniciativa no requiere un procedimiento especial y podrá intentarse en cualquier estado de la causa, desde la demanda hasta la conclusión del pleito.
Por su parte, la unificación, sea esta de oficio o a instancia de parte contraria siempre será después de la contestación a la demanda (y reconvención, si la hubiere), ya que solo en este momento procesal se podrá comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma.
5. Revocación:
El parágrafo III del art. 45 CPC distingue dos supuestos en los que podrá darse la revocatoria de la unificación de representación:
(1) por acuerdo de partes y,
(2) por decisión judicial.
En el primer caso, es de entender que las partes, en el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, podrán decidir si permanecen con la indicada unificación o no; y esto independientemente de si la unificación surgió por acuerdo de partes o a instancia del juez. En todo caso, el acuerdo de partes debe ser unánime, es decir, involucrar a todas las personas que serán representadas.
En el segundo caso, la revocación judicial podrá provenir de la propia iniciativa judicial o de alguna de las partes. En este último supuesto el CPC no aclara si esta petición deberá ser de una de las partes representadas o de aquella que ocupa la posición contraria. Es decir, si el acuerdo sobre el cese de la representación es unánime estamos en el caso del párrafo anterior (cese por acuerdo de partes). Pero, si dentro de una misma posición unificada una persona no está de acuerdo en el cese, los demás deberán intentarlo vía autoridad judicial. En este caso, el CPC exige “motivo justificado”, sin dar más explicaciones.
En nuestro criterio es un exceso que se exija a la parte justificar algún motivo para no litigar en conjunto con alguna otra parte procesal. Si estamos hablando del derecho a la defensa, considero que es suficiente motivo la manifestación de voluntad de concluir dicha unificación. Por lo que la justificación de ello es una exigencia que sobrepasa lo razonable y, sobre todo, coarta innecesaria e indebidamente el correcto ejercicio del derecho a la defensa.
Por otro lado, la justificación del motivo será exigible a la parte contraria que esté pidiendo el cese de la unificación de representación de su adversario y, por supuesto, la exigencia también es aplicable a la autoridad judicial ya que esta no podrá disponer su cese por un mero capricho, sino que deberá indicar las razones por la que ordena el cese de la representación. Y esto por el argumento tantas veces repetido en estas breves notas: el libre ejercicio del derecho a la defensa.
6. Efectos:
En cuanto a los efectos de la unificación de la representación, el art. 45.IV CPC no deja lugar a dudas, en cuanto a que el representante tendrá, respecto del representado, todas las facultades y responsabilidades inherentes al mandato. Esto significa, en primerísimo lugar que, los actos del representante obligan al representado.
Conforme establece el art. 42 CPC el representante podrá, en nombre del representado, “interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y, en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa, para hacer efectiva la sentencia”.
Por otro lado, a pesar de existir una representación unificada cualquier persona puede litigar por separado. Exigir que solo lo haga por medio del representante es una excesiva limitación al derecho a la defensa. Y esto, porque si la representación es siempre voluntaria, no existen razones para negar a la parte que actúe por sí misma o que designe otro representante (manteniendo o revocando al anterior) cuando así lo estime conveniente de acuerdo a su criterio y mejor estrategia de defensa.
Por último, la unificación también hace nacer, como en cualquier representación, un conjunto de responsabilidades y obligaciones respecto de quien funge como representante, como por ejemplo, los indicados en el art. 41 CPC.