Codigo Procesal Civil Bolivia

Seccion III. Intervención forzosa

Artículo 58. CITACIÓN DE EVICCIÓN.

  1. Tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante.
  2. La o el garante de evicción será citada o citado para que comparezca dentro del plazo de la contestación.

Actualizado: 4 de noviembre de 2023

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El garante de evicción será citado para comparecer dentro del plazo de la contestación.

AS 687/2019, del 16 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO
“…el tratadista Alberto G. Spota en su libro “Instituciones de Derecho Civil – Contratos – Volumen IX – Evicción, págs. 2–5, concuerda con los elementos de la Evicción y Saneamiento, expuestos supra, no obstante, señala que debe entenderse por Evicción (“toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio que sufre el que adquirió la cosa”) y por Saneamiento (“lleva consigo la idea del resarcimiento por el causante al evicto causahabiente). En cuanto a la citación de evicción señala que: “La citación en garantía atañe al adquirente o causahabiente del derecho frente al trasmitente o causante, o aun al enajenante originario o adquirentes intermediarios, hace surgir en estos últimos el deber de ocurrir en defensa del primero frente a la demanda judicial que ha interpuesto un tercero que requiere la propiedad o posesión de la cosa, o cualquier otro derecho real sobre la cosa trasmitida u otro derecho sobre el bien de que se trata como en materia de créditos cedido o de derecho intelectuales trasmitidos. Esa citación en garantía es, además, el hecho impeditivo de la caducidad de la obligación que sobre el trasmitente resulta de la evicción, en cuanto esa citación haya sido efectuada en tiempo procesalmente propio.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Sobre el particular, es menester señalar que evidentemente quien transmite una cosa a título oneroso tiene la obligación de garantizar la legitimidad del derecho que transmite, asegurando al adquirente que nadie podrá perturbarlo alegando mejor derecho, posesión o cualquier otro derecho real sobre la cosa trasmitida, pues en caso de que esto ocurra, es decir, cuando un tercero discuta la titularidad del derecho adquirido, conforme lo estipulan los arts. 58 y 59 del Código Procesal Civil, a tiempo de contestar a la pretensión interpuesta, la parte demandada puede pedir como excepción previa la citación de evicción a su causante, así no se haya estipulado expresamente esta situación en el contrato, toda vez que la garantía de evicción se trata de una responsabilidad legal y no convencional. En ese entendido, la evicción y saneamiento se constituyen en uno de los derechos más importantes que tiene el comprador frente al vendedor cuando la cosa trasmitida y por ende el derecho adquirido pretenden ser arrebatados por un tercero que alega tener mejor derecho sobre la cosa; de ahí el llamado que se hace al enajenante, que tiene por finalidad, no solo poner en conocimiento que el derecho que transfirió se encuentra amenazado, sino que lo que se pretende es que este asista al adquirente que corre el riesgo de sufrir la privación parcial o total de derecho que obtuvo, pues si este extremo acontece, el garante deberá responder por la evicción.
“De esta manera, ante la emisión del auto interlocutorio que declarará la procedencia de la solicitud de citación del garante de evicción, una vez que este sea citado (garante), deberá comparecer al proceso dentro del plazo de la contestación a la demanda, es decir 30 días, pudiendo asumir defensa de forma conjunta con el demandado que solicitó su citación o de forma independiente; sin embargo, en caso de que el garante no comparezca dentro del plazo señalado, este extremo no impedirá que el proceso continúe, como tampoco impedirá que el demandado, de acuerdo a las resultas del proceso, pueda exigir la responsabilidad por la evicción, pues en caso de que la sentencia, por efecto del derecho preferente que podría tener el tercero (demandante), prive al demandado de todo o de una parte de la cosa comprada, sin embargo, ante la citación realizada del garante de evicción, éste queda obligado a resarcir el daño por la perturbación o privación de la cosa, tal como dispone el art. 59.III del Código Procesal Civil, que de manera expresa señala: “Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil.”.
(El resaltado es nuestro).

AS 145/2020, del 21 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3. Citación de evicción:
“El art. 58.I del Código Procesal Civil establece “Tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante”.
“La norma citada configura una situación que ocurre dentro de un proceso judicial, en la que la parte actora o reconvencionista discute o cuestiona la titularidad de un derecho adquirido por el demandado o reconvenido, a quien la norma le concede la posibilidad de citar al causante de su título, en tal sentido esta posibilitad otorgada es una regla técnica dispositiva que depende de la voluntad contra quien se dirige una acción por el carácter permisivo de la misma. Al respecto es pertinente citar el Auto Supremo Nº 288/2005 de 13 de septiembre, indicando que “Que, la citación de evicción es «el llamado al vendedor, hecho por el adquirente, para que comparezca al juicio promovido por un tercero, a fin de que pueda intervenir en él, y eventualmente deba hacer efectivo el saneamiento, a defender la pacífica posesión o el dominio de la cosa enajenada, que sufre amenaza por la demanda de un tercero». (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico. Pág. 147).
“Esta institución jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en las obligaciones del vendedor contenidas en los arts. 624 y siguientes del Código Civil, así como en el art. 75 y siguientes de su Pdto., es una excepción previa preclusiva del comprador, pues, si no la usa oportunamente, precluye su derecho a solicitar la evicción de la cosa vendida.”
(El resaltado es nuestro).

El citado por evicción en el proceso es considerado como-litisconsorte-del denunciante y tendrá las mismas facultades, está facultado para actuar dentro del proceso ya sea actuando juntamente con el citante o actuar de manera separada, con los mismos derechos y deberes del citante.

AS 240/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En este punto conforme a la sustanciación del proceso caber referirnos a los arts. 76, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil abrogado, donde refiere que: “(Notificación) El garante de evicción será citado en forma y con plazos iguales a los establecidos para el demandado y deberá asumir la defensa dentro del término de la contestación. Correrá a cargo del demandado activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado, bajo conminatoria legal. … (Abstención y tardanza del citado). I. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvos los derechos de éste contra aquél. II. Si el citado se presentare tomará la causa en el estado en que ella se encontrare. En la contestación podrá oponer las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas. …
“(Defensa por el citado). Si el citado de evicción asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.”
“Entonces el citado por evicción en el proceso es considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que este, al respecto está facultado para actuar dentro del proceso ya sea actuando juntamente con el citante o actuar separadamente, con los mismos derechos y deberes del citante.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1014/2018, del 05 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Dijimos que la citación de evicción es una carga que se impone al adquirente turbado, para brindar al enajenante-garante la posibilidad de evitar la derrota y, al propio tiempo, su responsabilidad frente al turbado. Pues bien, ¿Cuál es la consecuencia jurídica si el adquirente omite formular la citación? Como primera regla debe darse esta respuesta: si el adquirente omite pedir la citación, perderá el derecho de reclamar la indemnización por una eventual derrota que sufra ante el tercero; o bien, para decirlo en el lenguaje del codificador: ¨La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1049/2017, del 05 de octubre 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Se concluye, en que la doctrina diferencia el litisconsorcio necesario del facultativo, este último se aplica cuando una de las partes podía haber convocado al antecesor titular del derecho que se debate en el litigio (ahí la potestad de la parte), que en la generalidad se aplica al caso de “citar al garante de evicción”, o sea que si una persona (comprador) que ha adquirido un bien es demandado por un tercero, éste “puede” convocar a su garante de evicción -si es que lo considera pertinente-, esa es la figura del “litisconsorcio facultativo”; empero de ello, cuando el demandado es el vendedor, éste no puede utilizar la figura de la citación previa al garante de evicción, dicha figura está reservada para el comprador, no para el vendedor, consiguientemente para afectar los derechos del ultimo titular, tan solo corresponde aplicar la tesis del “litisconsorcio necesario”.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 193/2017, 509/2016).

AS 1293/2018, del 20 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“7. Sobre la acusación respecto a que el Auto de Vista no hace una referencia a la citación del garante de evicción.
“Conforme cita el Auto de Vista SCC II N°. 105/201.8, (CONSIDERANDO II numeral 2 par. IV), en cuanto a lo observado respecto a la citación al garante de evicción, expresa que el art. 336 num. 5) del CPC, es atinente y se da cuando un comprador es demandado por un tercero que no es el caso, más aún cuando no se ha aceptado la excepción de incompetencia en razón de materia; olvidando los impugnantes, que la consecuencia del llamamiento de evicción es solo la eventual defensa que este tercero puede hacer a favor del que lo llama; pero, también puede ocurrir que este tercero termine definiendo su no intervención y su no defensa a la parte que lo llama.
“Lo extractado denota que el auto de vista hace referencia a la excepción del garante de evicción, sin embargo corresponde aclarar que para el ejercicio de un derecho propietario y en su caso, para que pueda ser llamado a participar en un determinado proceso, se encuentra en el registro de Derechos Reales, mismo que revisado en su último asiento (A-4) tiene como titulares del bien, a las partes ahora intervinientes; por otra parte, el llamamiento al garante de evicción se encuentra regulado por el art. 627 del CC, siendo facultad potestativa de la compradora su citación o comparecencia, facultad que, en su momento, la demandante no considero pertinente dada la naturaleza jurídica de la pretensión (se reitera, división y partición).”
(El resaltado es nuestro).