Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Sucesión Legal

Artículo 455. ACEPTACION DE LA HERENCIA

  1. El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante.
  2. La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente.

Actualizado: 13 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El trámite de la aceptación de la herencia se la debe efectuar ante el notario de fe pública.

AS 925/2021, del 18 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En lo pertinente a la vulneración de los arts. 450.1 y 455 del Código Procesal Civil, son referentes a la organización de la estructura de procesos y su finalidad, la primera norma califica como procedimiento voluntario al trámite de la aceptación de la herencia, el segundo describe que el trámite de la aceptación de la herencia se la debe efectuar ante el Notario de fe Pública, estos preceptos no regulan el tema de la prescripción de la aceptación de la herencia ni la suspensión o interrupción al término de la prescripción, que resultan ser el objeto del proceso.”
(El resaltado es nuestro).

El efecto de la aceptación de la herencia es la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión.

Los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.

AS 1283/2018, del 18 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE:
“III.2. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano.
“Del Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante G.J.N., no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.
“Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.
“Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).
“Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad). Consiguientemente, diremos que el recurrente al haber esgrimido la infracción del art. 1007 del Código Civil, no señala que en base a dicho articulado se pueda aceptar la herencia, que como se dijo anteriormente, dicha norma regula la adquisición de la herencia y no la aceptación de la herencia, por lo que el sustento de que en cuanto a que el Tribunal de Alzada hubiera infringido el art. 1007 del Código Civil y esa calidad de aceptación de la herencia no es la correcta, pues con adjuntar los certificados de nacimiento de fs. 53 (que acredita la filiación del reconventor respecto a su causante) y el certificado de defunción de fs. 55, que acredita el deceso del progenitor del recurrente, no pueden demostrar por si solas que se haya operado la aceptación de la herencia, respecto a la sucesión dejada por G. J. N.”
(El resaltado es nuestro).

No basta con la apertura de la sucesión, la vocación y la delación, sino que también debe existir una de las formas de aceptación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico Civil.

AS 345/2020, del 7 de septiembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En lo referente al segundo cuestionamiento del presente punto, concatenado a la innecesaria aceptación de la herencia de su madre por tratarse de un heredero forzoso al recibir de pleno derecho la posesión, al respecto debemos enfatizar que de acuerdo a lo reglado bajo principio de legalidad el art. 110 del citado código de la Materia determina las siguientes formas de adquirir el dominio: “La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”, para el caso en concreto nos enfocamos en la sucesión mortis causa, es decir la sucesión hereditaria, este modo de adquirir el dominio tiene como características esenciales de trasferencia del dominio que es universal, gratuita y derivativa, sin embargo la forma de la aceptación de la herencia se encuentra revestida de determinadas características, pues no basta con la apertura de la sucesión, la vocación y la delación, sino que también debe existir una de las formas de aceptación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico Civil (art. 1024 y 1025), porque a partir de ese momento se genera un efecto retroactivo al momento de la apertura, por eso adquiere las características de ser voluntaria, individual, personalísima e irrevocable, en base a dichos parámetros este acto de aceptación de la herencia es netamente voluntario y nadie puede verse obligado a aceptarlo, es por dicho motivo que necesariamente debe existir una de las formas de la aceptación, criterio que también encuentra su respaldo en la Jurisprudencia de este Máximo Tribunal : “… en razón a que al ser la sucesión un derecho personalísimo, el derecho a declararse heredero es una acto personal, es decir, que ningún heredero está en la obligación de hacer declarar herederos a los demás, ya que resulta una decisión personal el declararse heredero o no… ”, en aplicación a todos esos postulados concluimos que no resulta correcta la postura asimilada por el recurrente quien pretende dar por aceptada la herencia sin existir previamente una de las formas de aceptación para darse por operada la forma de adquisición del derecho propietario, pues no acreditó con ningún elemento probatorio que hubiese operado la aceptación tácita o expresa de la herencia proveniente de su hermano, deviniendo en infundado su reclamo, pues inclusive para el tema de la posesión (que no es el tema de debate, ya que no se discute ninguna posesión) también debe estar presente una de las formas de aceptación referidas.”
(El resaltado es nuestro).