Código Civil Bolivia

Sección II - De la posesión de buena fe de los bienes muebles

Artículo 103°.- (Adquisición por la posesión de buena fe en caso de enajenaciones sucesivas)

Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. Preliminar.

El art. se ocupa de un problema clásico: el referido a los conflictos de adquisición del derecho de propiedad.
Se trata de dilucidar a quien corresponde la propiedad de la cosa vendida a diferentes compradores.

La propiedad se transfiere al que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si se tratare de una cosa mueble corporal, aunque su título lo sea de fecha posterior.

2. Manifestación de la importancia práctica de la distinción entre posesión de buena fe y posesión de mala fe.

El art. recoge otra importante consecuencia práctica de la distinción entre posesión de buena y mala fe. Aquí

concretamente el legislador se sirve de ella en orden a resolver un conflicto de adquisición de la propiedad.

La conjunción de la posesión y de la buena fe determinan el afecto adquisitivo. Por buena fe hay que entender la ignorancia de que la cosa que me ha sido enajenada lo había sido anteriormente a otra persona, lo que equivale a la creencia en el poder de disposición del transmitente.

La toma de posesión de la cosa hay que entenderla aquí, máxime tratándose de cosa mueble corporal, con el alcance de una tenencia física, material y efectiva, de la cosa mueble. Los efectos traditorios, que, en su caso, pudieran derivar del título resultan irrelevantes, dada la prevalencia otorgada a la posesión real o material de la cosa, en conjunción con la buena fe. Es, pues, ese entrar primero en la posesión, con buena fe, el hecho determinante de la adquisición (art. 110 CC).

3. Referencia al sistema de transmisión del CC de Bolivia.

El problema que el legislador trata de resolver en este artículo se encuadra en dos áreas diferenciadas del Derecho civil, la de las relaciones obligatorias, de un lado, y la de las relaciones jurídico-reales, de otra.

Importa por ello llevar a cabo alguna consideración sobre el sistema de transmisión del CC de Bolivia, bien distinto del que acoge el CC español, lo que necesariamente tiene consecuencias en el problema que en este artículo se contempla.

Así, el art. 110 CC, modos de adquirir la propiedad, establece que “la propiedad se adquiere por efecto de los contratos”; el 584 CC, primer artículo dedicado al contrato de compraventa y definidor del mismo, dispone “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un precio en dinero”; el 614 CC, referido a las obligaciones principales del vendedor, señala en su número 2, entre las obligaciones principales de aquél, “Hacerle adquirir (al comprador) la propiedad de la cosa si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato”; y el art. 615 CC afirma que “La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas”.

El sistema de transmisión del CC boliviano es el de la transmisión de la propiedad por el solo consentimiento, “vender es enajenar”, y contrapuesto al seguido por el CC español, del título y el modo (art. 609 CC español), y en el cual el contrato es un requisito necesario, pero no suficiente, en orden a la transmisión de la propiedad.

4. Consecuencias.

Aunque las consecuencias prácticas sean coincidentes en el CC boliviano y en el español, atribuir la propiedad al primero que toma posesión de la cosa con buena fe, el planteamiento inicial es diferente: en el CC español, el supuesto de la doble venta parte de la existencia de un único vendedor y diferentes compradores, en esto existe coincidencia con el del CC de Bolivia, pero en el español en tanto no exista tradición la cosa sigue siendo propiedad del vendedor, que vende a diferentes compradores, pero que lo hace en virtud de contratos de compraventa no seguidos de tradición, y que por tanto no son per se (por sí) transmisivos de la propiedad.

En el CC de Bolivia, vender es enajenar, vender es transmitir, de ahí la norma de remisión del art. 615 a las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena.

Con todo, el art. 615 CC da cabida a una norma general, en tanto que la norma especial en materia de conflicto de adquisición es la contenida en el art. 103 CC.