Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 110°.- (Modos de adquirir la propiedad)

La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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1. Los modos de adquirir y transmitir la propiedad.

 

A) Definición y crítica.

 

Los modos de adquirir el dominio se pueden definir como los hechos que, en virtud de un acto jurídico voluntario o por disposición legal, determinan la adquisición del dominio o de un derecho real. Albaladejo los define como los hechos jurídicos a los que la Ley atribuye el efecto de producir la adquisición de tales derechos.

A los distintos modos de adquirir el dominio se refiere el art. 110 CC, en cuya virtud “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”.

 

B) Clasificación de los modos de adquirir.

Con base en el art. 110 CC, los modos de adquirir la propiedad se pueden clasificar en dos grandes categorías: modos originarios y modos derivativos. Dichas categorías actualmente tienden a ser superada:

a) Modos originarios son aquellos en los que la adquisición del derecho real no se funda en el derecho del titular anterior. De este modo, la propiedad o el derecho real sobre cosa ajena se adquiere con independencia de cualquier derecho anterior y siempre libre de cargas. Así, puede decirse que en las adquisiciones originarias no hay transmisión del derecho real, pues éste se adquiere ex novo (de nuevo). La ocupación es un modo originario de adquisición por excelencia.
b) Modos derivativos son aquellos en que la adquisición del derecho se basa o fundamenta en el derecho del anterior titular y, consiguientemente, se adquiere con las mismas cargas, facultades, limitaciones, etc. del transmitente. En los modos derivativos hay transmisión del derecho real, el cual pasa del anterior titular (llamado causante) al nuevo titular (llamado causahabiente).

Dentro de los modos derivativos se suelen introducir diversas subdivisiones: actos translativos y constitutivos, según el derecho real se transmita a un nuevo titular o se atribuya a un sujeto un derecho real distinto y de menor contenido que el del derecho del causante; adquisiciones gratuitas y onerosas; inter vivos y mortis causa (entre vivos y por causa de muerte), etc.

En cualquier caso, más allá de las clasificaciones doctrinales, los modos de ad¬quisición y transmisión de los derechos reales establecidos en el art. 110 CC son los siguientes: por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.

Posteriormente, a partir del arts. 127 CC se desarrolla su regulación, distinguiendo la adquisición de la propiedad inmueble y adquisición de la propiedad mueble.

 

2. La ocupación.

La ocupación, es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles y no es apto para la adquisición de los derechos sobre cosa ajena.

El Código civil la regula en los arts. 140 a 146 limitando, como se ha dicho, este modo de adquirir a la propiedad de cosas muebles que no pertenezcan a nadie, es decir, a las res nullius (cosas sin dueño) (art. 140 CC). Así, las cosas aptas de adquisición por ocupación son por excelencia los animales susceptibles de caza o pesca, los cuales se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos (art. 141 CC).

Respecto del tesoro, el art. 146 CC dispone que las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes:

  1. Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.
  2. Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.
  3. El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.

Respecto del descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.

Finalmente, el Código civil contiene una serie de normas en la misma subsección de la ocupación referidas no todas ellas directamente a la propia ocupación. Así, regula la facultad del dueño de un enjambre de abejas a perseguirlo y recuperarlo en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Pero si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron (art. 142 CC); o la migración de palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, que se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio (art. 143 CC).

Respecto de las cosas muebles perdidas (y encontradas) el art. 144 CC establece la obligación de quien las encuentra debe restituirlas a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa.
El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

Pero si se trata de cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, los derechos sobre dichas cosas se rigen por las disposiciones especiales aplicables en casa caso (art. 145 CC).

 

3. La accesión.

La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente (AS 712/2014). Tradicionalmente, se suele distinguir tres clases:

  1. El derecho de accesión respecto al producto de los bienes, también llamada accesión discreta (es decir, el régimen de adquisición de los frutos).
  2. El derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles, donde se hallan los supuestos tradicionales de accesión industrial (o accesión de muebles a inmuebles de siembra), plantación y construcción, y de accesión natural (o de inmueble a inmueble o accesión fluvial): de aluvión, avulsión y mutación de cauce y formación de isla.
  3. El derecho de accesión respecto a los bienes muebles, donde hallan tradicionalmente los supuestos de unión o adjunción, mezcla o conmixtión y especificación.

Así, se puede distinguir:

  1. La accesión discreta o por producción.
  2. La accesión continua o por incorporación, la cual a su vez distingue:
  • Accesión industrial o de muebles a inmuebles.
  • Accesión natural o de inmuebles a inmuebles o accesión fluvial.
  • Accesión de muebles a muebles.

Respecto de su naturaleza jurídica se debe comenzar señalando que la accesión se halla mencionada en el art. 110 CC como un modo de adquirir de la pro¬piedad. Sin embargo, posiblemente, no se pueda construir una teoría unitaria de la accesión debido, no sólo a la heterogeneidad de los supuestos que el Código civil regula bajo el título de accesión, sino también a la variedad de soluciones que encontramos.

En el Código civil, se regulan los anteriores supuestos en tres bloques normativos:

a) El régimen de los frutos, en los arts. 83 y 84 CC y otros dispersos en sede de posesión (arts. 94 y 95 CC), usufructo (art. 222 CC), uso y habitación (arts. 250 y 253 CC), etc.

b) El régimen de la accesión industrial o de muebles a inmuebles y de la accesión natural o de inmuebles a inmuebles o accesión fluvial (arts. 127 a 133 CC).

c) El régimen de la accesión de muebles a muebles (arts. 147 y 148 CC), donde se regula unitariamente los supuestos de expansión o extensión objetiva del dominio, diferenciando la acce¬sión de la conmixtión (unión y mezcla) y la especificación.

El derecho de accesión es, por tanto, un concepto genérico en el que se aglutinan distintos fenómenos, que comprenden desde el producido por el hecho material del aluvión, que no crea ninguna cosa nueva, ni altera las características fundamentales de la existente, hasta la separación de los frutos, en la que se desprende una cosa diferente e individualizada, de otra que no sufre menoscabo alguno, pasando por fenómenos como el que se produce por la mezcla o confusión de dos cosas muebles, o el que resulta de la edificación en suelo ajeno.
Las reglas sobre las que se asienta la regulación de la accesión en el Código civil son las siguientes:

 

  • El principio superficie solo cedit (la superficie accede al suelo) (por ejemplo, art. 127 CC).
  • El principio accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal) (por ejemplo, arts. 147.II y 148 CC).
  • El principio de buena fe (arts. 128.II o 130.III CC).

4. La usucapión o prescripción adquisitiva.

Es un modo de adquirir la propiedad y los demás derechos reales con base en la posesión ininterrumpida, pública, pacífica y en concepto de dueño durante el tiempo determinado por la ley (ex arts. 134 y 135 CC).

El Código civil la regula en los arts. 134 a 137 y 149 a 151 CC. El primer bloque normativo tiene como objeto la usucapión de los bienes inmuebles; el segundo, la de los bienes muebles, a la cual “son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles” (art. 151 CC).

5. El contrato.

El contrato es el modo derivativo, voluntario y convencional de adquirir y transmitir el dominio y los demás derechos reales por excelencia. De esta manera, la transmisión y adquisición de la propiedad y demás derechos reales se produce, como en los sistemas francés o italiano, por ejemplo, por el mero contrato traslativo o constitutivo de los mismos; sin que sea preciso, además, que se verifique la tradición o traspaso posesorio (o modo), es decir, la entrega posesoria del bien cuya propiedad se transmite.

A) Origen histórico y distintas evoluciones.

La tradición jurídica nos ha legado básicamente tres sistemas de adquisición derivativa y voluntaria de la propiedad (por extensión, de adquisición y de transmisión de los derechos reales): la llamada teoría del título y el modo; el llamado sistema del acuerdo abstracto traslativo; y la transmisión consensual (nudo consen¬su o por el mero consentimiento). Los tres sistemas tienen su origen en el Derecho Romano y su configuración se basa en la diversa interpretación que la doctrina ha hecho de los diferentes textos romanos y en la evolución espiritualista de la traditio (entrega).

Por eso, interesa resaltar la progresiva espiritualización que experimentó la traditio (entrega), convirtiéndose, en la generalidad de los supuestos, en una tradición ficticia o simbólica que acaba confundida con el consentimiento y abandonando su carácter de desplazamiento posesorio material.

Históricamente, la cuestión más debatida (y puede decirse que de esta cuestión es de donde surgen y evolucionan los sistemas actuales de transmisión y adquisición de la propiedad y demás derechos reales) se ha centrado en conocer la relación que existe o debe existir entre la tradición (real o simbólica) y la justa causa o negocio antecedente que le sirve de fundamento jurídico. De los textos romanos y, fundamentalmente, de las diversas interpretaciones que se han dado de ellos, se desprenden los tres sistemas actuales de transmisión de los derechos reales.

a) La teoría del título y el modo:

La relación de causalidad entre la iusta causa y la traditio. La llamada teoría del título y del modo surgió como fruto de la interpretación causalista de los textos romanos referentes a la traditio (entrega). Según esta teoría, inspiradora según la mayoría de la doctrina del sistema adoptado por el Código Civil, los dos elementos que intervienen en el fenómeno traslativo de los derechos reales se hallan causalmente relacionados; es decir, la relación que existe entre la iusta causa (justa causa) y la traditio (entrega) es una relación causal. De esta manera, el contrato obligacional antecedente o iusta causa (compraventa, etc.) no basta para producir el traspaso del dominio o demás derechos reales; tampoco la tradición por sí sola tiene el efecto traslativo del derecho real. Aquél origina para el transmitente la obligación de transmitir y, correlativamente, para el adquirente el derecho a exigir del tradens (transmitente) la entrega de la cosa, es decir, un derecho personal o de crédito; la traditio (entrega), por sí sola, únicamente traspasa la posesión, produce un efecto traslativo posesorio, pero no jurídico-real. Solamente la conjunción de ambos elementos (acto jurídico antecedente o contrato de finalidad traslativa y tradición) causalmente enla¬zados producen el efecto modificativo de la relación jurídico-real. De esta manera, el sistema de transmisión y adquisición de los derechos reales, según la teoría del título y el modo, se basa en un fenómeno complejo y sucesivo (lógicamente su¬cesivo, aunque cronológicamente pueda ser coetáneo) conformado por un acto jurídico obligacional antecedente del cual deriva en una relación de causalidad el traspaso posesorio o tradición. Únicamente la plenitud de este fenómeno sucesivo, y siempre que los dos elementos sean válidos y existentes, produce la transmisión-adquisición del dominio.

La teoría del título y del modo, pues, tiene su origen en la interpretación causalista de la traditio romana resultado, fundamentalmente, de dos textos:

Nunquam nuda traditio transfert dominium, sed ita si venditio, aut alia iusta causa praeces¬serit propter quam traditio sequeretur (la simple entrega no transmite nunca la propiedad, si no va precedida de una venta o de otra justa causa que haya dado lugar a ella (D. 41, 1, 3) y [t]raditionibus et usucapio¬nibus, non nudis pactis, domina rerum transferentur (la propiedad de las cosas se transmite por la entrega y por la usucapión, no por los meros pactos) (Cod. 2, 3, 20).

La construcción jurídico-dogmática de la teoría del título y del modo se elabora por los juristas de la Edad Media (fundamentalmente de la Baja Edad Media) a través de los siguientes criterios:

  1. Interpretando causalmente la exigencia de la tradición.
  2. Asumiendo la terminología aristotélica-tomista y equiparando iusta causa a causa remota y traditio (entrega) a causa próxima o inmediata. Aquella, que originaba la posibilidad de la transmisión, pero que no transmitía efectivamente, se denominó titulus (título). En cambio, la traditio (entrega), por cuanto hace efectiva la transmisión y adquisición de la propiedad, era el modus adquirendi (modo de adquirir) o simplemente modus (modo).

 

Este sistema fue recogido por el Código Civil austriaco de 1811 (fundamentalmente parágrafo 380), por el Código Civil suizo de 1907 y, según la doctrina dominante, por el Código Civil español de 1889.

En cualquier caso, conviene indicar, una vez expuestos los sistemas de transmisión y adquisición de los derechos reales, que éstos, no suelen aparecer con toda puridad sino claramente adecuados a circunstancias reales y cuestiones de orden práctico con la finalidad de evitar en lo posible determinadas injusticias e inseguridades en el tráfico, o con la finalidad de agilizar dicho tráfico jurídico.

 

b) El sistema del acuerdo abstracto traslativo.

Una interpretación distinta, y hasta cierto punto contraria, de la que condujo al sistema indicado por la Escuela de Derecho natural racionalista, llevó a un grupo de romanistas (en concreto, a los pandectistas alemanes del siglo XIX y a su epígono Savigny) mediante un análisis histórico, a la construcción de un sistema traslativo de los derechos reales distinto del llamado del título y del modo y del sistema consensual traslativo.

Fundamentalmente el sistema preconizado por los pandectistas, y asumido en el BGB, se centra en la interpretación de la iusta causa que según los autores y los textos romanos debía fundamentar la traditio (entrega). Por tanto, este sistema no niega la virtualidad traslativa de la tradición (aquí es contrario al principio de la trans¬misión consensual) ni la existencia de un contrato obligacional —compraventa, permuta…— anterior, sino que cuestiona la relación causal —y la niega— entre el contrato obligatorio y la tradición (aquí se separa de la teoría del título y del modo) y coloca el momento traslativo en la tradición (aquí es contrario al sistema de transmisión consensual).
De esta manera, la tradición se configura como un acto de atribución desli¬gado, a efectos de transmisión, del contrato obligatorio antecedente. En la tradi¬ción —en el negocio atributivo de tradición— concurren los consentimientos del transferente y del adquirente en dar y recibir respectivamente: éste es el acuerdo (traslativo) que fundamenta la tradición; la iusta causa opera con la única finali¬dad de comprobar la voluntad de transmitir y adquirir. Esta es, pues, la función de la iusta causa: conocer con certeza si la intención de las partes era transmitir y adquirir (v.gr. compraventa) o no (v.gr. arrendamiento). Por tanto, el error en la causa de la transferencia o incluso la ausencia de causa no afecta al fenómeno traslativo-adquisitivo consumado y, en cualquier caso, estos supuestos se resuelven no mediante una acción real sino a través de una acción personal (la llamada condictio).

Por tanto, el fenómeno traslativo-adquisitivo del sistema del acuerdo abstracto traslativo, se descompone en tres momentos:

 

a) El contrato obligacional antecedente,

Cuya función es determinar si la intención de los sujetos es transmitir y adquirir respectivamente o no. Así, por ejemplo, compraventa o depósito.

 

b) El acuerdo de voluntades traslativo del derecho real, o iusta causa,

Que funciona con independencia del contrato obligacional antecedente; o sea, que es un acuerdo abstracto y, por tanto, válido y eficaz si concurren en él los requisitos que le son propios y abstracción hecha de las vicisitudes que sufra su antecedente causal (inexistencia, nulidad).

 

c) La tradición o entrega material de la cosa si es mueble o la inscripción si es inmueble.

La disociación o abstracción causal entre el negocio obligacional y el negocio real o de atribución supone, fundamentalmente, que los problemas sobre la nulidad o la inexistencia de la causa se resuelvan no mediante una acción real dirigida a la devolución in natura (en forma específica) (v.gr.: reivindicatoria) sino a través de una acción personal (condictio) en los supuestos de enriquecimiento injusto y dirigida a la restitución del valor del enriquecimiento. Así se entiende porqué debido a la inde¬pendencia causal (abstracción) y a la tradición, ésta ha producido la transmisión de la propiedad a favor del accipiens (quien recibe), el cual es ya un verdadero propietario. El tradens (quien entrega), pues, ha perdido la propiedad y, por tanto, la facultad de reivindicar.
El sistema del acuerdo abstracto-real traslativo (denominado Einigung) que se acaba de exponer a grandes rasgos fue introducido en el BGB (§§ 873 para la transmisión de inmuebles y 929 para los muebles del BGB) debido a la autoridad de Savigny y sus correligionarios y a la difusión de sus ideas en la época codificadora alemana.

 

d) La transmisión consensual del dominio.

La evidente espiritualización que conoció la traditio (entrega) en las épocas post-clásica y justinianea ha conducido a algunos romanistas, como Riccobono, a enten¬der que en esta última época la transmisión de la propiedad se producía por el simple consentimiento de las partes, es decir, por efecto directo e inmediato del negocio causal. Este sistema de transmisión consensual de los derechos reales tiene tres apoyos fundamentales en su formación histórica:

  1. La evolución de la traditio (entrega) en el Derecho Romano.
  2. La práctica reiterada en los Derechos nacionales, dice Castán, que consumó la espiritualización iniciada por la jurisprudencia romana mediante cláusulas insertas en el contrato que equivalían a la tradición.
  3. La escuela del Derecho natural racionalista (H. Grocio, Puffendorf, Wolff).

 

Los autores de esta escuela filosófico-jurídica centraron el efecto traslativo del dominio y demás derechos reales, en el consentimiento contractual: ad traslationem domini naturaliter non requeri traditionem (para la transmisión de la propiedad, por naturaleza, no se requiere la entrega (Wolff). Basta, pues, el contrato para producir la transmisión de la propiedad; al ser la propiedad un concepto intelectual o inmaterial, su adquisición no depende de la adquisición de la posesión (Grocio).

Estas ideas de la fuente del Derecho Natural racionalista encontraron su respaldo jurídico-positivo en el Código Civil francés de 1804, en el Código Civil italiano de 1865 y actual de 1942; en el Código Civil portugués de 1867 y el actual de 1966; en el Proyecto de Código Civil español de 1851 y, como veremos, en el Código civil boliviano, en concreto en el art. 110.

El sistema de transmisión consensual supone una agilización del tráfico jurídico y una protección inmediata para el adquirente, el cual puede, a su vez, transmitir la cosa desde el momento de la perfección del contrato y aunque no le haya sido transferida la posesión. Por otro lado, entraña una íntima relación causal entre el contrato y la transmisión-adquisición del derecho real, de manera que las vicisitudes de aquél afectan a ésta.

Igualmente, el sistema de transmisión consensual necesariamente da entrada a la tradición para resolver determinadas cuestiones, como la de la doble venta (vid. art. 1141 CC francés).

En todo caso, los sistemas expuestos deben adecuarse a las exigencias registrales de cada ordenamiento jurídico concreto.

 

6. La sucesión mortis causa, testada e intestada.

Es un modo derivativo, gratuito y mortis causa (por causa de muerte) de adquisición y transmisión no sólo de los derechos reales individualizados, sino de la parte del patrimonio susceptible de sucesión, incluidos los derechos de crédito y las obligaciones del causante, que no se extingan a la muerte de su titular (art. 1003 CC).
El Código civil regula la sucesión mortis causa en el Libro IV, arts. 1000 a 1278 CC.

En este modo de adquisición, la herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos
quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus (causante de la sucesión) (art. 1007 CC). Para el legatario, el art. 1183 CC dice que el legado se adquiere sin necesidad de previa aceptación del legatario, la cual se presume salva su facultad de renuncia.

 

7. Por la posesión de buena fe.

Así, en virtud del art. 152 CC, el poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión. Pero, si se trata de un bien mueble sujeto a registro, y lo adquiere de buena fe en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad de alguien que no es su dueño, solo lo hace suyo por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
En cambio, si es de mala fe, con título o sin título, sólo puede adquirirla por usucapión en los términos del art. 149 CC, es decir, mediante la posesión continuada por diez años.

 

8. La Ley.

Es una categoría genérica y residual: otros modos establecidos por la ley, dice el art. 110 CC.