Código Civil Bolivia

Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 228°.- (Tesoros) 

El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

Como regla general, todo lo que exceda de la idea de fruto no corresponde el usufructuario, por ello, el art. 228 CC excluye el tesoro oculto (“cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad”, art. 146.I CC), pues no es generado por la finca conforme a su destino. No obstante, es posible que como señalan los arts. 228 y 146.I.2º CC, pueda el usufructuario tener derecho a la mitad del mismo por ser el descubridor:

“Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien”.

Si como se ha tenido ocasión de advertir en el comentario correspondiente al art. 221.I CC, el usufructo tiene como caracteres propios del derecho real la inmediatez e inherencia, esto implica que el derecho del usufructuario recae sobre los bienes mismos objeto del usufructo, en consecuencia, a él corresponde la facultad de poseer el bien una vez cumpla con las obligaciones que marcan los arts. 233 y 234 CC (realización del inventario y prestación de garantía siempre que no se halle exento). Se trata, por tanto, de un poseedor legal al que el art. 146.I.2 CC anuda el efecto de atribución de la propiedad en un cincuenta por ciento del bien o bienes hallados si es él el descubridor, el restante cincuenta por ciento corresponde al nudo propietario.

De la interpretación conjunta de ambos preceptos (228 y 146 CC) puede deducirse que han de darse una serie de presupuestos para que se asigne al usufructuario la cotitularidad, copropiedad, (mitad) del tesoro. Además de la posesión legítima ya mencionada, estos requisitos (objetivos y subjetivos) han de ir referidos al bien concreto hallado y sus circunstancias, y al sujeto descubridor, así como a la eventualidad de que el bien tenga un legítimo dueño.

En cuanto a los objetivos, el bien descubierto debe ser mueble, valioso y no estar catalogado como histórico, arqueológico o artístico, pues en estos supuestos el régimen jurídico del descubrimiento se encuentra en la legislación especial relativa a dichos bienes (art. 9 de la Ley Nº 530 de 23 de mayo de 2014, Ley del Patrimonio cultural boliviano y art. 22.II del Reglamento del Patrimonio cultural boliviano de la misma fecha).

El bien mueble debe estar enterrado u oculto (por tanto, escondido y, en principio, desconocida su existencia), en caso contrario puede no calificarse de tesoro, de forma que, o es una pertenencia si está situado en el bien o bienes usufructuados (art. 82 CC), o se está ante alguno de los supuestos previstos en los arts. 140 y 144 CC. En el primer caso, el bien mueble valioso no oculto, y que puede estar afecto a un concreto fin económico o colocado para ornato por el propietario o constituyente del usufructo, pertenece al nudo propietario. Al usufructuario le corresponde únicamente su posesión, dado que a él se extiende su derecho como establece el art. 221.II CC.

Si no está oculto y no puede ser calificado de pertenencia, pero se halla en el bien usufructuado, cabe suponer que pertenecía al constituyente del usufructo (para el dispuesto en testamento y, en tal caso, habrá que determinar si el bien mueble valioso no oculto que se encuentra en el bien usufructuado puede pertenecer a un sujeto diferente del nudo propietario por haberlo dispuesto así el testador) o al propietario. En el segundo, si el bien mueble no oculto encontrado en la finca usufructuada no pertenece a nadie (se está ante una cosa abandonada), se adquiere su propiedad por ocupación (art. 140 CC, en el que no se hace distinción pudiendo tratarse de un bien mueble valioso o no); si el bien hallado (bien mueble que puede ser también valioso), aun encontrándose en la finca usufructuada tiene propietario (no se reputa abandonada), es a él a quien se debe restituir (art. 144.I CC, y que en relación con lo ordenado el art. 112 CC, si no es devuelto voluntariamente, permitiría a su legítimo propietario exigir del propietario o del usufructuario el acceso a la finca para recobrar el bien “que se encuentre allí accidentalmente”). En caso de desconocer quién sea el titular del dominio (aunque se sabe que existe), deberá ser entregada a la autoridad Municipal, estando por tanto a los efectos que señala el art. 144.II CC (el usufructuario que la encontró en la finca usufructuada tiene derecho al premio en la proporción que marca el mencionado precepto: si ha sido devuelta a su legítimo propietario antes de haber transcurrido tres meses desde su hallazgo, un quinto del valor del bien, si no llega a restituirse a su legítimo dueño, la proporción aumenta a un cuarto del valor).

Nada dice el precepto respecto a si el descubrimiento realizado por el usufructuario debe ser producto de la casualidad para otorgarle entonces el derecho al que se refiere el art. 146.2º CC (como sucede en otros ordenamientos), de forma que la atribución del tesoro en copropiedad tanto puede deberse a una búsqueda intencionada del usufructuario (por tener noticias de la existencia de la ocultación de dichos bienes, de forma que para él no sería ignorado), como a un descubrimiento al azar.

De la ubicación sistemática de la regla del art. 146.2º CC dentro de la Sección dedicada a la ocupación, se deduce, por un lado, que ambos, titular del dominio y usufructuario, adquieren la copropiedad por ocupación, por otro, que siendo este el modo de obtener la copropiedad sobre el tesoro, se requiere la toma de posesión del mismo (pues aunque el art. 146 CC emplee el término posesión, ésta va referida a la finca en la que se halle el tesoro, no al tesoro mismo), es decir, configurándose como un modo originario de adquisición del dominio, se necesita la posesión del bien valioso con la intención de hacerlo suyo. Cierto es que el art. 140 CC no define ni establece los requisitos de la ocupación, limitándose a advertir que la propiedad de los bienes muebles que no pertenecen a nadie se adquieren por la ocupación, pero es tradicional entre la doctrina exigir estos presupuestos.

Con todo, el fundamento de la adquisición de la copropiedad del tesoro ha sido objeto de debate, debido a la dificultad de conjugar su atribución al usufructuario y nudo propietario. Caben, por tanto, diversas hipótesis. Así, puede explicarse como un supuesto de ocupación tal y como viene previsto en el propio Código, aplicando para ello el art. 87.1º CC, y del que se podrían extraer los presupuestos clásicos de la misma cuando señala que “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, lo que sumado a lo dispuesto en el párrafo 2º, “Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”, nos llevaría a entender que la posesión mediata del propietario, a estos efectos, completa el requisito exigido para adquirir por ocupación la mitad del tesoro.

No obstante, este modo de adquirir la propiedad tendría sentido en el usufructuario, pero es más cuestionable en el nudo propietario, de ahí que se sostenga también que la razón de que la norma atribuya la mitad del tesoro al titular del dominio debe buscarse en el mismo derecho de propiedad. De este modo, el usufructuario se convierte en propietario por ocupación, mientras que el nudo propietario es consecuencia de su derecho de propiedad con base en lo ordenado en el art. 112.I CC en sentido contrario, pues al establecer que el derecho del propietario se extiende al subsuelo y sobresuelo, implícitamente admite su efecto expansivo a los objetos que allí se hallaren que sean valiosos y que no reúnan la condición de objetos arqueológicos. En fin, más sencilla es la teoría que justifica la asignación de la copropiedad a ambos por ministerio de la ley, es decir, se produce ope legis (por ministerio de la ley) y sin necesidad de más presupuestos a salvo los propios del tesoro.

Finalmente, que el tesoro pertenezca a partes iguales al usufructuario descubridor y al nudo propietario, significa que se genera una situación de cotitularidad respecto del mismo. Una copropiedad cuyo régimen jurídico se encuentra en los arts. 158 y ss. CC, excluyéndose, por tanto, la atribución de la totalidad de la propiedad a uno u otro y concediendo a favor del que no la ostenta un derecho de crédito a reclamar la mitad del valor del tesoro. Otra cosa será que por aplicación del régimen de copropiedad, concretamente el art. 167 CC, pueda cualquiera de ellos solicitar la división de la cosa común (salvo que por su división el bien resulte inservible, art. 168 CC, pudiendo entonces de común acuerdo solicitar la venta del mismo, art. 166 CC in fine, en relación con el art. 170 CC), prevaleciendo la división en especie (“la división debe hacerse precisamente en especie”) si el tesoro puede dividirse “cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios” (art. 169 CC).

Carmen Leonor García Pérez