Código Civil Bolivia

Sección I - De la copropiedad comun u ordinaria

Artículo 172°.- (Comunidad de otros derechos reales)

Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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1. Introducción.

Aunque el CC se refiere a la copropiedad en el primero de los preceptos de su regulación y parece que a ella está destinada toda su normativa, el último de sus artículos incluye dentro del ámbito de la comunidad de bienes aquellas situaciones en que la cotitularidad recae sobre derechos reales.

En este sentido el propio CC contiene ejemplos de comunidad sobre otros derechos reales diferentes al de propiedad en materia de servidumbres y de usufructo además de la aceptación por la doctrina de la hipoteca en garantía de crédito mancomunado, también conocida como hipoteca por cuotas. Sin embargo, este régimen de comunidad solo se aplicará a otros derechos reales, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, como el español, que defiende que la comunidad de bienes puede recaer sobre toda clase de derechos, también derechos personales, como un coarrendamiento o un depósito conjunto.

Es más, en numerosos pronunciamientos judiciales los tribunales han manifestado de forma expresa que la cotitularidad que comporta toda situación de comunidad puede recaer no sólo sobre bienes y derechos sino también sobre créditos.

2. El objeto de la comunidad.

El objeto de la comunidad lo constituye la cosa o el bien sobre el que recae el derecho o derechos que ostentan los comuneros y pueden ser cosas materiales, como una universalidad física o de hecho constituida por un conjunto de cosas corporales o una masa patrimonial.

El derecho español permite la constitución de una comunidad de bienes sobre los llamados bienes inmateriales. En concreto, dicha situación, queda regulada en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, modificado por la Ley 23/2006, de 7 de julio, que, respecto a la obra en colaboración establece que, en lo no previsto en dicha Ley, se aplicarán a esas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.

3. El cousufructo.

Cuando el usufructo corresponda a varios sujetos simultáneamente habrá una comunidad del derecho de usufructo.
A diferencia del CC español, que lo regula básicamente en sus arts. 469 y 521, no lo menciona en la regulación del derecho de usufructo.

La comunidad de usufructo puede existir o bien porque éste se haya constituido a favor de varias personas o porque cada uno de los copropietarios hayan establecido un derecho de usufructo sobre su cuota-parte.
En el primer caso, la división de la nuda propiedad que pudiera hacerse no perjudicaría al usufructuario que derive su derecho de todos ellos mientras que la comunidad de usufructo existente entre los distintos usufructuarios de cada cuota-parte sí quedará dividida con la división de la propiedad.

4. La comunidad de servidumbre.

Queda regulada en el art. 275 CC, a cuyo comentario me remito, que establece que cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.

5. La hipoteca sobre bienes indivisos.

Queda contemplada en el art. 1374 CC, a cuyo comentario me remito, que establece que:

“I. La hipoteca constituida por todos los copropietarios de un bien indiviso conservará sus efectos cualquiera sea ulteriormente el resultado de la división o la subasta.
II. La hipoteca constituida sobre la cuota propia de uno de los copropietarios produce efectos respecto a los bienes o la porción de bienes que a él se le asignen en la división.
III. Si en la división se asignan al copropietario bienes distintos de los por él hipotecados en la masa dividida, la hipoteca se traslada sobre estos otros bienes con la fecha de la inscripción original y en los límites de valor anteriormente fijado en esa hipoteca, lo cual se hará a gestión del acreedor hipotecario.
IV. Los acreedores hipotecarios y los cesionarios de un copropietario a quien se hayan asignado bienes diversos de los hipotecarios o cedidos, pueden hacer valer sus derechos también sobre las sumas debidas al copropietario por compensaciones, o cuando le haya sido atribuida una suma de dinero en lugar de bienes en especie, y en estos casos su crédito gozará de preferencia para el pago desde la fecha de inscripción de la hipoteca, pero sólo en el límite del valor que tengan los bienes anteriormente hipotecados o cedidos.”.