Código Civil Bolivia

Sección I - De la copropiedad comun u ordinaria

Artículo 171°.- (Aplicación de las reglas sobre la división de herencia)

A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. Introducción.

El art. 171 CC es norma de remisión al régimen de la división de la herencia contenida en los arts. 1233 y ss. CC, si bien ciertas especialidades propias de la comunidad hereditaria no son extensibles a la comunidad ordinaria.
Este envío que la norma efectúa parece perfectamente justificado porque, si bien es cierto que la comunidad hereditaria recae sobre un patrimonio y la comunidad de bienes sobre objetos individuales, la partición de la herencia y la división de la cosa común persiguen realmente una misma finalidad: la extinción de la cotitularidad que varios sujetos ostentan sobre determinados bienes y la materialización del derecho de cada uno en un lote o porción de dichos bienes.

Tanto la división de la cosa común como la partición del caudal hereditario producen el mismo efecto y comparten la misma finalidad puesto que, en ambos casos se extingue una situación de indivisión.

El efecto de la división de la cosa común es la terminación de la situación de comunidad y la atribución a cada comunero de un derecho exclusivo sobre una parte materialmente determinada de la cosa común o la distribución entre los comuneros del precio obtenido por su venta acordada por todos ellos o celebrada en subasta pública en caso de indivisión y a salvo de que se haya adjudicado a uno con la obligación de pagar a los demás su parte.
Lo mismo sucede respecto a la división de la herencia puesto que extingue la comunidad hereditaria, materializándose la cuota hereditaria en titularidades sobre bienes concretos y, en el caso de que alguno de ellos sea indivisible, se podrá adjudicar a un heredero abonando a los demás el exceso en dinero o vender en pública subasta si así se pidiera un solo heredero.

La remisión a las reglas de la división hereditaria no supone su aplicación de forma automática y sin limitaciones a la división de la comunidad de bienes, que tiene su propia disciplina en esta materia. Tan solo se aplicarán en la medida en que la situación de comunidad de bienes permita su adaptación y no exista una regulación especial para el supuesto planteado en los artículos que regulan la comunidad de bienes. Por tanto, la remisión tiene la virtualidad de permitir la aplicación del régimen de la partición hereditaria de forma subsidiaria o complementaria a lo dispuesto en dichos preceptos y en cuanto no se opongan a los mismos (AS 212/2013).

La aplicación de las reglas sobre partición de herencia a la división de la cosa común ha de hacerse con las necesarias adaptaciones y, en todo caso, sólo serán aplicables en cuanto no se opongan a la naturaleza y principios que rigen la comunidad.

Igualmente, la remisión que hace este precepto no se limita sólo a las normas de la división hereditaria que regulan las operaciones particionales de carácter estrictamente material, sino también a sus principios informadores.

2. Normas de la división de la herencia aplicables a la comunidad de bienes.

Las reglas concernientes a la división de la herencia quedan contempladas en los arts. 1233 a 1253 CC, a cuyo comentario me remito. Los arts. 1233 a 1253 CC parten del mismo principio inspirador que el que establece el art. 167 CC para la división de la comunidad al establecer que todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia o, lo que es lo mismo, no podrá ser obligado a permanecer en la indivisión, por lo que todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes puede pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Aunque el art. 171 CC remite de forma genérica a las reglas que regulan la división de la herencia, no todos los preceptos referidos a la misma son aplicables cuando se trata de aplicarlos al régimen de comunidad de bienes. En concreto, no resultan de aplicación, los arts. 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239 CC y, si bien la duración del plazo de indivisión de cinco años es similar, los arts. 1243, 1244, 1245, 1246, 1251 y 1252 CC. A contrario sensu, resultan aplicables, los arts. 1233, 1240, 1241, 1242 y 1248 CC, que son preceptos referidos a la forma de practicar la división de los bienes.

Entre las normas que completan la disciplina de la división de la cosa común, cabe citar el párrafo 1º del art. 1233 CC, que establece el principio de que todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia, así como por analogía, el segundo, en virtud del cual, el testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años.

En el mismo sentido, el art. 1239 CC también contempla la posibilidad de que el testador, aduciendo un interés serio pueda disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años y, el art. 1240 CC, que establece como criterio general que todo heredero puede pedir su parte en especie en los bienes muebles e inmuebles de la herencia a excepción de los supuestos contemplados en los artículos siguientes que contemplan la indivisión en interés de la economía familiar o pública, por inmuebles no divisibles y la venta de bienes para el pago de deudas y cargas hereditarias.

El primer supuesto se podría aplicar por analogía a las situaciones de indivisión de la cosa por desmerecimiento de la cosa, así como la extinción de la comunidad mediante adjudicación de la cosa a uno de los coherederos o mediante venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, cuando uno solo de los partícipes lo pida.
Estos preceptos sin embargo no prevén qué efectos produce la división que tampoco quedan regulados en sede de comunidad de bienes y que resultarían aplicables por analogía a esta última. Será en posteriores disposiciones donde quedan regulados y, en concreto, en los arts. 1270 y ss. CC. Entre los mismos tiene especial importancia el art. 1272.I CC relativo a la evicción, que establece la obligación por parte de cada uno de los coherederos de indemnizar al que haya sufrido la evicción, debiendo para ello calcular el valor del bien con referencia al momento de la evicción y proporcionalmente al valor que tenían los bienes atribuidos a cada uno de ellos en dicho momento.

3. Diferencias entre la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria.

La diferencia entre ambas figuras no deviene tan solo de su ubicación sistemática en el Código civil.
La doctrina española indica que mientras en la comunidad hereditaria cada heredero, hasta que se realice la partición, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia, sin una posesión real individual que corresponde a todos, en la comunidad de bienes el comunero disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la cosa, de la cual puede disponer.

Es igualmente distinto el origen de ambas comunidades. Así, mientras la acción de división de la cosa común tiene un solo objeto, la de partición de herencia recae sobre un universum ius (sucesión universal) compuesto del conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes al de cuius (causante de la sucesión). Tal diferencia de figuras jurídicas conlleva a que en la comunidad hereditaria no sea viable el ejercicio de la acción de división de la cosa común como vía para acabar con la indivisión del patrimonio hereditario.