Código Civil Bolivia

Sección III - De las obligaciones que nacen del usufructo

Artículo 240°.- (Pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo)

  • El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario; y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.
  • Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria, que se le debe rembolsar sin interés al terminar el usufructo.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

1. Responsabilidad de los bienes hereditarios dados en usufructo por las deudas de la herencia.

Este artículo se ocupa del supuesto de una herencia en la que se nombre un usufructuario del patrimonio hereditario junto a un heredero al que le correspondería la propiedad. La principal peculiaridad de los usufructos sobre el patrimonio hereditario, o sobre una parte de dicho patrimonio, está en que la concreción de los bienes que van a integrar ese usufructo va a depender de la forma en que se lleve a cabo la liquidación de la herencia (teniendo en cuenta que parte de los bienes que inicialmente componen la herencia pueden ser necesarios para pagar las deudas) y de la manera en que se realice la división de la herencia, que va a determinar los bienes que van a corresponder al usufructuario de parte de la herencia.

El principal problema que plantea el usufructo sobre el patrimonio hereditario es que los bienes de la herencia están sujetos al pago de las deudas hereditarias, con lo que es preciso determinar en qué medida responden los bienes, teniendo en cuenta que hay dos titulares sobre los mismos, propietario y usufructuario. En realidad, el artículo parece referirse al supuesto sobre el que menos dudas se plantean, el de un usufructo sobre toda la herencia, pero no alude ni a la posibilidad de que sea sobre una cuota de la herencia ni tampoco se refiere a los casos en los que se constituyen usufructos sobre bienes concretos de la herencia.

La solución que da el art. 240 CC para el caso de que el usufructo recaiga sobre todo el patrimonio de la herencia es pagar con el precio obtenido de la venta de los bienes necesarios para satisfacer las deudas. Todos los bienes de la herencia están sujetos al pago de las deudas y esa situación no se ve alterada por el hecho de que exista el usufructo. Como todos los bienes están sometidos al usufructo, al elegir los bienes con los que hacer frente a las deudas no se plantea el dilema sobre si elegir bienes sujetos a usufructo o bienes que no lo están.

Tradicionalmente ha existido una discusión doctrinal sobre si el usufructuario de una parte alícuota de a la herencia o de toda ellas debe ser considerado un heredero o un legatario. En este sentido, aunque se suele afirmar que solo son herederos a los que se les deja una porción de los bienes como titulares de esos bienes, hay autores que consideran que, con carácter excepcional, los usufructuarios de todo o parte de la herencia puede ser considerado heredero cuando la voluntad del causante sea la de tenerlo por tal.

La discusión puede tener trascendencia respecto al pasivo de la herencia en cuanto el régimen de responsabilidad de los herederos y de los legatarios es diferente y así, mientras que la responsabilidad de los herederos por las deudas del causante puede ir más allá de los propios bienes de la herencia y tener que hacer frente a las deudas incluso con sus propios bienes, esa circunstancia no se produce en el caso de los legatarios, que responderán como máximo con los bienes legados (vid. art. 1045.II del CC). En cualquier caso, de lo que no hay duda es de que, si el testador no ha manifestado nada al respecto y se ha limitado a constituir el usufructo, debe ser considerado un legatario.

Tanto si el usufructo es de parte alícuota como si es de toda la herencia, el usufructuario, cuya responsabilidad estará limitada a los bienes objeto del legado, solo estará afectado por estas deudas del causante en la medida en que conforme se vayan satisfaciendo, vaya disminuyendo el patrimonio sobre el que recae el usufructo. En este sentido, es indiferente que el usufructuario sea heredero o legatario, pues al recaer el usufructo sobre toda o una parte de la herencia, esta será mayor o menor según el importe de las deudas, ya que la concreción de los bienes que finalmente van a ser objeto del usufructo dependerá de los bienes que sean necesarios para pagar las deudas y estará supeditada a dicho pago.

En consecuencia, los bienes sobre los que recaerá el usufructo serán los que queden en el patrimonio hereditario tras pagar las deudas del causante. Puede considerarse, por tanto, que, con independencia de que se pueda considerar al usufructuario de una cuota o de toda la herencia como un legatario, el régimen de su responsabilidad va a ser esta y no el de un legatario común, por lo que no se aplicaría la regla de que un sucesor a título particular en principio no responde de las deudas.
Lo ideal es que a la hora de elegir los bienes con los que se van a pagar las deudas hereditarias, heredero y usufructuario actúen de común acuerdo y por eso este artículo recoge el acuerdo como criterio principal de elección. Sin embargo, puede que propietario y usufructuario no se pongan de acuerdo en los bienes a elegir, en cuyo caso el Código Civil da como solución que sea el juez el que decida.

2. Posibilidad del usufructuario de pagar las deudas.

Si el juez elige bienes que al usufructuario le interesa conservar o incluso si el usufructuario quiere evitar que esa situación se pueda dar, el número II del art. 240 CC le concede la posibilidad de pagar él las deudas, correspondiéndole un derecho de restitución de lo pagado. Ahora bien, hay que tener en cuenta que ese derecho de restitución tiene sus limitaciones, pues no podrá solicitarse antes de extinguirse el usufructo y no podrán pedirse intereses por el tiempo que transcurra hasta la extinción del usufructo.

Ello tiene su lógica, pues la compensación a su esfuerzo por adelantar las cantidades debidas estaría en los frutos (y el uso) que obtendría de estos bienes que conseguiría retener, pero también es verdad que esas limitaciones pueden hacer menos interesante al usufructuario ejercer esta facultad, sobre todo si fuese una persona de edad avanzada y tuviese que anticipar una suma importante para evitar la enajenación, pues el valor del usufructo en este caso no sería muy grande. Además, la mayoría de los usufructos testamentarios suelen ser vitalicios (el art. 1205 CC los considera vitalicios si el testador no ha dispuesto otra cosa), por lo que el usufructuario no sería el que recibiría los reembolsos y sus herederos podrán recibirlo pasados muchos años y sin interés, por lo que la devaluación monetaria podría provocar que el resultado final fuera, desde el punto de vista económico, muy desequilibrado en favor del propietario. En cualquier caso, la conveniencia o no de ejercer esta facultad le corresponde valorarla al usufructuario, que siempre podrá optar por no hacer este anticipo y permitir que se vendan parte de los bienes hereditarios para hacer frente a las deudas.

No se plantea el Código Civil que pasa si es el propietario el que tiene interés en que los bienes no se vendan y opta con pagar con bienes propios las deudas de la herencia. Está claro que puede hacerlo, pero la cuestión es si puede pedir una compensación al usufructuario por el beneficio que le supone el que no se haya visto privado de la parte de los bienes usufructuados que hubiese hecho falta para pagar las deudas. Otros códigos civiles, como el español, sí contemplan esta posibilidad y permiten al propietario anticipar el pago de las deudas con su dinero, pudiendo exigir al usufructuario los intereses por la cantidad anticipada.

El silencio del Código Civil al respecto hace que la cuestión sea dudosa, pero si pensamos en las razones que llevan al Código a conceder al usufructuario la posibilidad de evitar la enajenación de los bienes hereditarios, también se darían para permitir que sea el heredero propietario el que tome la misma decisión y parece que el justo equilibrio económico entre propietario y usufructuario exigiría que el propietario tuviera derecho a ser compensado por ello con el interés de las cantidades pagadas por las deudas que deberían haber sido satisfechas con los bienes usufructuados.
Si el usufructo recae sobre bienes concretos, los herederos, en aplicación de las normas generales, tendrán que pagar con los bienes no usufructuados y solo en la medida en que resulten insuficientes, podrá acudir a los bienes usufructuados, salvo que el testador hubiese dicho otra cosa, pues este puede gravar perfectamente un legado con la obligación de pagar deudas hereditarias. La responsabilidad del usufructuario, dada su condición de legatario, se extendería solo hasta el límite de los bienes usufructuados (art. 1045.II CC)

Puede suceder que, con posterioridad al pago de las deudas, apareciesen otras nuevas, en cuyo caso el usufructuario respondería de la misma forma que respecto a las deudas iniciales, con lo que si es necesario reducir los bienes usufructuados para hacer frente a esas deudas tendrá que pasar por ello. También es posible que aparezcan nuevos bienes, inicialmente desconocidos, acrecentándose el usufructo en la parte que le corresponda.

Miguel Navarro Castro