Código Civil Bolivia

Capítulo V - Del ejercicio de las servidumbres

Artículo 282°.- (Servidumbres accesorias) 

El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.

Actualizado: 9 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

 ¿“Servidumbres accesorias” o, más bien, simples facultades accesorias de una misma servidumbre? Su importancia práctica.

Según hemos visto (al comentar los arts. 280 y 281 CC), los derechos y obligaciones de los titulares de los predios dominante y sirviente resultan del modo en que se haya constituido la servidumbre, pero también corresponde al titular de la servidumbre, aunque no se haya previsto en su título constitutivo -negocio jurídico, posesión ad usucapionem (posesión apta para la usucapión), signo aparente …-, “la facultad de ejercer las servidumbres accesorias”, según afirma el art. 282 CC, incidiendo así en el contenido de la servidumbre, y estableciendo algo que, de otro lado, es evidente, pues si el titular de la servidumbre no pudiera llevar a cabo aquellos actos necesarios para obtener la utilidad de su derecho, este resultaría estéril, imposible de realizar, lo que, incluso, podría abocar a su extinción misma (cfr., art. 288 CC).

Ahora bien, no se trata tanto de derechos subjetivos, en su integridad, como de facultades de carácter accesorio, porque no se corresponden con ninguna obligación determinada a cargo del propietario del predio sirviente, ni pueden hacerse valer de manera independiente y autónoma, sino invocando la titularidad de la servidumbre de que formen parte, y porque no precisan un medio adquisitivo propio, sino que se adquieren por el hecho de haber adquirido la servidumbre a que sirven, y se extinguen con ella, por formar parte integrante del contenido de la servidumbre. Los autores clásicos hablaban de adminicula servitutis (facultades conexas a la servidumbre), para poner de manifiesto su carácter accesorio y complementario.

Por eso, estrictamente no cabe hablar de dos servidumbres, una principal y otra accesoria (aunque, literalmente al menos, el art. 282 CC hable un par de veces, en su rúbrica y en su contenido, de servidumbres accesorias). Hay, rectamente, una sola servidumbre cuyo ejercicio permite el ejercicio de facultades accesorias. Una servidumbre accesoria presupone un acto constitutivo autónomo, con un determinado contenido, mientras que la facultad accesoria es atribuida por la ley y tiene un contenido variado e indefinido, siendo, por tanto, el caso indicado en el art. 282 CC, in fine (referido al paso como contenido accesorio de una servidumbre de aguas), mero ejemplo de tantísimos otros posibles (como el propio derecho a las obras de conservación a que se refiere la siguiente norma, el art. 283 CC, o la facultad del titular del predio dominante, en la servidumbre de aguas, para mantener el curso natural de las aguas e impedir que se lo estorbe o dificulte en el fundo sirviente, o en las servidumbre del camino de sirga la facultad de impedir que se hagan en él plantaciones, cercas, zanjas y otros estorbos de su uso, también la facultad de cortar las ramas de los árboles que dificultan el camino o la navegación …).

En un intento de sistematización de tales facultades accesorias, la doctrina española ha considerado la existencia de tres categorías de facultades accesorias en las servidumbres: en primer lugar, aquellas que son indispensables, de manera que sin ellas no es posible ejercitarlas; segundo, aquellas que permiten obtener una mayor utilidad del predio sirviente; y, en tercer lugar, las que permiten un ejercicio más cómodo de la servidumbre.

Las primeras son esenciales a la servidumbre, de suyo forman parte de su contenido, cualquiera que sea la servidumbre (forzosa, voluntaria …) y el modo en que se haya constituido (por sentencia, negocio, usucapión …); en cambio, la existencia misma y el alcance de las otras dos modalidades dependerá mucho del modo en que se haya constituido la servidumbre (si mediante título, que habrá de interpretarse, mediante usucapión, según el título y la efectiva posesión realizada …).

En todo caso, cualquiera que sea su modalidad o función, la existencia y la utilización de las facultades accesorias, como la servidumbre misma de cuyo contenido aquellas forman parte, han de ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que, en caso de duda, se ha de favorecer el interés del predio sirviente (conforme a las pautas interpretativas expuestas, con alcance general para servidumbres, al comentar el art. 255 CC).

Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla