Código Civil Bolivia

Capítulo V - Del ejercicio de las servidumbres

Artículo 280°.- (Regulación)

La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

La cuestión principal que suscita el art. 280 CC estriba en determinar qué es lo que cada servidumbre permite e impone y cuáles son los límites de su extensión y ejercicio, que se establecen en los arts. 280 y 281 CC (inspirado el primero en el art. 1063 del CC italiano, y el segundo, solo en parte, en su art. 1066), donde se describen las fuentes reguladoras de los derechos y obligaciones de las partes, haciéndolo por remisión a las fuentes originarias de las servidumbres: en principio, hay que estar a lo que establezca el título, esto es, el negocio jurídico constitutivo de la servidumbre (contrato, testamento, acto administrativo o judicial, cfr., arts. 274 y 260.I CC, respectivamente); y a falta de título, a la posesión, esto es, al modo de ejercitar la servidumbre, durante el último año (en el modo en que así lo prevé el CC italiano, en que la norma boliviana -su art. 281 CC– parece inspirarse); subsidiariamente regirán -según dice el art. 280 CC- las disposiciones del capítulo V (arts. 281 a 286).

Se consagra, así, en esta norma la autonomía de la voluntad de quien constituye una servidumbre predial acerca de concretar su contenido y alcance. Aunque, como sucede con toda libertad (también la negocial), esta habrá de estar sujeta a ciertos límites, en este caso, referidos en particular al tipo de las servidumbres prediales.

De ahí la importancia, una vez más, de recordar los rasgos que, estudiados al comentar otros preceptos de este Código Civil, tradicionalmente han caracterizado a las servidumbres prediales, a fin de constatar, en cada caso, qué rasgos son esenciales (imperativos, indisponibles, por tanto, para la autonomía privada), cuáles naturales (y, por tanto, disponibles), y cuáles solo accidentales (que rigen solo en caso de previsión negocial) de las servidumbres de hoy.

Pues solo de ser elemento esencial habrá de ser respetado en la servidumbre establecida mediante título (sea contrato o testamento, cfr., art. 274 CC; o incluso tratándose de servidumbres forzosas, ya sean acordadas, o impuestas coactivamente por la autoridad judicial o administrativa en su caso, cfr., art. 260 CC); no será así, en cambio, cuando sea un rasgo natural (esto es, normal, pero excluible convencionalmente o según las circunstancias de cada caso), ni tampoco, por semejante razón, cuando sea un elemento accidental, que solo rige en caso de que así sea expresa y claramente acordado.

Tras su estudio y exposición, realizada en los comentarios pertinentes a los preceptos de este Código, nos limitaremos aquí y ahora a -solo- recordar que en las servidumbres prediales son rasgos esenciales, a respetar por tanto en cualquier tipo servidumbre, los siguientes: ante todo, la predialidad de la servidumbre, como carga real esencialmente inmobiliaria (art. 255 CC, que no admite las servidumbres personales); también lo es la utilitas fundi (utilidad del fundo), de modo que la utilidad que suponga la servidumbre sea objetivamente obtenida de la limitación impuesta a la finca sirviente en beneficio de la dominante, por razones también objetivas a ella, mejorando así su propio goce o aprovechamiento en tanto que haya proporcionalidad entre los correlativos gravamen y provecho, y se procure no amortizar ninguna de las propiedades (según quedó comentado -también- en el art. 255 CC). También son esenciales a las servidumbres prediales: su inherencia a la finca sirviente, como carga real que es (y que todo derecho real que se precie ha de tener), su inseparabilidad a la finca dominante y sus consiguientes indisponibilidad -separada de la propiedad a la que la servidumbre mejora- e indivisibilidad (véanse los comentarios a los arts. 256 y 286 CC).

En cambio, son naturales, o bien accidentales, y, por tanto, disponibles para la autonomía de la voluntad: la perpetua causa servitutis (causa perpetua de la servidumbre), pues si bien natural y, por tanto, presuntamente toda servidumbre predial tiende a perdurar, en cuanto tendencial o potencialmente permanente (como permanente es la utilidad que se pueden proporcionar los predios entre sí), cabe su sometimiento a condición o a término, o que la propia ley así la prevea, limitada en el tiempo (según quedó explicado con más detalle al comentar el art. 257 CC); también es rasgo natural la vecindad o la colindancia entre las fincas dominante y sirviente, que se habrá de observar según el tipo de servidumbre y las circunstancias (objetivas de los predios) según cada caso; y circunstancia accidental es que la servidumbre sea gratuita u onerosa, incluso tratándose de servidumbres forzosas de interés privado, donde la denominada “indemnización” es renunciable (según indicamos al comentar el art. 259 CC).

En todo caso, como sucede con cualquier pacto y con cualquier figura convencionalmente creada, en la convención de una nueva servidumbre, y en el respeto a sus límites estructurales y funcionales, antes que la denominación el nomen iuris (denominación jurídica) que se le otorgue, importa cuál sea la auténtica voluntad de las partes (a interpretar en principio, recuérdese, por las reglas habituales de interpretación de los negocios: según los arts. 510 ss. CC, sobre contratos, y según el art. 1116 CC, sobre testamento), y cuál sea el contenido de lo pactado (que, en efecto, la servidumbre responda a aquellos elementos esenciales en su estructura y función), recurriéndose a la restricción de la servidumbre (que no a la de la voluntad de las partes), cuando la voluntad expresada no sea del todo clara y manifiesta sobre el extremo debatido, pudiendo concluirse finalmente, por aplicación directa de la última regla hermenéutica de los contratos contenida en el art. 517 CC, que la servidumbre en cuestión debe entenderse en el modo menos gravoso posible para la propiedad sirviente; o pudiendo incluso concluirse, dependiendo del alcance de la duda (cfr., de nuevo, el art. 517 CC), que no hay verdadera servidumbre, sino carga obligacional, o incluso, en su caso, mera tolerancia (todo ello según lo explicado con mayor detalle arriba, al comentar el art. 255 CC).

Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla