Código Civil Bolivia

Capítulo V - Del ejercicio de las servidumbres

Artículo 281°.- (Posesión de las servidumbres)

A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

Frecuentemente el negocio constitutivo de servidumbre se limita a establecer el tipo de servidumbre -de paso, de acueducto, de luces y vistas … -, sin concretar el lugar o el modo en que se ejercitará, su alcance o la utilidad que se pretende. Para estos supuestos el modo en que la servidumbre se posee por el dueño del predio dominante durante el año anterior puede servir como criterio interpretativo del título constitutivo conforme al art. 510.II CC, incluso cabría pensar que así también para las servidumbres no usucapibles, ni adquiribles por destino del propietario, como son las no aparentes (cfr., art. 277 CC), en tanto se hayan constituido válidamente mediante título (por contrato o por testamento, ex art. 274 CC).

Que el art. 281 CC atienda a la posesión de la servidumbre según “la práctica del año anterior”, tal vez se muestra conforme con asegurar la conservación, o no pérdida de la posesión a que, en general sobre interrupción de la usucapión -precisamente- por pérdida de la posesión, se refiere el art. 137.I CC; pero en ello el art. 281 CC se aparta de su musa, el art. 1066 CC italiano de 1942, que, sobre conservación de la posesión de servidumbres, también atiende al uso o posesión del año precedente, pero que, si se trata de servidumbres que se ejercitan por intervalos mayores del año, atiende a su último ejercicio, sin posibilidad, por tanto, de que se extinga por no uso (cfr., art. 287.3º CC boliviano); pues es posible que una servidumbre, cuyo acto de uso regular es anual, o por intervalo incluso mayor, no se ejercite durante un año, o por varios años, sin que la causa de ello sea imputable a su titular activo (por ejemplo, por obedecer a fuerza mayor o caso fortuito: vgr., servidumbre de molino y un año no hay cosecha que moler, o una de aguas que no se pueden extraer ni usar por sequía prolongada del pozo …).

Por eso, cuando el art. 137.1 CC se aplique a servidumbres y diga “se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año”, tal vez habría que entender, y en cierto modo añadir: cuando el ejercicio de la servidumbre, por su propio contenido, deba ser anual (o inferior al año).

Porque de lo contrario no debería haber interrupción natural de su posesión.
También es posible que el ejercicio de la servidumbre sea distinto al previsto en el título constitutivo, lo que, por ejemplo, puede fundarse en un nuevo acuerdo entre las partes. Aunque también cabe que la servidumbre se posea de manera distinta a como establece su título constitutivo, planteándose, en tal caso, el dilema de si ello no afecta a la existencia de la servidumbre, puede provocar la modificación de su contenido o, incluso, la extinción misma e íntegra de la servidumbre si la variación en el modo supera los cinco años de duración (cfr., arts. 285, 287, 289 y 290 CC, a cuyo comentario debe remitirse el lector).

Por último, el modo en que se posee la servidumbre no sólo puede servir -como se ha indicado- para interpretar el título, o para modificar, en su caso, su contenido cuando ha sido constituida mediante título. Cuando la servidumbre ha sido adquirida por usucapión (art. 279 CC), el modo en que se ha poseído para adquirir la servidumbre delimita el contenido del derecho adquirido (según quedó explicado con detalle y con variadas hipótesis el comentar el art. 279 CC, a cuya remisión queda el lector).

Queda, sin embargo, sin abordar en los arts. 280 y 281 CC cómo se determina el contenido de la servidumbre cuando esta se adquiere por destino del propietario (según prevé el art. 278 CC), pues aquellas solo se refieren al título y a la posesión de servidumbre. Puede que la respuesta la proporcione aquel mismo art. 278 CC (a cuyo comentario queda también remitido el lector), que regula aquel modo constitutivo de servidumbre, al ser el propio signo aparente, esto es, la relación de servicio que, como estado de hecho, ha dado nacimiento a la servidumbre, el que ha de determinar su contenido y alcance.

 

Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla