Código Civil Bolivia

Sección I - De la declaracion de la ausencia

Artículo 37°.- (Aparición del ausente o prueba de su existencia)

Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

1. Cese de la situación de ausencia legal.

Estamos frente a la primera de las causas que ponen fin no sólo a la situación de ausencia judicialmente declarada, también de la propia situación de desaparición de la persona, si bien, a diferencia de las dos restantes (prueba de muerte o declaración de muerte presunta (cfr., arts. 38 y 39 CC), aquí no se abrirá la sucesión mortis causa.

La aparición que indica la norma no deberá entenderse en cuanto presencia física, sea en su domicilio, o en el lugar de su última residencia, bastando con la prueba bastante de la existencia en vida del ausente, independientemente del lugar en que se produzca (p. ej., actos de disposición de bienes de su patrimonio con terceros, o el ejercicio de derechos).

A este respecto, se plantea la duda de si la situación de ausencia decae de manera automática desde el momento en que se tiene certeza de la existencia del desaparecido, o bien es necesario el pronunciamiento judicial. Tal cuestión no es baladí, teniendo en cuenta la facultad de goce de los bienes, y la apropiación de los rendimientos de éstos por parte de sus poseedores temporales, pudiendo mediar un tiempo considerable entre ambos momentos, sobre todo si hay oposición judicial. Parece que, atendiendo a que la situación de ausencia, como desaparición jurídicamente cualificada, se constituye por resolución judicial, igual sucederá respecto a su cese, debiéndose inscribir en el correspondiente Registro público, a efecto de terceros. Cosa distinta es si la resolución tendrá efectos retroactivos, y desde qué momento.

Lo más ajustado sería entenderlos referidos al mismo momento en que los poseedores temporales tuviesen conocimiento efectivo de la prueba de vida del ausente, si bien por motivos más prácticos que teóricos (dificultad de prueba de tal conocimiento), deberá resolverse retrotrayendo los efectos al momento en que el Tribunal inicie sus actuaciones (art. 483, IV CPC).

2. Efectos la restitución/puesta a disposición de los bienes/rentas.

Con el cese de la situación de ausencia, el principal efecto es la restitución de los bienes y las rentas, cuando así corresponda, a su titular o, en su caso (supuesto en que se sabe con vida, pero no es posible que pueda gestionar sus bienes), a su representante a modo del art. 31 CC. Será el momento de rendir cuentas de la administración realizada por los poseedores temporales, cotejando la situación de los bienes en el momento de su puesta en posesión, a partir del inventario realizado en su momento (arts. 33 CC y 483 III CPC), y la situación actual, pudiendo recuperar, en su caso, la fianza o caución prestada.

Del mismo modo, cuando los poseedores temporales no fuesen legitimarios, deberán entregar un tercio de los rendimientos de los bienes y derechos administrados a su titular, o en su caso, representante.

Este es el momento de preguntarse el régimen no tanto de administración, sino de responsabilidad, por la pérdida o menoscabo de los bienes, o en el caso de que debiese entregar al ausente un tercio de los rendimientos naturales o económicos de éstos, la indolencia del poseedor temporal a la hora de hacerlos fructuar. A diferencia de lo que se apuntará en materia de declaración de muerte presunta, no se puede entender a los administradores de los bienes del ausente, provisionales en cualquier caso, como poseedores en concepto de dueño , sino como los poseedores de buena fe de las normas posesorias correspondientes (vid. arts. 94 y ss. CC), siendo responsable en el caso de restitución, de los “daños o pérdida de la cosa durante la posesión” (cfr., art. 96 CC). El baremo de diligencia a exigir en la administración de los bienes será la ordinaria, en el cumplimiento de las obligaciones, la de un buen padre de familia (cfr., art. 302 CC), que en el caso que nos ocupa, incluiría toda actividad necesaria para mantener la capacidad económica de los bienes.

En consideración a la posibilidad de reclamar los gastos realizados en los bienes, respecto a los gastos necesarios se entienden compensados con la facultad de uso y disfrute. No obstante, los gastos extraordinarios realizados por el poseedor, p. ej., para incrementar la productividad o valor del bien, por un lado, si se entienden dentro de la ya apuntada administración dinámica de los bienes, su régimen sería el anterior, se entenderían reintegrados con la posibilidad de goce de los bienes; y si exceden de ésta, será necesaria una previa autorización judicial, pudiendo proveer la medida de imputar tales costes a los bienes del ausente.

 

Juan A. Tamayo Carmona