Código Civil Bolivia

Sección I - De la declaracion de la ausencia

Artículo 38°.- (Muerte del ausente)

Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

Certeza de la muerte: declaración de ausencia y apertura de la sucesión.

Estaríamos ante otra de las causas de extinción de la declaración de ausencia: la certidumbre sobre la muerte física del, hasta entonces, ausente. Tal y como dispone la norma, determina la apertura de la sucesión mortis causa (por causa de muerte), y se hace en favor de quienes eran sus sucesores en tal momento. En función de cuándo se haya fijado la muerte del ausente, pueda dar lugar a dos situaciones con repercusiones directas en la posición de los presuntos herederos: una primera en que no se haya podido determinar con certeza tal momento; otra en la que sí, y ésta pueda ser posterior a la deducida de la declaración de ausencia, o bien, anterior a ésta.

Tal cuestión será clave para concretar los herederos efectivos del fallecido, que serán aquéllos que lo fuesen en el momento de la muerte del causante, y podrán coincidir con los presuntos sucesores designados en la declaración de ausencia (los poseedores temporales de los bienes del ausente), o no.

 

– Falta de certeza del momentum mortis (momento de la muerte) del desaparecido.

En tal caso, habiendo certeza en la muerte del ausente, pero sin que se pueda concretar la fecha del óbito, se considerará que éste será el día en que se tuvieron las últimas noticias, coincidiendo con el dies a quo (día de inicio) para el cómputo de los dos años necesarios para una declaración judicial de ausencia. Los poseedores temporales de los bienes, investidos en la resolución, consolidarán su posición, no ya como presuntos sucesores, sino como definitivos sucesores mortis causa (por causa de muerte) deviniendo en titulares de las relaciones jurídicas que les corresponda. Igual sucederá con los titulares de derechos y obligaciones dependientes de la muerte del ausente, consolidándose el ejercicio de los derechos, o la exoneración del cumplimiento de las obligaciones (p. ej., se extinguiría el derecho de uso o habitación, aunque tuviese familia el titular fallecido).

 

– Certeza del momentum mortis (momento de la muerte):

posterior/anterior al de las ultimas noticias. Es decir, que la apertura de la sucesión mortis causa tendría ocasión en un momento distinto al que se determinaron los eventuales sucesores a efectos de la declaración de ausencia. Esto podría alterar las anteriores asignaciones en función de las circunstancias sean tanto subjetivas (¿tenía capacidad el presunto heredero en la fecha efectiva de la muerte del ausente, p.ej., sobrevivencia al causante?), como objetivas (¿hay un testamento posterior, que modifica y extingue el anterior?). Tales cuestiones, de hondo y complejo calado, deberán resolverse conforme a las normas del Derecho sucesorio, y desbordan del ámbito de aplicación del art. 38 CC y lógicamente, el presente comentario. No obstante, hay un aspecto en que convendría incidir, y es el relativo a los frutos y rentas obtenidos por quienes finalmente no fuesen los sucesores mortis causa (por causa de muerte) del ausente: ¿deberían ser restituidos a los herederos y en su caso, legatarios definitivos? No. La legitimidad de apropiarse de los frutos y rentas de los bienes, como ya se ha apuntado no encuentra su fundamento en la sucesión hereditaria, sino en la representación del ausente y administración de sus bienes ex declaración de ausencia, siendo incluso entendida como una suerte de remuneración por el ejercicio de tal labor gestora (así, incluso en el supuesto en que uno de los designados en la declaración de ausencia, resultase ser indigno, en nada afectaría a la adquisición de aquéllos).

Finalmente, reincidiendo en la naturaleza autónoma de la declaración de ausencia, con relación a la sucesión mortis causa (por causa de muerte), de igual modo se manifiesta en la funcionalidad del inventario del art. 33, II CC, delimitada a la rendición de cuentas de los poseedores temporales a la conclusión de ésta, y en modo alguno determinante de una eventual aceptación de la herencia a beneficio de inventario (arts. 1031 y ss. CC).

 

Juan A. Tamayo Carmona