Código Civil Bolivia

Sección II - De la declaracion de fallecimiento presunto

Artículo 45°.- (Prueba de la existencia o de la muerte efectiva del fallecido presunto)

  • Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.
  • Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.
  • Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

1. Decaimiento de la situación de fallecimiento presunto.

Panorámica general. Este precepto recoge dos causas de extinción de la declaración de muerte presunta: que exista prueba de vida del desaparecido, y, en segundo lugar, justamente lo contrario; que haya prueba de muerte física. En el primer caso, los herederos y legatarios deberán restituir los bienes y derechos adquiridos por razón de la herencia a su titular; en el segundo, consolidar o reorganizar la sucesión, atendiendo a los sucesores del causante en la fecha señalada de la muerte. Como es previsible, ambas situaciones dan lugar a un escenario complejo, tanto material como jurídicamente.

A) Prueba efectiva de la existencia del declarado fallecido.

Sea porque ha retornado físicamente, sea porque se han tenido noticias inequívocas de su paradero. La primera cuestión que se presenta es si basta con el conocimiento por parte de los interesados (afectados) para dar lugar a la obligación de restituir, decayendo su carácter de titular ¬–en este caso, interino¬¬¬– y, en consecuencia, invalidando todo acto de gestión y disposición desde tal momento, o bien es necesaria una previa resolución judicial que ponga fin a la situación de presunto fallecimiento, tras las correspondientes comprobaciones. Es decir, si el cese de la situación de fallecimiento es automático, o bien provocado. De forma similar al cese de la situación de ausencia por reaparición del desaparecido (vid. supra. com. art. 37 CC), aquí igualmente parecería más adecuado remitir el cese de la situación de fallecimiento al momento del efectivo conocimiento de la existencia de la persona, pero tanto por razones prácticas, como al principio de seguridad jurídica, se ha desplazado al momento en recaiga sentencia, dictada en audiencia (vid. art. 483, IV CPC). Esto a su vez plantea al menos dos interrogantes: ¿basta con la resolución judicial, para dar lugar al efecto extintivo, o es necesaria su inscripción en el Registro civil? Y, en segundo lugar, ¿qué consecuencias tendrá el efectivo conocimiento de los sucesores hereditarios en el ínterin comprendido entre la solicitud judicial correspondiente, y el decaimiento de la resolución?

Respecto a la primera cuestión, habría que diferenciar entre el caso de que el desaparecido retorne de los casos de prueba efectiva de su existencia. En el primer supuesto, no será necesario instar un procedimiento judicial a fin de dar lugar a una sentencia que varíe el estado civil, bastando con iniciar un procedimiento ordinario de rectificación registral. Será en el segundo caso, que se tenga prueba bastante de la existencia del declarado fallecido, donde se deberá iniciar el correspondiente procedimiento a efectos de obtener una sentencia que rectifique la correspondiente inscripción en el Registro civil, y se entiende que no será hasta éste momento cuando varíe el estado civil anterior, con las consecuencias propias de publicidad de los registros públicos. El conflicto entre realidad registral, y realidad extra registral presentará, al menos temporalmente, una situación difícil de sostener. De ahí, y entrando en la segunda de las interrogantes apuntadas, la solicitud de revocación de la situación de fallecimiento, podrá dar lugar a la adopción de medidas cautelares; provisionales e incluso anticipadas en protección de los derechos del declarado fallecido (vid arts. 310 y ss. CPC), hasta que la conclusión del procedimiento.

 

B) Prueba efectiva de la muerte del declarado fallecido.

La segunda causa de cese de la situación de muerte presunta que recoge la norma es la prueba de la muerte efectiva del desaparecido, indicando que corresponderán los derechos del Núm. 1 a los que, en el momento de la muerte física, fuesen sus causa-habientes. En este punto, habrá que destacar que el elemento clave se encontrará en la fecha que indica tal prueba efectiva de la muerte, que podrá corresponder con la señalada en la sentencia que declara la muerte presunta, o no. En el primer caso, la consecuencia será la consolidación de la posición jurídica de los sucesores, y de todos aquellos que, por razón de la muerte del desaparecido, o bien quedasen liberados de obligaciones (p.ej., deudores de una renta vitalicia), o bien tuviesen el pleno ejercicio de determinados derechos (p. ej., nudos propietarios respecto a un usufructo vitalicio de titularidad del fallecido). Será en la segunda posibilidad, que la fecha sea distinta a la consignada en la previa declaración, donde surgirán mayores dificultades, en cuanto los otrora sucesores mortis causa (por causa de muerte) pasarán a ser presuntos, en cuanto en el momento de la muerte efectiva del causante podrían carecer de la capacidad sucesoria correspondiente (p. ej., por premoriencia de un heredero). La principal problemática jurídica –qué decir de la material o práctica–, es si se abre una nueva sucesión mortis causa o habría una simple reorganización de las asignaciones y designaciones hereditarias. Mayoritariamente se entiende que no habrá una nueva apertura de la sucesión mortis causa (una persona no puede dar lugar a dos vocaciones distintas por razón de su muerte), sino que la anterior decae. No hubo apertura de la sucesión porque faltaba el presupuesto de ésta: la muerte del causante, por lo que la apertura de la sucesión será única.

2. Decaimiento de la situación de fallecimiento presunto.

Efectos.

Visto lo anterior, es momento de entrar en los efectos que se derivarán sea de la constatación de la vida del desaparecido, como de la nueva situación sucesoria, derivada de la prueba efectiva de la muerte de éste.

A) Existencia del declarado presunto y repristinación.

Principalmente, los efectos de la prueba de vida, se reconducirán a reconstruir la situación anterior del desaparecido, tanto en la esfera personal (p. ej., autoridad parental) como patrimonial, pudiendo recuperar sus bienes y derechos objeto de partición hereditaria. En primer lugar, el regresado podrá recuperar los bienes “en el estado en que se encuentren”, el precio de los enajenados, si todavía no se ha hecho efectivo, y de los bienes adquiridos a cambio de aquéllos (subrogación real), cobrando especial relevancia la obligación de realizar inventario del patrimonio del desaparecido. Ahora bien, ¿podrán reclamar algún tipo de indemnización los hasta entonces, titulares de los bienes? Jurídicamente tendrán la calificación de poseedores de buena fe, y como tales, podrán hacer efectivos los derechos correspondientes, ante la obligación restitutoria (vid. arts. 94 ~ 99 CC).
De igual manera, habrá que prestar atención a la posición tanto de los titulares de derechos, limitados por otros pertenecientes al presunto difunto, como del efecto liberatorio –que no extintivo– de aquellos deudores cuyas obligaciones dependen de la efectiva existencia del acreedor. La prueba de vida del declarado fallecido supondrá, una vez recaída la resolución judicial, la reactivación de los derechos limitados, y de las obligaciones eximidas de cumplimiento.

La posición jurídica del retornado, verdadero titular de las relaciones jurídicas ahora dispersas por efecto de la sucesión mortis causa, plantea la interrogante del mecanismo por el que podrá hacer efectiva la antedicha repristinación de los bienes y derechos; desechando por la lógica del supuesto, una acción de petición de la herencia, global y de carácter absoluto [actio petitio hereditatis (acción de petición de herencia)– arts. 1.4561.458 CC], deberá interponer todas aquellas acciones posesorias y reales correspondientes, reclamando la reintegración de los bienes –cuyo éxito se encontrará supeditado a que no hayan sido adquiridos por un tercero, se entiende, de buena fe–, o bien las acciones de naturaleza obligacional a fin de obtener el precio de los bienes enajenados, o, en su caso, el que todavía no se haya pagado.
Pero tal y como dispone el ordinal tercero de la norma, esta repristinación encontrará su límite, además de lo ya señalado respecto a la buena fe de terceros adquirentes, en la prescripción ganada, tanto extintiva como adquisitiva (o usucapión), por lo que el alcance real de aquél efecto restaurador de la esfera patrimonial del desaparecido, puede verse considerablemente limitado (teniendo en cuenta tanto el tiempo de la desaparición, como el carácter de poseedores de buena fe y en concepto de dueño, de los presuntos sucesores del declarado fallecido).

 

B) Muerte efectiva y ordenación de la sucesión mortis causa (por causa de muerte).

Por último, la segunda causa de extinción de la declaración de fallecimiento es la prueba efectiva de la muerte del desaparecido. Como ya se ha apuntado, lo particular de ésta es que indica una fecha distinta de la muerte física a la de la muerte presunta, señalada en la sentencia, dando lugar, no a una mera reordenación de la sucesión abierta –y cerrada– con la declaración de muerte presunta, ni tampoco una nueva apertura de la sucesión; se entiende que la anterior apertura es nula, debiendo reiniciar los mecanismos de la sucesión mortis causa, pudiendo no coincidir los sucesores reales, con los sucesores anteriores. En tal punto, se entiende que tampoco contarían con una acción general de petición de la herencia, sino podrían hacer efectivas las acciones que se conceden al reaparecido, tal y como expresamente recoge al art. 45, II, in fine CC.

Juan A. Tamayo Carmona